Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

LAS PARTES Y LA CAUSA

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES

ACTOR: J.F.G.P..

DEMANDADO: L.A.F.H..

CAUSA: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 11-5448.

N A R R A T I V A

En ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento del término del contrato, intentada por J.F.G.P., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.233.531, asistido por la profesional del derecho M.E.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995, contra L.A.F.H., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.466.539, el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para practicar la entrega del inmueble constituido por el local comercial, ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 57, situada en la calle García, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, L.A.F.H., asistido por el profesional del derecho N.J.L.V., quien se identificó con su carnet de Inpreabogado bajo el Nº 50.731, expuso:

¨Hago formalmente oposición a la medida ejecutiva de entrega material del inmueble plenamente identificado en el mandamiento de ejecución por las razones siguientes, en primer lugar, porque en la oportunidad previa a éste segundo acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal comitente hice oposición a ésta medida alegando que mi representada presta un servicio público por tratarse de una emisora de radio debidamente autorizada por CONATEL para utilizar el espectro radioeléctrico del estado venezolano, con fundamento en ese derecho solicite que se repusiera la causa al estado de que se notificara debidamente al Procurador General de la República de la existencia de éste procedimiento, lo que mal interpretó el Tribunal comitente al proceder a notificar a la Procuraduría General de la República en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal cuando lo correcto era reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y notificar al Procurador General de la República para que este en el ejercicio pleno de sus facultades hiciera las observaciones o recomendaciones que creyere necesarias, tomando en cuenta que el bien inmueble cuya entrega se solicitaba al Tribunal es utilizado para un servicio público, por cuya razón al haber obrado el Tribunal Comitente en la forma como lo hizo violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de ese ente público, viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento que dio lugar a éste mandamiento de ejecución, ello en flagrante violación del articulo 49 Constitucional en correspondencia con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, que así lo establece por falta de aplicación y regularidad procesal que no puede ser salvada por ese Tribunal y mucho menos convalidada con la notificación que en fase de ejecución hizo a la Procuraduría General de la República, pues se trata de dos actos procesales totalmente distintos, uno la notificación que debe realizarse al inicio del procedimiento y la otra la que debe realizarse después de dictada sentencia definitivamente firme, esto es en fase de ejecución, y por cuya razón en uso de los derechos constitucionales que me asisten nuevamente hago formal oposición a la medida de entrega material que se pretende ejecutar en este acto, tomando en cuenta que la sentencia que se ejecuta esta viciada de nulidad y que la oposición inicialmente presentada no ha sido decidida conforme a derecho, por cuya razón, en este acto hago valer lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra carta magna, reservándome las acciones que pudieran generarse en el caso de proseguirse con esta ejecución y en consecuencia con el desalojo del inmueble que ocupo por los eventuales daños y perjuicios que contra la República me reservo ejercer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de nuestra carta magna. En consideración a todo lo antes expuesto pido muy respetuosamente a éste Tribunal que tome en cuenta lo aquí reseñado para que una vez verificado la denuncia que se hace se abstenga de ejecutar o de realizar este acto de ejecución forzosa, y por último pido que esta oposición sea declarada con lugar por haberse infringido expresas normas de orden público. Es todo¨.

El ciudadano J.F.G.P., asistido por la abogada M.E., expuso:

Rechazo y contradigo cada uno de los alegatos formulados por la parte demandada, toda vez que si bien es cierto en el inmueble donde funciona una emisora de radio denominada PUEBLO, la misma es una compañía anónima donde el estado no tiene ninguna participación accionaria, así como se evidencia del acta celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 50, folios 235 al 239, Tomo A-16, en la cual el demandado compra las acciones de PRODUCCIONES Y COMUNICACIONES DE ORIENTE C.A, empresa con que funciona la Emisora de Radio y en cuanto a CONATEL, que es un organismo del Estado y que regula el espectro radioeléctrico, lo único que exige es, que para la instalación de la Emisora, se cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos y con esto el estado no tiene ninguna participación accionaria, por lo tanto, y en el caso que nos ocupa la notificación que se le hizo al Procurador fue totalmente basada en la Ley, toda vez que en el juicio de desalojo el estado no era parte del juicio, solamente se le notifica de la sentencia en etapa de ejecución por ser un servicio público. Y en cuanto a la notificación del Procurador General de la Nación el Tribunal cumplió con lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que le solicito al Tribunal que ejecute la medida ordenada por el Tribunal de la causa. Es todo

MOTIVA

Expresa el opositor que la causa debe reponerse al estado de que se notificara debidamente al Procurador General de la República de la existencia de éste procedimiento, alegando que presta un servicio público por tratarse de una emisora de radio.

En relación a la notificación del Procurador General de la República, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Como en el presente caso, la República no tiene ningún interés patrimonial en la emisora privada Pueblo 104.5 FM, el Tribunal no estaba obligado a notificar al Procurador General de la República de la demanda intentada por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento del término del contrato, intentada por J.F.G.P. contra L.A.F.H., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la oposición, intentada por L.A.F.H., a la medida ejecutiva de entrega material del inmueble constituido local comercial, ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 57, situada en la calle García, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, al día trece (13) del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.L.S.

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce treinta minutos de la tarde (12,30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

M.R.

AJLI/MR/.-

Exp. N° 11-5448.-

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