Decisión nº 135-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000083

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.000.563, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil ALTERCOMP, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 41, Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 21 de junio de 2003, bajo el No. 47, Tomo A-8.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 20 de enero de 2008, ocurre el ciudadano L.G.L., asistido por la profesional del Derecho A.L.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 53.644, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil, siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 20).

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 25 y 26). En la misma fecha se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue sucesivamente prolongada, hasta que en prolongación del día 01 de julio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 34).

El día 07 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa ALTERCOMP, C.A. (Del folio 97 al folio 108).

El día 09 de julio de 2009 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 111). Correspondiendo por distribución de fecha 10 de julio de 2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 112).

El día 13 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 112), y en fecha 20 de julio de 2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 114) y en la misma fecha se providenciaron las pruebas. (Folio 115 y ss).

En fecha 01/10/2009, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual quedó prolongada hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha esta última en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALTERCOMP, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano L.G., se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el día 05 de enero de 2008, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil ALTERCOMP, C.A. ocupando el cargo de Asociado de Cuentas en Participación e inmediatamente comenzó sus labores como Supervisor Comercial, siendo posteriormente trasladado con las mismas funciones a la oficina en Centro Comercal Acray Center, situación la cual fue suscrita por el Director Administrativo de la empresa demandada, en constancia de trabajo dirigida a la entidad bancaria Banesco en fecha 02 de octubre de 2008.

- Que en fecha 01 de octubre de 2008, fue despedido de manera injustificada, devengando para la fecha del despido un salario diario de Bs. F. 51,85, es decir, un total mensual de Bs. F. 4.000,00.

- Que dada la persistencia del despido acudió a la Inspectoría de Trabajo, a fin de que hicieran efectivo sus pasivos labores, y desde la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, además los aportes al Seguro Social y los aportes de la Ley Política Habitacional, al cual durante el tiempo que trabajó no fue incluido, por haber sido trabajador durante 10 meses consecutivos, sin poder lograr un arreglo amistoso por la vía extrajudicial, dejando de percibir intereses del dinero que se le adeuda.

- En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

  1. Preaviso, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.550,50.

  2. Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs. F. 2.333,25.

  3. Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.550,50.

  4. Vacaciones, conforme lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 886,63.

  5. Utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.166,63.

  6. 40 semanas de cotización de los aportes al Seguro Social a razón del 1% mensual la cantidad de Bs.F 400,00 y 40 semanas de cotización de Ley Política Habitacional a razón del 2% mensual la cantidad de Bs.F 800,00.

- Por lo que formalmente demanda la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. F. 8.687,52) que representa la suma de todos los conceptos explanados anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; de manera tal, que queda activado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Original de Carta de Trabajo de fecha 02 de octubre de 2008, marcada con la letra A, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 10. Al efecto observa este Juzgador que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocido, es por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el demandante prestó servicios en la empresa demandada desde el 05 de enero de 2008, como Supervisor Comercial, devengado un salario mensual fijo de Bs. F. 4.000,00. Así se establece.

2.2.- Copia simple conjuntamente con original de carnet otorgado al demandante, los cuales rielan a los folios 11 y 38. Al efecto observa este Juzgador que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocido, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.

2.3.- Copia simple de último contrato suscrito entre la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A y el demandante, el cual riela desde el folio 13 al folio 16. Al efecto observa este Juzgador que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocido, aunado a ello la parte demandada igualmente lo consignó conjuntamente con su escrito de promoción de prueba tal y como se verifica desde el folio 48 al folio 51, otorgándosele así valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia los límites sobre los cuales se basa la relación que unió al ciudadano L.G. con la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A. Así se establece.

2.4.- Original de Servicios de Consultas Laborales emanado de la Inspectoría de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, los cuales rielan a los folios 12 y 37. Al respecto observa este Juzgador que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embrago ella es un documento emanado de tercero que debió en todo caso probarse su autenticidad por el medio de prueba idóneo, y de otra parte, y en caso de que se hubiere acreditado su virtualidad probatoria, nada aportaría a la presente causa, es por ello que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Prueba de Inspección Judicial:

Solicitó Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, la cual se encontraba fijada para el día 06 de noviembre de 2009, a las 9:30 a.m., sin embargo la misma quedó desistida dada la incomparecencia de la parte promovente, por ello este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

5. Testimoniales:

5.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.M.B. y R.L.. Observa este Sentenciador, que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales:

1.1.- Original de contrato de sociedad de cuentas en participación, suscrito entre el ciudadano L.G. con la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, el cual riela desde el folio 48 al folio 51. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.

Aquí es oportuno dejar sentado que la existencia de un contrato que se intitule “SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, y que además contenga cláusulas que regulen un convenio sobre la base de la indicada institución mercantil, en materia de Derecho del Trabajo en v.d.P. de la primacía de la realidad frente las formas o apariencias, la relación en el mundo de lo fáctico pudiera estar enmarcado dentro de las notas de laboralidad y no dentro de un marco comercial. Y en el presente caso dada la admisión ocurrida por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, toca a esta última hacer contraprueba de lo afirmado por la parte actora, esto es, hacer la prueba contraria a la existencia de la relación de trabajo.

1.2.- Copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., marcada con la letra C, el cual riela desde el folio 74 al folio 91. Al respecto, observa este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo los estatutos sobre los cuales se rige la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., así como también los estados de ganancias y de pérdida de la referida empresa. Así se establece.

1.3.- En lo que respecta a los originales de hojas de Utilidades, marcada con la sigla C1, las cuales rielan desde el folio 52 al folio 73. Observa este Sentenciador que las mismas si bien fueron reconocidas por parte de la actora, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de ellas no se verifica que el trabajador demandante sea acreedor de las mismas, aunado a ello que simplemente se desprenden de estas los cargos, producción individual y la cantidad de afiliados y contratados. Así se decide.

1.4.- Original de finiquito, marcado con la letra D, conjuntamente con copia simple de cheque No. 43525287 de la cuenta No. 0105-0298-51-1298018595, y contrato de cuentas de participación, los cuales rielan desde el folio 92 al folio 96. Al respecto, observa este Sentenciador que dichas documentales se corresponden con un finiquito realizado entre la demandada y el ciudadano C.N.P. (según se lee), y siendo que este último no es parte en el presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Testimoniales:

2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos KILLIAM ALVIAREZ y C.B., de las cuales se hace el siguiente Análisis:

KILLIAM A.G. (Video 5J-A 20:10)

Que conoce al demandante, que le consta que el demandante trabajaba en la empresa ALTERCOMP C.A, en un horario de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bs. F 1.000,000, para llegar a la cantidad de Bs. F. 4.000,00 mensual, en efectivo; que en varias oportunidades le daban una nomina para que le cancelara a los trabajadores a su cargo. Seguidamente fue repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandante manifestó que se desempeña actualmente como ingeniero en mantenimiento mecánico, realizando transporte en el trafico por estar desempleado, todo el día comenzando desde las 5:00 a.m hasta las11:00 p.m, por horario establecido, que no le chocan los horarios para buscar a las personas, manifestó que es amigo del demandante, que vino a declarar al juicio por cuanto el demandante se lo solicitó ya que le había hecho carreras en varias oportunidades y era quien lo llevaba y buscaba a su sitio de trabajo, que no se encontraba presente cuando le realizaban el pago al demandante. Posteriormente a las preguntas realizadas por este Sentenciador manifestó que conoce al demandante desde que le realiza el transporte, a su vez explanó a su criterio el concepto de amistad, y considera que con el demandante tiene una buena relación. En virtud de que el testigo manifestó que es amigo del demandante mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

C.B. (Video 5J-A 35:13)

Que conoce al demandante por cuanto fue uno de los Analista en una de las sucursales de la empresa demandada en la sede en Maracaibo; que era asociado a las cuentas de participación, es decir, se encargaba de asociar a la gente y de allí obtenía un bien de forma financiada; que el actor recibía un porcentaje por cada contrato que hiciera en efectivo, podía obtener una ganancia o una perdida, y si era ganancia obtenía el 22,22% y podía tener una pérdida si el cliente se retiraba por cuanto según la Ley del INDEPABIS se le debía devolverle el dinero a la gente, o si ya se le había pagada debía de devolver el dinero a la empresa, que no cumplía con un horario de trabajo ya que tenia la oficina a su disposición, aunado a ello que también podía tener clientes por fuera, que no le consta que el actor devengara la cantidad de Bs. F. 4.000,00; que el demandante no recibía ordenes por cuanto no tenia subordinación ya que podía hacer los contratos a lo hora que quisiera en su horario deseados, y cuando no hacían contratos no se les cancelaba, y en esas ocasiones la empresa ALTERCOMP C.A los incentivaba para que fueran mejor y cobraran su dinero semanal. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora manifestó la ubicación de la sede de las oficinas de ALTERCOMP C.A en la ciudad de Maracaibo; que se llevaba la nomina del personal administrativo que era 2 personas y la persona de mantenimiento, finalmente manifestó el testigo que el demandante para el mes de octubre de 2008 no sabe que cargo desempeñaba, sin embargo dijo el testigo que el actor se inicio como asociado de cuentas de participación. Al haber escuchado este Sentenciador lo alegado por el testigo, si bien es cierto que se aprecia de su dicho que hace la utilización del concepto de cuentas en participación, e intenta definir las actividades del actor, su testimonio no resulta ser suficiente para dar por demostrado algo distinto a la relación admitida en virtud de la confesión. Así se decide.

En relación a la testimonial de los ciudadanos GELYDER DIAZ TORRES y D.F., observa este Sentenciador que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, así las cosas que este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.G.L., se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo al Juzgador verificar si se ha producido la confesión ficta de la parte demandada ALTERCOMP C.A., toda vez que, ésta no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayados y Negrillas Nuestras).

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la demandada nada probó que le favorezca y si la pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.-

Se deja establecido que en la presente causa nada quedó desvirtuado con relación a la admisión sobre la naturaleza de la afirmada prestación de servicio, esto es, que no se hizo prueba en contrario que la misma es de naturaleza laboral, tal y como fue afirmado por la parte actora. Así se establece.

Indicado lo anterior, referente a la confesión ficta, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

- En cuanto a la Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no demostró el pago liberatorio de esta obligación al momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y le corresponde al actor, por los ocho (8) meses y veintiséis (26) días de prestación de servicio, la cantidad de 45 días de antigüedad legal, multiplicado por el salario integral, utilizando los días de bono vacacional (7 días) y de utilidades (30 días) en base a un salario mensual de Bs.F 4.000,00 siendo ellos los indicados en el libelo de la demanda por cuanto no fueron desvirtuados en la presente causa sino por el contrario quedaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, lo cual se determinará su monto de la siguiente forma:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días/ 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días/ 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ene-08 0 0 0 0 0 0 0

Feb-08 0 0 0 0 0 0 0

Mar-08 0 0 0 0 0 0 0

Abr-08 5 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19

May-08 5 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19

Jun-08 5 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19

Jul-08 5 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19

Ago-08 5 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19

Sep-08 5 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19

Oct-08 15 4.000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 2.205,56

TOTAL 45 DIAS 6.616,67

- En referencia con lo alegado por la parte demandante, del despido injustificado materializado por la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., al trabajador demandante, el día 01 de octubre de 2008, tal y como se desprende del libelo de la demanda (folio 3), y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, le corresponden al trabajador demandante lo siguiente:

Preaviso según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x Bs.F 133,33 = Bs.F 3.999,90

Indemnización por Despido Injustificado según lo establecido en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x Bs.F 133,33 = Bs.F 3.999,90

- Asimismo, la parte actora reclama monto adeudado por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laboral comprendido desde el mes de enero de 2008 al mes de octubre de 2008, sin embargo prevé en parte el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”.

En tal sentido, al no haber señalado el demandante en su escrito libelar de donde provienen el número de días reclamados, es decir la cantidad de 17.10 días, únicamente este Tribunal le otorgará de forma fraccionada la cantidad de 11.25 días (si por 12 meses le corresponde 15 días por los 9 meses laborados le corresponde 11.25 días) en base a los 15 días que prevé la normativa laboral mencionada ut supra, los cuales serán calculados así:

11.25 días x Bs.F 133,33 (salario básico diario) = Bs.F 1.499,96

- Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde, la cantidad de 22.50 días fraccionados (si por 12 meses le corresponde 30 días por los 9 meses laborados le corresponde 22.50 días) los cuales serán calculados así:

22.50 días x Bs.F 133,33 (salario básico diario) = Bs.F 2.999,93

- Finalmente en lo que respecta a la pretensión para reclamar las prestaciones dinerarias, correspondientes al seguro social obligatorio en principio es contraria a derecho, toda vez que, si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, esto conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, es por ello que el reclamo de 40 semanas de cotización de los aportes del Seguro Social a razón del 1% mensual resulta improcedente. De otra parte, en lo que respecta al reclamo de 40 semanas de cotización de los aportes de la Ley Política Habitacional a razón del 2% mensual, es por lo que éste Sentenciador al ser la misma una prestación dineraria que debe ser un aporte del trabajador y por otro lado del empleador derivado de la relación de trabajo al no ser él mismo beneficiario del mismo, mal podría entregársele la suma exigida en dinero, es por ello que resulta igualmente improcedente tal reclamación. Así se decide.

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 36 CENTIMOS (Bs. F 19.116,36) los cuales deberá pagar la parte demandada ALTERCOMP C.A., a la parte actora, ciudadano L.G.L.. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de octubre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (01/10/2008) y los demás conceptos laborales desde la notificación de la demandada (29/01/2009), la cual se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano L.A.G.L., en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.A.G.L., en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, a pagar al ciudadano L.A.G.L., la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 36 CENTIMOS (Bs.F 19.116,36), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, a pagar al ciudadano L.A.G.L., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., a pagar al ciudadano L.A.G.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano L.A.G.L., estuvo representada por la profesional del Derecho A.L.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.664; y la empresa ALTERCOMP, C.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho, C.B.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 36.788.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 135-2009.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR