Decisión nº WP01-R-2014-000175 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-00020104

ASUNTO: WP01-R-2014-00000175

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.095, en contra de la decisión emitida en fecha 17/03/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal debo indicar que no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de la medida de coerción personal requerida por la representación del Ministerio Publico (sic), no se dan los supuestos contenido en la norma sustantiva penal para la configuración del ilícito penal referido a la instigación Publica (sic), lo cual constituye la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 de la norma antes mencionada, ciudadanos magistrado (sic) el Código Civil venezolano establece en su articulo 4 que a la ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si, lo cual me permite entonces establecer que termino instigar refiere la acción influenciar en alguna persona o grupo de personas para que realicen algún acto contrario a la ley o para que piensen de una forma distinta, y en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo manifestó en actas en el momento en el que ocurren los hechos el mismo se encontraba solo, lo cual denota que no existía alguna persona que haya podido estar sujeta a la influencia antes referida, se entiende entonce (sic) que esta conducta debe estar dirigida a la realización de alguna acción o a la emisión de ordenes, lo cual constituye sin lugar a dudas la conducta requerida para la configuración del ilícito penal. Ciudadanos Magistrado es evidente que no era procedente el decreto de una medida de coerción personal, ello por cuanto no se satisface el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, lo cual se traduce a realizar el análisis del contenido del articulo 285 del código penal (sic), el cual tipifica el delito de Instigación Publica (sic)…El tipo penal antes refiere (sic) varios supuestos de hechos que bajo ninguna circunstancias puede ser ajustado a lo narrado por la representante fiscal, ello por cuanto a pesar de que es necesario que se ejecute cualquiera de los supuestos arriba indicados, evidentemente que se refiere de la presencia de uno o varios sujetos pasivos sobre lo cual recaería la influencia del sujeto activo. A pesar de que de las palabras que supuestamente esgrimió mi patrocinado se desprende delito alguno debo indicar que de las actas se evidencia que en el lugar donde ocurren los supuestos hechos no se encontraba persona distinta a las cuatro personas que denuncian y mi patrocinado, es decir este ultimo (sic) ciudadano no se encontraba acompañado, razón por la cual estima quien aquí recurre que bajo ningún concepto se esta en la presencia de ilícito penal alguno…PETITORIO. De tal manera que, no existiendo ilícito penal alguno no se encuentra satisfecho el requerimiento contenido en el numeral 1 de la norma adjetiva penal el cual es necesario para el decreto de una medida de coerción personal y es por ello y por los argumentos antes expuestos que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque la Mediada (sic) Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 17 de marzo del año 2014 y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones…

Cursante a los folios 48 al 53 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado L.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la multiplicidad de victima, tal como lo estableció la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por el delito de INSTIGACION PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento (sic) del artículo 285 del Código Penal, ello en virtud de que el hoy imputado es funcionario policial activo y debe respetar el orden público y no tratar de alterarlo a través del odio, en tal sentido se acoge esta precalificación jurídica, en relación al USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que el fin último de un arma de fuego es la acción de disparar proyectiles por lo cual se ha debatido en la doctrina y en la jurisprudencia si la amenaza por medio de la demostración de un arma es un uso o una intimidación en este sentido este tribunal considera que debe accionarse el arma de fuego para que exista un uso indebido, igualmente tomamos en consideración lo expuesto por el hoy imputado, que el cual (sic) nunca desenfundó su arma, por el contrario se tocó el arma para que se dieran cuenta de que éste estaba armada, pues por medidas de seguridad por lo cual NO SE ACOGE esta precalificación jurídica. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal de la cual se opuso la defensa, este tribunal observa que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, prevé una pena que no está evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito acogido por este tribunal tales como el acta de denuncia y las entrevistas cursantes en autos, aunado a ello en virtud del decreto del procedimiento ordinario ya en el devenir de la investigación se realizaran todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, considerando que con el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal (sic) tercero (3°) (sic) y octavo (8°) (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 45 días y la presentación de dos fiadores…

(Cursante a los Folios 28 al 34 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio en la presente causa los elementos de convicción no acreditan la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA que le ha sido imputado a su representado, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano L.A.G..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2014 levantada por el funcionario S.E.I.E., en su carácter de primer teniente, adscrito al Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del día sábado 15 de Marzo del 2014, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la entrada de la Ciudad Vacacional "Los Caracas", Parroquia Naiguatá, punto de control perteneciente a la 3era Compañía del Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó la ciudadana M.J., titular de la cédula de identidad N° V-10.799.063, en compañía de dos (02) ciudadanos en una Camioneta Blanca, Marca Chevrolet, Modelo Dimax, placas: A57AV2A, la misma se identificó como Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de informar que un (01) ciudadano agredió verbalmente y desenfundó un (01) arma de fuego, en contra de un grupo de personas que se encontraban en el Área de la Zona Camping de la Ciudad Vacacional "Los Caracas", al momento que se dirigían a su área de descanso en las Cabañas de Hospedaje ubicadas en ese mismo sector y quién después de la amenaza se retiro (sic) del lugar en un (01) vehículo tipo camioneta modelo: Explorer, color: Negro, placas: ABM4532, que se encontraba aproximadamente a unos doscientos (200) metros del punto de control, el S/1.GRATEROL GAITAN ERNALDO, procedió a informar de lo ocurrido al PTTE. S.E.I., quien ordeno (sic) dirigirse hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, trasladándonos el S/1.GRATEROL GAITAN ERNALDO y S/2. MELENDEZ DURAN ALBERTO, en la camioneta de la ciudadana antes mencionada, interceptando el vehículo al momento que pretendía retirarse del lugar y solicitándole al ciudadano quien quedo (sic) identificado como GORRIN CONTRERAS L.A., titular de la cédula de identidad N° V.-12.865.095, treinta y siete (37) años de edad, el cual vestía una Camisa Deportiva, Color Negra con franjas Blancas con el logotipo de Adidas, Short Pescador, Color Negro y chancletas Playeras de goma, color Negro, Contextura Delgada, Cabello corto color Gris Blanquecino (Canoso), Ojos Negros, Color de Piel Blanca, visualizándose a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, que se bajara del vehículo para realizarle la respectiva inspección corporal, solicitándole que exhibiera y entregara el arma de fuego a quienes la ciudadana M.J. hacía mención, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano informó que si poseía un (01) arma de fuego en su pantalón, haciéndonos entrega de la misma, quedando descripta (sic) como un (01) arma de fuego tipo pistola, Modelo Glock 17, serial GRF-270, calibre 9x19mm, con un (01) cargador serial: GRF270, color negro, contentivo de quince (15) cartuchos Calibre 9x19mm., solicitándole el respectivo porte de armas, entregándonos un carnet emitido por la Policía Estadal Vargas perteneciente al ciudadano antes descrito, que lo acredita como funcionario policial con el grado de Supervisor, adscrito a la Dirección de Promoción y Estrategias Preventivas (I.A.P.C.E.V), con la placa Nº 1-011, igualmente, mencionado carnet lo acredita para el porte de arma tipo pistola, Modelo Glock 17, serial GRF-270, calibre 9x19mm, el cual corresponde con el arma entregada por el ciudadano. Posteriormente, se le solicitó que informara si en el vehículo en el cual se desplazaba, había objetos que se relacionaran con un hecho punible, según lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informó que no, se realizó la inspección del vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que las actuaciones policiales anteriormente narradas fueron presenciadas por el ciudadano A.J.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.726, a quien se le solicitó que fungiera como testigo. Inmediatamente, se trasladó a los ciudadanos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 58. Igualmente, la ciudadana M.J., informó que los hechos ocurridos habían sido notificados a la ABG. ANCELLUT PRIETO MALDONADO; Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Se realizaron las entrevistas a los ciudadanos NEYDER Y.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.491, F.A.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.001, K.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.105 y J.E.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.326.938, quienes fueron las personas que supuestamente el funcionario policial GORRIN CONTRERAS L.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.865.095, amenazo (sic) con su arma de reglamento. Posteriormente se realizó llamada telefónica al DR. J.G.U., Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; para informarles de los hechos ocurridos y colocar al detenido a orden de esa Fiscalía bajo su dirección; quien ordenó realizar las investigaciones y actuaciones correspondientes al caso, para su respectiva presentación del ciudadano detenido para el día Lunes 17 de Marzo del presente año ante los Tribunales correspondientes…

    Cursante a los folios 7 al 9 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA suscrita por los ciudadanos NEYDER Y.G.E., F.A.B.T., K.E.G.B. y J.E.F.B., rendida en fecha 15 de marzo de 2014 ante la sede del Destacamento N° 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de estado Vargas, en la cual expusieron:

    …En la fecha de hoy, siendo las 09:40 horas de la noche, comparecieron por ante este Comando, con la finalidad de formular denuncia, cuatro (04) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse NEYDER Y.G.E., venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.491, de profesión u oficio Docente, residenciado en Barrio J.L., Casa Nº 21, San F.d.A., Estado Apure…FAVIO A.B.T., venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.001, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en Sector Terrón Duro, San F.d.A., Estado Apure…KEVIN E.G.B., venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.105, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en Sector Terrón Duro, San F.d.A., Estado Apure… y J.E.F.B., venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.326.938, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en Sector Terrón Duro, San F.d.A., Estado Apure…quienes impuestos del contenido del artículo 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción manifestaron no tener impedimento alguno para ser entrevistados y en consecuencia expusieron: "El día de hoy 15 de Marzo del año 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, nos encontrábamos en la Ciudad Vacacional Los Caracas, un grupo de compañeros de trabajo y estudiantes universitarios, realizando una serie de talleres correspondientes a los Derechos Sociales del Poder Popular, cuando nos dirigíamos a las Residencias de hospedaje, para realizarnos el aseo personal y cambiarnos de ropa, aproximadamente a unos cien metros del lugar donde nos encontrábamos, nos topamos con una camioneta Explorer color negra, con la puerta del piloto abierta y la maletera y en la parte de afuera un ciudadano consumiendo licor y nos grito: ¡FUERA LOS CHAVISTAS, NO LOS QUEREMOS POR AQUÍ, YO SOY GOCHO!, Nosotros respondimos: ¡ES QUE ESTE ESPACIO ES CHAVISTA!, nuevamente replico diciendo: ¡NADA FUERA LOS CHAVISTAS! y saco (sic) una pistola para apuntarnos, al percibir esta amenaza nos alejamos corriendo continuando el camino a las residencias, fue cuando llamamos al Amigo A.R., quien es el Organizador del Campamento ANROS y pasado varios minutos llego (sic) con personal de la Guardia Nacional Bolivariana, con los cuales lograron detener al ciudadano, oponiendo resistencia para su detención y no quería entregar el armamento por su jerarquía como funcionario público del Estado, hasta que los Guardias Nacionales lograron hablar con él para que entregara su arma de fuego, después nos trasladaron hasta la sede del Comando de la Guardia de los Caracas para realizar las Actuaciones pertinentes al caso". PREGUNTADO: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora cuando ocurrieron los hechos? CONTESTADO: sábado (sic) 15 de marzo de 2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche, en Los Caracas, Estado Vargas. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, lugar donde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Me encontraba en la Ciudad Vacacional Los Caracas, realizando una serie de talleres. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, lugar donde reside y a que se dedica? CONTESTADO: vivo (sic) en San F.d.A. y me desempeño como docente. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, motivo de su visita al Estado Vargas? CONTESTADO: realizar (sic) una serie de talleres basados en Derechos Sociales del Poder Popular. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si tiene familiares o allegados en el Estado Vargas? CONTESTADO: en (sic) realidad no, es segunda vez que visito esta ciudad. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si se encontraba ingiriendo algún tipo de bebida alcohólica? CONTESTADO: no (sic), acabábamos de salir de un taller y nos íbamos a cambiar para regresar al campamento para cenar y realizar unas mesas de trabajo. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, qué distancia existe entre sus residencias y el lugar donde realizan los talleres? CONTESTADO: como (sic) unos trescientos metros. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si la camioneta se encontraba estacionada cerca de sus residencias? CONTESTADO: no (sic), en realidad como a doscientos metros. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si al momento de pasar por donde se encontraba estacionada la camioneta dirigieron algún tipo de consigna referente al Gobierno? CONTESTO: No, solo hablábamos de cosas personales. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, que les dijo el ciudadano al momento de transitar por su lado? CONTESTO: nos (sic) grito: ¡FUERA LOS CHAVISTAS, NO LOS QUEREMOS POR AQUÍ, YO SOY GOCHO!, y Nosotros respondimos: ¡ES QUE ESTE ESPACIO ES CHAVISTA!, nuevamente replico diciendo: ¡NADA FUERA LOS CHAVISTAS! y saco (sic) una pistola para apuntarnos. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si el ciudadano se encontraba ingiriendo algún tipo de bebida alcohólica? CONTESTO: si, (sic) tenía una botella de cerveza en la mano. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, que hicieron al momento que fueron apuntados con el arma de fuego? CONTESTO: salimos (sic) corriendo para alejarnos del sitio y evitar que el ciudadano nos causara algún daño físico y lamentable. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, hacia donde se dirigieron al momento de salir corriendo? CONTESTO: camino (sic) hasta las residencias pero no llegamos hasta el lugar, porque nos detuvimos a llamar al Amigo A.R., quien es el Organizador del Campamento ANROS. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si el ciudadano Arnaldo. Rojas, reside por las Adyacencias de Los Caracas? CONTESTO: creo (sic), que no porque él vive en Caracas. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, que les comunico el ciudadano A.R.? CONTESTO: que nos tranquilizáramos y que fuéramos hacia el Comando de la Guardia Nacional para pedir apoyo. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, que ocurrió al momento que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana intentaron aprehender al ciudadano? CONTESTO: el (sic) ciudadano dijo que era Policía funcionario del Estado y que iba a llamar al Gobernador del Estado, General G.C., para que no procediera la denuncia. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si el ciudadano opuso resistencia al momento de pedirle su Arma de Fuego? CONTESTO: si (sic), manifestó no querer entregarla. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, como lograron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quitarle su Arma de Fuego? CONTESTO: conversaron (sic) con el ciudadano hasta que decidió acceder a entregar el Armamento. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si quiere agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: si (sic), que por favor se tomen las medidas correspondientes al caso, no por el hecho de ser funcionario del estado, quede impune y siga ocasionando este tipo de agresiones u otras que puedan ser de mayor envergadura y puedan llevar hasta quitarle la vida a algún ciudadano, por irresponsabilidad de estos ciudadanos…

    Cursante a los folios 10 al 12 de la incidencia.

  3. - ACTA DE TESTIGO del ciudadano A.J.Z.A., rendida en fecha 15 de marzo de 2014 ante la sede del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual expuso:

    …El día de hoy 15 de Marzo del año 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, nos encontrábamos en la Ciudad Vacacional Los Caracas, me dirigía acompañado de mi madre ya que estábamos realizando una serie de talleres correspondientes a los Derechos Sociales del Poder Popular, al momento de dirigirnos a las Residencias, para cambiarnos de ropa, pude ver que unos compañeros del curso estaban discutiendo con un ciudadano que se encontraba en una camioneta Explorer color negra, quien les saco (sic) una pistola con la que los apunto (sic), mi madre y yo nos detuvimos para no involucrarnos en lo que estaba pasando, minutos después cuando logre (sic) hablar con los muchachos me comentaron lo ocurrido y que el ciudadano había sido detenido por la Guardia Nacional pidiéndome que si podía rendir entrevista como testigo de lo que pude observar, comentándole que no tenia problema en colaborar". Seguidamente la (sic) ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: Sábado, 15 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en la ciudad recreacional Los Caracas. PREGUNTA N° 02: ¿Diga Usted, lugar donde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Me encontraba saliendo del comedor de la Ciudad Vacacional Los Caracas, antes de llegar al Ambulatorio Medico (sic). PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de los hechos? Contesto: acompañado (sic) de mi madre. PREGUNTA N° 04: ¿Diga usted, que pudo observar que ocurría con sus compañeros de taller? Contesto: que (sic) un ciudadano desconocido los estaba apuntando con una pistola. PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, decidió hacer al momento que observo lo que estaba ocurriendo? Contesto: me (sic) detuve, ya que estábamos como a cincuenta metros de donde estaban los muchachos. PREGUNTA N° 06: ¿Diga usted, si tiente algo más que decir? Contesto: no es todo…

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

  4. - ACTA DE TESTIGO de la ciudadana M.J., rendida en fecha 15 de marzo de 2014 ante la sede del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual expuso:

    …el día de hoy 15 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, me encontraba en el comedor de la Ciudad Recreacional Los Caracas, realizando unos talleres dirigidos a estudiantes de varias partes del País. Cuando me dirigí a mi vehículo el compañero A.R., recibe una llamada telefónica mediante la cual se informa de una agresión sufrida por varios de los muchachos asistentes al taller, por parte de un ciudadano no identificado, quién se encontraba en una camioneta Explorer oscura, en ese mismo momento pasa por el frente de nosotros una camioneta con las mismas características, como estábamos cerca presumimos que se trataba de la misma camioneta por lo cual la seguimos, dicho ciudadano se traslado (sic) hacia la entrada de la Ciudad Recreacional cruzando hacia donde se encuentran los restaurantes y nosotros nos desviamos hacia el Comando de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en la entrada, siendo atendidos por un funcionario y explicándole la situación ocurrida, se montaron dos funcionarios en la camioneta e interceptamos al presunto agresor, el funcionario de la Guardia Nacional le indico (sic) que se bajara del vehículo, identificándose el mismo como funcionario Policial del Estado Vargas, seguidamente con actitud grosera se dirigió hacia el funcionario diciéndole que llamaría al Gobernador G.C. y otros personeros del gobierno, al realizar el respectivo chequeo corporal y vehicular el funcionario pudo constatar que el mismo poseía un arma de fuego y un chaleco antibalas, después se traslado (sic) el presunto agresor a la sede del comando de la Guardia Nacional y me solicitaron que fuera testigo del hecho. En ese mismo momento se le informo a la Fiscal Superior del Estado Vargas sobre lo sucedido y giro instrucciones al respecto". Seguidamente la ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: Sábado, 15 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, en la ciudad recreacional Los Caracas. PREGUNTA N° 02: Diga Usted, lugar donde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Me encontraba saliendo del comedor de la Ciudad Vacacional Los Caracas. PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted, como se enteraron de los hechos ocurridos? Contesto: el (sic) compañero A.R., recibe una llamada telefónica mediante la cual se informa de una agresión sufrida por varios de los muchachos asistentes al taller, por parte de un ciudadano no identificado quién se encontraba en una camioneta Explorer oscura. PREGUNTA N° 04: ¿Diga usted, que decidieron hacer al momento que recibieron la llamada telefónica para informarle sobre lo ocurrido? Contesto: tratamos (sic) de acercarnos hasta donde se encontraban los muchachos pero observamos pasar una camioneta con las mismas características de las que nos habían descrito. PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, hacia donde se dirigieron ustedes al momento que observaron la presunta camioneta? Contesto: decidimos (sic) seguirla hasta llegar a el comando de la guardia nacional (sic) para pedir el apoyo a los funcionarios. PREGUNTA N° 06:¿Diga usted, que observaron al momento que interceptaron al ciudadano? Contesto: que el funcionario muy respetuosamente le indico (sic) que se bajara del vehículo identificándose el mismo como funcionario policial del estado Vargas, seguidamente con actitud grosera se dirigió hacia el funcionario diciéndole que llamaría al gobernador G.C. y otros personeros del gobierno, al realizar el respectivo chequeo corporal y vehicular el funcionario pudo constatar que el mismo poseía un arma de fuego y un chaleco antibalas, después se traslado (sic) el presunto agresor a la sede del comando de la guardia nacional. PREGUNTA N° 07: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no es todo.…

    Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 15 de marzo de 2014, levantada por el funcionario GRATEROL GAITAN ERNALDO adscrito al Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, donde se lee:

    a.- “…UN (01) CARNET QUE LO ACREDITA COMO FUNCIONARIO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS CON EL GRADO DE SUPERVISOR. PLACAN° 1-011 Y UN (01) PORTE DE ARMAS EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS RESGUARDADOS EN BOLSA PLASTICA SELLADA CON PRECINTO NRO. 0714411…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

    b.- “…UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA: GLOCK. MODELO: 17, TIPO: PISTOLA. CALIBRE: 9X19MM. SERIAL: GRF270. COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR SERIAL: GRF270. COLOR NEGRO. CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS CALIBRE 9X19MM RESGUARDADOS EN BOLSA…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 17 de marzo de 2014 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado L.A.G.C. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó:

    …Estaba en los caracas (sic), se me acercan 4 personas, estoy solo, los veo en una actitud sospechosa, no lo sé, y como bueno yo trabajo con presos, y lo que pude notar es que tenían como una cosas en el brazo, como una bandera, yo desconozco, yo lo que hago es hacerle ver que tengo un armamento, para minimizar la actitud de ellos, claro imagino que, cuando ellos ven que subo la camisa ellos creen que les voy a apuntar no sé imagino, pero normal, en eso llega una camioneta blanca, con civiles y un funcionario me dice una grosería y me dice párate ahí, él logra verme el armamento y yo le digo que soy funcionario porque él pregunta y me dice levanta las manos, claro yo me asusto porque veo a unos guardias y un carro que no estaba identificado como de la guardia, una camioneta, uno de ellos lleva a una señora y un guardia le dice a la señora ese es? y ella dice si ese es el que estaba abajo y ella dice si, ponle los ganchos, bueno pasó todo esto y me llevan al comando y me ponen unas esposas como si yo, fuese una lacra, y bueno me traen hasta acá, aparte yo soy profesor también de la Unes y en Iutirla y tengo una reputación intachable, mi voz es el dialogo, yo nunca he instado al odio, no hay resentimiento, se donde estoy ubicado en tiempo y el espacio, o sea no puede venir cualquier persona a rayar mi integridad como funcionario, que le puedo decir, tengo trece años trabajando ahí, yo nunca he apuntado a nadie, o sea y menos instigar al odio, esas personas venían subiendo, 4 hombres, ellos venían hacia donde estaba la camioneta, hablando de que se iban a bañar, en una zona, donde estoy solo y ellos eran cuatro, y ellos dicen mira esa camioneta, ellos vienen y yo trato de que me vean la pistola pues, pero nunca desenfundé el arma de fuego, no sabía que intención tenían hacía mí, nunca he estado involucrado en algo como esto, tengo trece años trabajando en esto y ahora es que me va a pasar esto, cuando yo tengo ya familia y todo, quiero dejar constancia también es que cuando los funcionarios me detienen le muestro mi carnet de la policía, no estaba ni bebiendo, pensando que ellos podían creer que yo estuviese tomado y les dije, no estoy tomando y acá está mi armamento. Es Todo…

    Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios adscritos adscrito al Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, dejan constancia que en fecha 15-04-2014, comparecieron los ciudadanos NEYDER Y.G.E., F.A.B.T., K.E.G.B. y J.E.F.B. con la finalidad de denunciar que siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraban en la Ciudad Vacacional Los Caracas y que cuando se dirigían a la residencia de hospedaje, se toparon con una camioneta Explorer de color negra con la puerta del piloto abierta lugar donde se encontraba un sujeto consumiendo licor, quien les grito ¡FUERA LOS CHAVISTAS, NO LOS QUEREMOS POR AQUÍ, YO SOY GOCHO!, a lo que ellos les respondieron ¡ES QUE ESTE ESPACIO ES CHAVISTA!, procediendo nuevamente el sujeto a replicarles ¡NADA FUERA LOS CHAVISTAS!, sacándoles una arma de fuego con la cual los apunto, por lo que en vista de esta amenaza los mismos indican haber llamado al ciudadano A.R., quien era el Organizador del Campamento ANROS, quien pasados unos minutos llegó con personal de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes detuvieron al sujeto quedando identificado como L.A.G.C. a quien le incautaron un arma de fuego y carnet que lo acredita como funcionario de la policía del estado Vargas, cuyas características se describen en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

    Observándose que la versión aportada por los denunciantes aparece corroborada por el ciudadano A.J.Z.A., quien afirma haber observado que unos compañeros del curso que se estaba realizado en la Ciudad Vacacional Los Caracas, estaban discutiendo con un ciudadano que se encontraba en una camioneta Explorer color negra, el cual les apunto con una pistola y que aun cuando no se detuvo pudo hablar con las víctimas, quienes les comentaron que el sujeto había sido detenido por la Guardia Nacional y le pidieron que acudiera a rendir entrevista, así como por la ciudadana M.J., quien entre otras cosas señaló que cuando iba a bordo de su vehículo en compañía del ciudadano A.R., éste recibió una llamada telefónica donde le informaron de una agresión sufrida por varios de los muchachos asistentes al taller, por parte de un sujeto que se encontraba en un camioneta Explorer oscura, momento en el cual paso cerca de ellos el vehículo en cuestión, por lo que se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en la entrada, donde informaron la novedad y los funcionarios a los pocos minutos interceptaron al presunto agresor a quien le pidieron que se bajara y que al realizarse el chequeo corporal y vehicular los funcionarios constataron que el mismo poseía un arma de fuego y un chaleco antibalas, por lo que lo trasladaron al Comando.

    Sentado lo anterior, tenemos que el Ministerio Público y el Juez A quo, estimaron que la conducta del ciudadano L.A.G.C., encuadra en el tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, la cual a decir de la defensa, no se encuentra configurada por cuanto su representado para el momento de los hechos se encontraba solo y tal delito exige que se instigue a otro a realizar algo, de allí que frente a esta argumentación, quienes aquí deciden observan que el tipo penal en cuestión señala: “…Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública …”

    Del análisis a los supuestos que contiene dicho tipo penal, se advierte que en primer término el mismo se configura cuando se incita a otro a cometer una infracción determinada, no obstante la doctrina ha dejado sentado que el tipo especifico se refiere a la pública excitación a la desobediencia de las leyes, al odio entre sus habitantes contra otros y a la apología de un delito, siendo ello así tenemos que en el caso de autos de los elementos de convicción se desprende que el imputado según la versión aportada por los ciudadanos NEYDER Y.G.E., F.A.B.T., K.E.G.B. y J.E.F.B., se dirigió a ellos con las siguientes expresiones ¡FUERA LOS CHAVISTAS, NO LOS QUEREMOS POR AQUÍ, YO SOY GOCHO!, replicándoles nuevamente con la frase ¡NADA FUERA LOS CHAVISTAS¡, expresiones estas que al ser analizadas bajo el contexto de lo reseñado por los diversos medios de comunicación con respecto a los focos de violencias que se han generado en el país, dando lugar a un llamado al dialogo nacional por parte del Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de mantener el orden y la paz social que por ley está obligado a garantizar, se desprende sin lugar a dudas el supuesto de instigación al odio entre personas con distintas tendencias políticas, cuyo impacto sin lugar a duda resulta aun más eficaz cuando proviene de personas investidas de autoridad, como ocurre en el presente caso donde quedó establecido que el imputado de autos aun cuando presta servicio al estado venezolano, dada su condición de funcionario policial cuya función principal es la de velar por el orden y la convivencia social, se aparto de esta noble función para a través de gritos o vociferaciones, agredir verbalmente a las personas que aparecen como denunciantes en el presente caso, conducta esta que pudo generar un enfrentamiento de impredecibles consecuencias, lo cual no ocurrió dada la conducta asumida por los denunciantes, hecho este que tuvo lugar en una vía pública acondicionada como sitio de esparcimiento público, todo lo cual comporta uno de los supuestos exigidos en el artículo 285 del Código Penal, que prevé el delito de INSTIGACION PUBLICA al odio entre sus habitantes, imputado al ciudadano L.A.G.C., quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, tiene atribuida una pena corporal de TRES (03) a SEIS (06) años de prisión, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado L.A.G.C., se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual aun cuando tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, es de advertirse que hasta este momento no riela documento que desvirtué su buena conducta pre delictual y dado que los elementos de convicción resultan suficientes para sustentar el fallo impugnado, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 17/03/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 17/03/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.095, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el0 artículo 285 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ.

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000175

    RM/NS/RC/Jonathan.-

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