Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 15 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000072

ASUNTO : IL01-P-2002-000072

AUTO ACORDANDO TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD

Vista acta de entrevista de fecha 09 del mes y año en curso sostenido con el penado L.A.G.G. en la cual expone que padece de Epilepsia y requiere ser evaluado por un neurólogo por lo que solicita a este Tribunal se expida autorización para su traslado al departamento de Psiquiatría del Hospital General de Coro.

A los fines de resolver sobre el petitorio del penado de previamente identificado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciario debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuanta con un servicio penitenciario organizado, se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico, concretamente neurólogo, para tratar los trastornos de epilepsia aducidos en la referida entrevista, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención especializada en el Departamento de Psiquiatría.

Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge en uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del departamento de S.M.d.H.G.U. de esta Ciudad a los fines de que le sea fijada al penado y a la mayor brevedad posible una consulta a los fines de ser evaluado y tratado por un Médico neurólogo y subsecuentemente se acuerda Autorización para su traslado en la fecha que se indique por el médico tratante y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado del Penado L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 14.848.202, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, al Hospital Universitario de Coro, previa fijación de fecha para consulta determinada por el departamento de Psiquiatría y S.M. del referido Hospital, fecha para la cual deberá ser trasladado el penado con las seguridades del caso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Ofíciese al Ciudadano Director del citado Departamento de S.m. para ala fijación de la fecha de dicha consulta y a la dirección del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUIÓN

ABOG. A.C.L.

EL SECRETARIO

ABOG. JAMIL RICHANNI

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. JAMIL RICHANNI

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