Decisión nº 469-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 03 de Abril de 2014

203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-23213-10 DECISIÓN N° 469-14

En el día de hoy, Jueves Tres 03 de Abril de 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. E.B.Q., quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano L.A.M.B., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado L.A.M.B., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “NO POSEO, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor publico ABOG. A.P., N° 30, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADA E.B.Q., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal e imputo formalmente al ciudadano L.A.M.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San francisco, en fecha 02-04-2014, sobre quien pesaba orden de aprehensión emitida por este tribunal, dando cumplimiento a la Decisión N° 267-10, emanada de la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el mismo, se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y cuya aplicación se mantiene, en atención a que prevé una menor pena a la que establece la Ley Orgánica de Drogas de la actualidad, imputación que reposa sobre las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 11-06-2010, actuaciones que consigno ante este tribunal a efectos videndi, es por lo que solicito se le imponga al ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal numerales 3 y 4, con presentaciones cada quince días, asimismo, solicito copias simples de la presente causa, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensa escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo L.A.M.B., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-02-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.181.876, Hijo de A.B. y L.M., residenciado en: Sector Belloso, diagonal a lamenta de empanadas loco lindo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8680062, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.66 cm. peso: 64 Km. Tipo de cejas: Regulares, Color de cabello: Negro; color de piel: Morena; Color de ojos: Pardos: Tipo de nariz: Semi Ancha; tipo de Boca: Grande; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita se acuerde a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenidas en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito copias simples de las actas es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano L.A.M.B., se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación san Francisco, el día 02 de Abril de 2014. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación san Francisco, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano L.A.M.B., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación san Francisco. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación san Francisco. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.A.M.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano L.A.M.B., quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.M.B., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 06-02-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.181.876, Hijo de A.B. y L.M., residenciado en: Sector Belloso, diagonal a lamenta de empanadas loco lindo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8680062, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficios al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 03:50 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCAL (24) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.Q.

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO

L.A.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/yb*

CAUSA N° 7C-23213-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA

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