Decisión nº DP31-L-2006-000038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 16 de Febrero de 2006, el ciudadano abogado A.R.S.E.., titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.668, Inpreabogado Nº 73.326, actuando en nombre y representación del ciudadano: L.A.G., C.I. Nº V-5.764.592, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 23 de Marzo de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: Catorce Millones Seiscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa Y Cuatro Bolívares con 66/100 (Bs.14.626.494,66), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; incorporándose a los autos las pruebas presentada por la parte actora y remitiéndose el presente expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 01 de agosto de 2006 para su revisión. En fecha 20 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, y por Auto de fecha 06 de marzo del año 2007 se fija la Audiencia de Juicio para el día lunes veinte y uno (21) de mayo de 2007 a las 02:00 pm, siendo la oportunidad en que se lleva a cabo la celebración de la misma conforme al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, donde este Tribunal acuerda suspender la Audiencia, hasta tanto conste en autos la Convención Colectiva indispensable a los fines de la realización del cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes. Posteriormente en fecha 18 de Junio del año 2007 tiene lugar la continuación de la Audiencia de Juicio a los fines de pronunciar el fallo correspondiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que:

Mi representado comenzó a prestar sus servicios laborales desde el día 15 de Agosto de 1997, para la Alcaldía de las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE REBOMBEO, devengando un salario mensual de Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Y Ocho Bolívares Con 70/100 (Bs. 364.358,70); en fecha (27) de febrero de 2005, el actor renunció al Municipio demandado según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo para entonces ocho (08) años, seis (06) meses y doce (12) días de antigüedad, desde el mandato del Alcalde R.M., cuyo trabajo era la supervisión constante de un grupo de trabajadores adscritos a la Alcaldía R.L., el demandante ascendido al cargo de OPERADOR DE REBOMBEO. En virtud de lo antes expuestos y a los efectos de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales así como la diferencia de las mismas, es por lo que acude a demandar al municipio supra identificado. Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueven:

• CAPÍTULO I:

INSTRUMENTALES.

La parte demandada no consigno escrito de pruebas alguno en su debida oportunidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.

Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el, se desprende que corresponde al demandado probar los hechos que se consideran contradichos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

En cuanto a la Documental consistente en Copias certificada de Acta levantada por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A. marcada “B” y “C”, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no ejerció el demandado en su debida oportunidad, del mismo se desprende la comparecencia del ente demandado a la sede administrativa por motivo del reclamo interpuesto, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales consistentes en RECIBOS DE PAGO marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES marcado “I”; y COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES MES DE INAMOVILIDAD, marcado J; Esta Juzgadora puede apreciar que en cuanto a las pruebas documentales consignadas, las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo tanto se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

La parte demandada no consigno escrito de prueba alguno, por lo que nada hay que valorar al respecto.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de analizar y pronunciarse sobre el asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte actora fundamenta su pretensión por cobro de prestaciones sociales y el cálculo de las mismas, en base a una CONVENCIÓN COLECTIVA firmada por los trabajadores con el ente empleador, sin embargo haciendo una revisión al expediente -previa a la Audiencia de Juicio- quién aquí decide constata que la misma no fue consignada a los autos, razón por la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se exhorta a la parte actora a consignarla en el lapso allí señalado.

Es por ello, que debemos hacer mención especial de la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.

La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de las prestaciones sociales que demanda el actor en su escrito liberal de demanda contra la parte demandada en el presente juicio.

Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por el actor.

En este mismo orden de ideas, vistos los alegatos de la parte actora, así como el cúmulo de pruebas presentadas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción, por lo tanto quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra del Municipio S.M.d.E.A., debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:

Con relación a la Indemnización de antigüedad, articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencia que la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelal es el 15 de agosto del año 1997, fecha evidentemente posterior a la publicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio del año 1997), por lo que la indemnización establecida en el artículo 666 de nuestra ley adjetiva procesal es improcedente en este caso. Y ASI SE DECIDE.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA ya mencionada, y consignada a los autos de los folios cincuenta y nueve (59) al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

521 días a razón de salario de Bs. 12.887,50 la cantidad de Bs. 6.714.387,50.

Vacaciones vencidas

380 días a razón de Bs. 12.145,29 la cantidad de Bs. 4.615.210,20

Utilidades

120 días a razón de Bs. 12.887,50 la cantidad de Bs. 1.546.500,oo

Preaviso

30 días a razón de Bs. 12.887,50 la cantidad de Bs. 386.625,oo

Bono Vacacional

31,49 días a razón de Bs. 12.145,29 la cantidad de Bs. 382.455,18

Para un total de Bs. 13.645.177,88 menos la cantidad de Bs. 10.279.537,54 que recibió según Planilla de liquidación de prestaciones sociales que rielan insertas a los autos marcadas “I” y “J”

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