Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2010-000036

I

Jurisdicción: Civil-Familia.

Demandante: Ciudadano L.A.H.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 07, Sector Valle Lindi, Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-

Abogada Asistente de la parte Demandante: Abogada en ejercicio M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.450.-

Juicio: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Motivo: PERENCIÓN.

II

Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, hubiere propuesto el ciudadano L.A.H.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 07, Sector Valle Lindi, Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.450, ordenándose librar el edicto correspondiente y la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 05 de mayo de 2.010, la parte actora consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar el oficio correspondiente al Procurador General de la República y se designe correo especial a la Abogada en ejercicio M.Y.C.L..

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.010, se libró oficio Nº 0790-0347, al Procurador General de la República.

En fecha 09 de julio de 2010, la parte actora consigna Notificación que le fuera enviada por este Tribunal, al Procurador General de la República y que fuera recibida por esa Institución en fecha 25 de junio de 2010.

En fecha 24 de agosto de 2.010, la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, con sede en Maturín-Estado Monagas, remite mediante oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 111225, de fecha 03 de agosto de 2010, acuse de recibo a oficio emanado de este Tribunal signado bajo el Nº 0790-0347, de fecha 12 de mayo de 2010, el cual fuera agregado a las actas del presente expediente por auto de este Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consigna copias simples del expediente y solicita se libre boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de noviembre de 2010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte actora solicita se libre Edicto en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se agregó a los autos Oficio Nº 426, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín Estado Monagas, mediante el cual hacen referencia a comunicación No. RIIE-1-0501-1217, del SAIME.

Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se libro Edicto a los fines de ser publicado en el Diario El Nacional.

Riela al reverso del folio 31 del presente expediente, nota de Secretaría de fecha 06 de abril de 2011, en donde la Secretaria de este Tribunal hace entrega del E.l. por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2011, a la Abogada en ejercicio M.Y.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.450.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el día 06 de abril de 2011, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal hace entrega del E.l. por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2011, a la Abogada en ejercicio M.Y.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.450, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, hubiere propuesto el ciudadano L.A.H.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 07, Sector Valle Lindi, Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.450. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la mañana (03:06pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.

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