Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7780

DEMANDANTE: L.A.E.R. y ELVIMAR MIRACHI D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.614.583 y V-21.300.265, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la Avenida Cedeño, Urbanización V.d.V., bajando por el INCE, Municipio independencia del estado Yaracuy; y la segunda de la prenombrada tiene como domicilio en el Sector Cocorotico, Urbanización L.S., Calle 03, Transversal C, detrás del I.A.N, Casa N° 1.922, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. F.S. y C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.907.760 y V-14.210.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.688 y 217.455, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO (a): XXXXXXXXXXXX.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

Recibido por distribución en fecha 08 de Agosto del año en curso, en el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: L.A.E.R. y ELVIMAR MIRACHI D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.614.583 y V-21.300.265, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la Avenida Cedeño, Urbanización V.d.V., bajando por el INCE, Municipio independencia del estado Yaracuy; y la segunda de los prenombrados tiene como domicilio en el Sector Cocorotico, Urbanización L.S., Calle 03, Transversal C, detrás del I.A.N, Casa N° 1.922, Municipio San F.d.E.Y., asistidos por los abogados en ejercicio F.S. y C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.907.760 y V-14.210.088, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.688 y 217.455, respectivamente, de este domicilio; en la que entre otra cosas expusieron lo siguiente:

…En fecha 12 de julio del año 2.013, contraje matrimonio por ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio bajo el numero 165, del Año 2.013, Folio 165, la cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, en copia certificada emitida por la dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe…(omissis)…Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestros primeros meses de casados estuvieron enmarcados dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta que pasado algún tiempo, comenzamos a tomar una actitud de maltrato y agresión de forma reciproca, aunado a ello, también asumimos una conducta de abandono a las atenciones propias de un matrimonio rodeado de afecto y familiaridad, actitud que llegó a ser reiterada, perturbando nuestra comunidad de vida y deteriorando la relación matrimonial, motivo por el cual de mutuo acuerdo convenimos en diferentes oportunidades conversar para ver si la situación cambiara en nuestros comportamientos enmarcados en agresividad reciproca, con la finalidad de tratar de salvar el matrimonio que con tanto amor habíamos iniciado. Así transcurrió el tiempo y a pesar de las innumerables diligencias para la mejora de la relación, esta, empeoraba cada día más, sin embargo de nada servía las buenas intenciones, por lo que decidimos el divorcio producto de lo antes mencionado…(omissis)…TITULO III DEL DERECHO, conforme a lo planteado hasta ahora, sin duda ambas partes hemos incurrido en los supuestos de hechos consagrados en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil; Es decir; Excesos, Sevicia e Injuria Graves que hace imposible la vida en común…(omissis)… TITULO IV DE LA PRETENSIÓN, por todas las anteriores razones de hecho y de derecho, es que acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar el divorcio, como en efecto así lo hacemos, siendo la causa especifica Excesos, Sevicia e Injurias Graves, contemplado en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil vigente…”.

II

Este Tribunal por auto de fecha 11/08/2016 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7780, asimismo instó instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, consignaran nuevo escrito de demanda, por evidenciarse que existe incongruencia en su petitorio y procedieran a manifestar si deseaban acogerse a la jurisdicción contenciosa (Juicio Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, tal como lo manifestaron en el libelo de demanda), o a la jurisdicción voluntaria (juicio breve). Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:

Debe destacarse el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda debe expresar:

…Omissis…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

.

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora no dio cumplimiento con lo requerido en auto de fecha 11/08/2016, nuevo escrito de demanda en el que se señalaran a que jurisdicción deseaban acogerse; por evidenciar que existe incongruencia en su petitorio; es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos L.A.E.R. y ELVIMAR MIRACHI D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.614.583 y V-21.300.265, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la Avenida Cedeño, Urbanización V.d.V., bajando por el INCE, Municipio independencia del estado Yaracuy; y la segunda de los prenombrados tiene como domicilio en el Sector Cocorotico, Urbanización L.S., Calle 03, Transversal C, detrás del I.A.N, Casa N° 1.922, Municipio San F.d.E.Y., asistido en este acto por los abogados F.S. y C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.907.760 y V-14.210.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.688 y 217.455, respectivamente, de este domicilio, por cuanto no cumplieron con lo solicitado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 09); de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente N° 7780.-

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel M.H..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel M.H..

WACA/armh/gdd.

Exp. 7780.-

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