Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente Nº 11-1461

El 1º de diciembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio nº 2011-1028, del 1º de noviembre del mismo año, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico BP02-O-2011-000139 en dicho Juzgado, contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 28 de enero de 2010, por los abogados J.H.B. y Yaiza del P.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.269 y 96.325, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad n° 15.416.929, contra la presunta negativa de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de acatar la P.A. nº 00239-2009, dictada el 24 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la señalada acción de a.c..

El 1º diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En síntesis, la parte demandante fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el “…ciudadano L.G.V., fue contratado por la agraviante COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 17 de mayo de 2007, como ayudante de albañil, siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de diciembre de 2.008”.

Que “…se encontraba protegido por la estabilidad absoluta o inamovilidad en su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no solo (sic) por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial numero (sic) 5752 de fecha 27 de diciembre de 2.007, sino también por la inamovilidad o estabilidad absoluta prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, como garantía a la negociación colectiva por encontrarse en discusión para el momento de su despido injustificado el proyecto de la convención colectiva de la industria petrolera y el gas 2.009-2011…”

Que “…tal despido se reputa irrito (sic) o nulo al no haber acudido previamente el patrono a los procedimientos de calificación de falta o reducción de personal por causas tecnológicas o económicas prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

Que, el 14 de enero de 2009, solicitó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, la cual mediante P.A. nº 00239-2009, dictada el 24 de abril de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, el 5 de junio de 2009, la funcionaria ejecutora de medidas de la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

Que, el 7 de septiembre de 2009, la Sala de Sanciones de Inspectoría del Trabajo A.L., mediante P.A. núm. 00687-2009, declaró infractor a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, e impuso la multa correspondiente, “…no habiéndose materializado hasta la fecha el reenganche y pago de salarios caídos a favor de [su] patrocinado”, lo cual, según alega, constituye una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la negociación colectiva contenidos en los artículos 87, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

En fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado Superior recibió Acción de A.C. incoado por los Abogados J.H.B. y Yaiza del P.R.F., actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.G.V., ya identificados contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A., en virtud de la contumacia de esta última, en cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona, que ordenó en reenganche y pago de salarios caídos de la Accionante.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción y al respecto observa que en fecha Quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la Acción de A.C. incoada, ello en v.d.P. denominado por la Doctrina Perpetuatio Fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil , debido a que este principio fue criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., para ese momento.

Asimismo esta (sic) Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer de Recursos de Amparos por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso R.A.L. (sic), contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

[omissis]

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa. Y así se declara

.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 1º de noviembre de 2011, rehusó la competencia que le fuera declinada y, a tal efecto, señaló lo siguiente:

El ciudadano L.G.V., debidamente asistido de apoderados judiciales, antes identificados, interpuso recurso de a.c. en contra de la negativa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a acatar la P.A. número 239-2009 de fecha 24 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en la referida empresa.

En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), a.e.a.2. ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.

Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.

Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

[omissis]

En sintonía con lo anterior, se advierte que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a (sic) asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

Así las cosas, visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fecha 15 de noviembre de 2010, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (folios 210 al 213, pieza1), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

III

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que exista un tribunal superior común a ambos, motivo por el cual corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el presente conflicto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo ejercida por la representación judicial del ciudadano L.A.G.V., en contra de la presunta negativa de Costa Norte Construcciones, C.A., de acatar la P.A. nº 00239-2009, dictada el 24 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal solicitud de a.c. tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la negociación colectiva contenidos en los artículos 87, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de a.c., prevista en el artículo 7 de la ley especial que rige esta acción de tutela, en los términos que siguen:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

En el caso de autos, el hecho delatado como lesivo deriva de la presunta negativa de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de dar cumplimiento a una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo. Así, conviene reiterar que esta Sala Constitucional, mediante fallo n° 955/2010 (caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral y, a tal efecto, dispuso lo siguiente:

[E]l conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Abundando sobre el criterio antes referido, esta Sala señaló mediante sentencia n° 108/2011 (caso: L.T.M.) que el mismo tendría aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, así:

[E]n la sentencia parcialmente transcrita [n° 955/2010] esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

.

En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante contenida en sentencia n° 37 del año en curso (caso: J.G.), debe la Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo objeto de estos autos es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Se hace expresa mención en cuanto a que el juzgado declarado competente deberá continuar conociendo la causa en la fase en la que se encontraba antes de producirse el conflicto de competencia que dio lugar a esta causa, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.V., identificado supra, contra la presunta negativa de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de acatar la P.A. nº 00239-2009, dictada el 24 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA” de Barcelona, Estado Anzoátegui, es el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de FEBRERO de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

nº 11-1461

ADR/

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