Decisión nº PJ0132016000080 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de junio de 2016.

205° y 157°

ASUNTO: NP11-N-2016-000019.

Sentencia Interlocutoria

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.079.390

APODERADO JUDICIAL: O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.372.369, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 30.002.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: SIGO VENEZUELA S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, anotado bajo el No. 9, Tomo A-1, y sus modificaciones.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha siete (07) de Junio de 2016, el ciudadano L.A.M.M., asistido por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., ambos identificados supra, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la p.a.N.. 00013-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01031, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano L.A.M.M., ut supra identificado.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos ochenta y nueve (folio 289).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente, que el Ente Administrativo desconoció la existencia de una cuestión prejudicial penal, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso, adoptando así una decisión fundamentada en un falso supuesto. Igualmente denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegó que la presente acción es admisible, ya que el acto impugnado lesiona directamente su situación jurídica, toda vez que no incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación contractual, mucho menos la falta de probidad que argumenta la empleadora SIGO DE VENEZUELA S.A, argumentando el exceso de compra de productos regulados.

En ese orden solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en el vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho, violentar el principio de congruencia, y omitir la valoración de las pruebas aportadas, los cuales fundamentó de forma pormenorizada.

Así mismo hizo mención al recurrir de las actas procesales en sede administrativa, de lo cual destacó la impugnación de documentales y testimoniales presentada por la empresa accionante, que a su entender no fueron valoradas por el Órgano Administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01031, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano L.A.M.M., arriba identificado, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

    Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción incoada por el ciudadano L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.079.390, en contra de la P.A.N.. 00013-2016, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01031, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano L.A.M.M., antes identificado, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

    Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano L.A.M.M., asistido por el abogado O.E.A., ambos identificados supra, en contra de la P.A.N.. 00013-2016, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01031, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano L.A.M.M., ut supra identificado, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir.

SEGUNDO

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO

Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01031, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO

Se ordena la notificación de la entidad de trabajo SIGO VENEZUELA S.A., igualmente identificada, en su condición de tercera interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada empresa, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. A.J.L..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 08:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A),

ABG.

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