Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 06688.-

En fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha doce (12) del mismo mes y año, L.A.E.D., titular de la cédula de identidad número V-15.587.657, debidamente asistido por el abogado N.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.190, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).-

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Procuradora General de la República, respectivamente (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 11-0052; 11-0053 y 11-0054, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y Procuradora General de la República respectivamente (ver folios 20 al 23 del expediente judicial).-

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (Ver folio 54 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó la realización de una experticia grafotécnica, a tal efecto se libró Oficio Nº 11- 0973, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional (ver folios 95 y 96 del expediente judicial).-

En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó Oficio Nº 11- 0973, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional (ver folios 120 y 121 del expediente judicial).-

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el contenido del oficio Nº 11-0973, de fecha 20 de junio de 2011, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a tal efecto se libró Oficio Nº 11-1270 (ver folio 123 del expediente judicial).-

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó Oficio Nº 11- 1270, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional (ver folios 124 y 125 del expediente judicial).-

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó experto a los fines de la realización de la referida experticia grafotécnica, a tal efecto se libró boleta de notificación (ver folio 127 del expediente judicial).-

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación dirigida a L.M.V.C., identificada en autos, experta criminalística designada (ver folios 133 y 134 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), tuvo lugar la juramentación y aceptación del experto designado a los fines de la realización de la experticia grafotécnica, compareciendo L.M.V.C., identificada en autos (ver folio 139 del expediente judicial).-

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se recibió Oficio Nº CG-DO-LC-DF-330, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrito por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Dictamen Pericial Grafotécnico, ordenado por este Tribunal (ver folios 163 al 166 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de junio dos mil once (2011), y cumplida la experticia grafotécnica acordada mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de junio de 2011, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 191 del expediente judicial).-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.A.E.D., identificado en autos, (Ver folio 168 del expediente judicial).-

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 170 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que el hoy querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución en fecha 7 de octubre 2010, interponiendo la querella el 11 de enero de 2011, habiendo transcurrido el lapso de tres meses señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduca la acción, razón por la cual solicita que la presente causa sea declarada inadmisible.-

Asimismo, advierte este Sentenciador que la representación judicial de la parte querellante, negó que la firma contenida en la notificación de fecha 7 de octubre de 2010, sea la de su representado, toda vez que se encontraba disfrutando permiso de paternidad, siendo notificado en fecha 16 de octubre de 2010.-

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01.00.00052 de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido del cargo de Bachiller III, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto.-

Ahora bien, observa quien decide que, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, mediante auto para mejor proveer ordenó oficiar al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Escuela Superior de ese componente militar, a objeto de solicitar la realización de una experticia comparativa entre el contenido manuscrito de la documental que riela al folio 92 del presente expediente judicial, específicamente en la escritura identificada como “Luis Espinoza firmado no conforme”, y las muestras caligráficas de L.A.E.D., hoy querellante.-

Ello así, se desprende de los folios 164 al 166 del expediente judicial, resultado de la experticia grafotécnica realizada por la funcionaria L.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.973.455, experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, designada por este Tribunal para tal fin, cuyo Dictamen Pericial Grafotécnico arrojó como resultado que el hoy querellante no firmó la referida notificación, cuyo contenido no fue impugnado en modo alguno por la parte querellada, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba, el cual es del siguiente tenor:

(…)

V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:

A. La firma que se me señala como cuestionada en el objeto de estudio, NO ha sido producida por la persona que suministró las muestras de firmas a nombre del ciudadano: L.E., C.I: V- 15.587.657.

(…)

Al respecto, advierte este Juzgador que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:

(…)

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

(…)

De lo anterior se colige que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado o en el de su apoderado judicial, y en caso de resultar impracticable la notificación de forma personal, el acto administrativo deberá ser publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.

Así las cosas, es claro para quien decide que la notificación impugnada no puede considerarse válida ni puede dársele efectos legales, puesto que la Administración no cumplió con los extremos contenidos en la Ley en comento, por lo no puede producir ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Tribunal desecha la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, y así se decide.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01.00.00052 de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido del cargo de Bachiller III, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto, cuyo texto entre otras cosas señala lo siguiente:

CONSIDERANDO

(…)

Que de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nº OFRH-004-2010, debidamente instruido por la Oficina de Recursos Humanos, de acuerdo a la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó comprobada trascripción de los trámites investigados al sistema con el usuario asignado al funcionario L.A.E.D. y que los mismos no fueron consignados por ante la División de Archivo y C.d.I.D..

CONSIDERANDO

Que la falta cometida por el ciudadano en su condición de Funcionaria (sic) Público se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo atinente el incumplimiento reiterado en el ejercicio de sus funciones.

DECIDE

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponer al ciudadano L.A.E.D., (…), quien se desempeña en el cargo de BACHILLER III de la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales, la sanción de DESTITUCIÓN del cargo y por ende el cese de las funciones ejercidas a partir de la fecha de notificación.

(…)

Así pues, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.-

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.-

Siendo ello así, tenemos que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 86. Serán causales de destitución:

  1. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(…)

Al respecto, observa quien decide que de la lectura de los folios 01; 33 al 36; 38 al 41; 43 al 46; 48 al 53; 55 al 63;65 al 68; 70 al 79 del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante se desprende, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo de manera extemporánea. Igualmente, se advierte que fue notificado de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, no promoviendo prueba alguna.-

En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración apreció y calificó de manera errónea los hechos, ya que asumió sin establecer como se acreditó la falta o descuido en el resguardo del usuario y clave asignada, y la obligación que este tenía de custodiarla.-

En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce solo durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración realizó un inventario en el Área de Archivo y C.d.i.d., detectando que 21 trámites fueron realizados con el usuario IORLLAED asignado al hoy querellante, cuyos instrumentos documentales no fueron consignados por ante la División de Archivo y Custodia.-

Así pues, de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la Administración en base a las investigaciones realizadas encontró, al hoy querellante, responsable disciplinariamente, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al permitir que desde su equipo de computación se realizaran 21 operaciones, sin soporte alguno que las sustentara, de las cuales tuvo conocimiento y no fueron reportadas a su superior jerárquico.

Al respecto este Juzgador considera pertinente señalar que, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.

Se evidencia del caso de marras que el hoy querellante, incumplió de manera reiterada los deberes inherentes a las funciones encomendadas, toda vez que era su deber mantener la confidencialidad de la clave de acceso del equipo de computación asignado para que desempeñara sus labores. Asimismo, era su obligación comunicar a su superior jerárquico, las irregularidades que se venían presentando en su sistema computarizado, toda vez que dicha anomalías se presentaron de manera reiterada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 09 de marzo de 2010, generándole un perjuicio a la Institución donde laboraba, en virtud que ésta es la encargada de llevar el registro de propiedad de vehículos a nivel nacional, por lo que la realización de alguna operación sin cumplir los procedimientos establecidos por ésta, pone en riesgo su buen funcionamiento, el orden y la seguridad de la colectividad; por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-

Ahora bien, no escapa a la vista de este Sentenciador que riela al folio 65 del expediente judicial, Acta de Nacimiento, mediante el cual se dejó constancia que el menor hijo del hoy querellante nació en fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que a la fecha en la que fue destituido el querellante, tenia tan sólo 14 días de nacido, colocando al padre (querellante) dentro del supuesto de inamovilidad por fuero paternal.

Aclarado lo anterior, advierte quien decide que dicho beneficio de inamovilidad se inició con el nacimiento del niño, vale decir el 23 de septiembre de 2010, extendiéndose la inamovilidad laboral del querellante hasta el 23 de septiembre de 2011; de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, aplicable para ese momento, la cual establece lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, ni el padre ni la madre podrían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente.-

En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que preceden en cuanto al beneficio de inamovilidad laboral del padre, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse en favor del trabajador que el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento del nacimiento del niño hasta un (1) años después.

En consecuencia, es claro para quien decide que en el caso concreto, la Administración aún cuando estaba facultada para destituir a L.A.E.D. por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió reconocer la retribución económica que se hubiese generado de haberse encontrado activo en el ejercicio de sus funciones, recordemos que la protección en comento busca asegurar al funcionario que cuente con los medios económicos para proveer el sustento a su hijo en los primeros años de su vida asegurando así su desarrollo integral.-

Así pues, este Tribunal ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir del 16 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual gozaba por razones del nacimiento de su menor hijo, vale decir, hasta el 23 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, y así se decide.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por L.A.E.D., titular de la cédula de identidad número V-15.587.657, debidamente asistido por el abogado N.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.190, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA firme el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01.00.00052 de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido L.A.E.D., titular de la cédula de identidad número V-15.587.657 del cargo de Bachiller III, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto, de conformidad por las razones anteriormente expuestas.-

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 16 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual gozaba por razones del nacimiento de su menor hijo, vale decir, hasta el 23 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad a la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 am) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 06688

E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-

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