Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000237

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÙS LANDAETA BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.484.028, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. MEJÌAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.135.742, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de mayo de 2014, en la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, intentó en contra de la sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., hoy AGA GAS, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de febrero de 1948, bajo el N º 119, tomo 1-B. la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), en fecha 18 de septiembre de 2014, se produjo el abocamiento para el conocimiento de la causa, con motivo del nombramiento de nuevo juez, por parte de quien suscribe, siendo reanudada la causa el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.235, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.), compareció el abogado en ejercicio R.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 55.192, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.235.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

Alega la parte demandante procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo siguiente:

1) Que no consideró el valor probatorio de los dos actos administrativos de INPSASEL, el primero, la certificación del accidente laboral que estableció la incapacidad absoluta y permanente para realizar el trabajo habitual, que fue valorado mas no pagado, y el segundo, el cálculo de indemnización. Señala el recurrente que, conforme a la sentencia de fecha 09 de abril de 2014, la certificación y el cálculo de la indemnización tienen el carácter de acto administrativo, que no se intentó recurso alguno, por lo que quedan firmes, ningún Juez puede desecharlo, siendo que la recurrida consideró que no era vinculante.

2) Que la copia simple marcada “7”, es una acta levantada por INPSASEL, la cual fue impugnada -folio 160- por ser copia simple, que en el acto de evacuación de pruebas, trajo copia certificada.

3) Con respecto a las pruebas de la demandada, señala el recurrente que la notificación de riesgo valorada por la recurrida tiene fecha de 30 de octubre de 2010, siendo que el accidente ocurrió dos (2) meses y veintisiete (27) días con anterioridad, pues ocurrió el accidente el 3 de agosto de 2006, señala que dicha prueba fue impugnada y sin embargo el A quo valoró la prueba, donde se evidencia que si hubo un hecho ilícito, por lo que solicita sea considerado.

4) Que la sentencia recurrida señaló que no hubo nexo causal, cuando el accidente ocurrió estando en horas laborables en la sede de la empresa.

5) Que la sentencia recurrida señaló que no consta en autos el informe de investigación, el cual, a decir del recurrente, si consta pues corre de los folios 154 al 159.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada AGA GAS, C.A., señaló que está de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita al efecto que sea ratificada por cuanto a su decir, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se demostró el hecho ilícito, que no hubo relación de causalidad.

El tribunal para decidir la causa, observa:

Se trata de una demanda por Indemnización por accidente de trabajo y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, daño corporal, daño moral y psicológico, daño material (lucro cesante), daño emergente.

Relata el actor en su libelo que en fecha 1º de agosto de 2006, llegó a la ciudad de Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de asistir a reuniones con clientes de la empresa PDVSA.

Señala que el 3 de agosto de 2006, se encontraba en la sede administrativa de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.), ubicada en la Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz, al lado de EPA, y a las 3:30 p.m. se dirigió a las oficinas de Operación y Distribución, en la parte posterior de la oficina administrativa de la empresa, al salir de las mismas bajó unas escaleras la cuales no tenían pasa mano y pisó una manguera que estaba colocada allí imprudentemente, que al bajar y pisar dicha manguera, resbaló y cayó de rodillas, ocasionándole al principio un intenso dolor, el cual se agravaría más tarde, que fue trasladado al aeropuerto, pues su residencia estaba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Señala el actor como causas inmediatas del accidente, la utilización de medios auxiliares no adecuados (escaleras sin pasamanos, mangueras en sitios no adecuados), señalando al efecto, el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3º y 6º del artículo 59 y numerales 1º, 2º y 3º del artículo 62 de la LOPCYMAT.

Aduce que fue víctima de un accidente de trabajo, producto de la negligencia e inobservancia de las normas de seguridad en le trabajo por parte del patrono (según consta en acta levantada por INPSASEL en fecha 02-07-07), que señaló como causas básicas los fallos o inexistencias en la detección, evaluación gestión de riesgos, incumplimiento de lo establecido en los numerales 1º , 2º y 3º del artículo 62 de la LOPCYMAT, dejando consecuencia lesiones permanentes e irreversibles como: POST-OPERATORIO TARDIO DE ARTOSCOPIA BILATERAL DE RODILLAS PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA, que produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que ameriten: bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras constantemente, posición en cuclillas y agachado, movimientos repetitivos de miembros inferiores, trabajar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren.

Conforme a los hechos señalados, el demandante L.M., reclama los siguientes conceptos: 1) Indemnización art. 130 ordinal 2) LOPCYMAT, daño corporal: 468.411,00; 2) Secuelas del accidente, último aparte art. 130 LOPCYMAT, 520.490,00; DAÑO MORAL O PSICOLÓGICO: Bs. 468.411,00; Dalo material, lucro cesante; Bs. 2.446.303,00; Daño emergente (medicinas, consultas médicas, otros daños) Bs. 15.546,00; total demandado: Bs. 3.919.221,00.

Con respecto al accidente de trabajo, el tribunal A quo señaló lo siguiente:

Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber notificado al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor como gerente de división y como prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó tal infortunio, documento que tiene plena validez, no consta en autos el informe de investigación que permita verificar las apreciaciones para ello, siendo así, el accidente de trabajo del ciudadano L.M. en el desempeño como gerente de división no evidencia un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

A los fines de resolver sobre las denuncias señaladas por la parte actora recurrente en la apelación, esta alzada que el actor promovido de los folios 59 al 61 del expediente, copia certificada de la certificación del accidente de trabajo, de fecha 11 de marzo de 2013, donde el Director de la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y nueva Esparta señala lo siguiente: “Los hechos ocurrieron el día 03-08-2006 aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando el trabajador se encontraba en las instalaciones de la empresa BOC GASES Distrito Puerto la Cruz y el trabajador bajaba las escaleras en la parte posterior de la misma, resbaló y se golpeó las rodillas, lesionándose. …….posteriormente, certifica lo certifica como accidente de trabajo que produjo en el trabajador: Post-operatorio tardío de artroscopia bilateral de rodillas: prótesis total de rodilla derecha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO”.

Igualmente, consta cuantificación de la indemnización, conforme a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 418.958,80.

En tal sentido, se observa que el tribunal Aquo, le dio valor probatorio a la certificación del accidente, sin embargo, no aplica las consecuencias jurídicas que se desprenden del referido instrumento, ya que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a dicha certificación se le otorga el carácter de documento público, pues el el DIRESAT, es el órgano administrativo competente para certificar si estamos en presencia de un accidente de trabajo o no, previa investigación que se realiza al respecto, tocando al administrado, recurrir en nulidad para desvirtuar el contenido y las declaraciones que se derivan de ese acto administrativo, al no evidenciarse que se haya recurrido en nulidad, como en el caso planteado, se debe valorar en toda su extensión la certificación, de allí, que ocurra lo mismo con la cuantificación de la indemnización, que el mismo DIRESAT cuantifica, - folios 62 al 65 del expediente-, al no atacarse en nulidad, el acto administrativo debe cumplirse y el órgano jurisdiccional proceder a condenar lo señalado en el mismo.

Cabe destacar que el tribunal A quo con respecto al cálculo de la indemnización – folios 62 al 65-, dice que no es vinculante, siendo así, a juicio de quien decide el Tribunal A quo no aplicó lo previsto en el artículo 76 de la referida ley, por lo que se insiste, habiendo certificado el DIRESAT el accidente o enfermedad, y su cuantificación, al no evidenciarse que se haya declarado la nulidad de ese acto administrativo, el órgano jurisdiccional debe considerarlo y proceder a condenar los montos allí establecidos, razón por la cual, prospera el recurso de apelación formulado por el recurrente. Así se decide

En lo que respecta al segundo punto de apelación, el recurrente manifiesta que la documental marcada N º 7, constituye un acta administrativa la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por ser copia – folios 73 y 74-, y en la audiencia la trajo en original. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente el actor consigna en la audiencia de juicio la copia certificada – folio 160 y 161- de un acta de fecha 02 de julio de 2007. Ciertamente, el Tribunal A quo descarta valor probatorio por haberse impugnado, sin embargo se evidencia que el actor la consignó en copia certificada, por lo que prospera la apelación del recurrente en cuanto a este punto, sin embargo, al valorar dicha documental, no aporta nada distinto de lo señalado en el certificado del accidente. Así se decide

Seguidamente, en lo que respecta al tercer punto de apelación, denunciado por el recurrente, se observa que el tribunal A quo valoró las notificaciones de riesgo promovidas por la demandada, marcadas B1 al B6, folios 82 al 87 del expediente, en señal, a decir del tribunal A quo, de cabal cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral, de allí, el tribunal A quo consideró que la demandada no incumplió normativa de higiene y seguridad alguna, al señalar “…que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber notificado al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor como gerente de división y como prevenirlos….” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que las referidas notificaciones de riesgo, tal como lo señala el recurrente, - folios 82 a. 87-, a pesar de estar suscritas y reconocidas por el recurrente demandante, las mismas tienen fecha 30 de octubre de 2006, siendo que el accidente ocurrió en fecha 1º de agosto de 2006, las referidas notificaciones de riesgo no pueden ser consideradas válidas para la demandada, a los efectos de demostrar en el presente juicio que alertó al demandante sobre los riesgos ocupacionales en el desempeño de sus funciones, de manera que, a juicio de quien decide, la demandada incumplió su deber de prevención, previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la LOPCYMAT, y es por ello que, concluye quien decide que, contrariamente a lo señalado por el tribunal A quo, sí hubo incumplimiento de normativas de higiene y seguridad laboral, que constituyen el nexo causal requerido para la condenatoria solicitada por el demandante, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que resulta procedente el monto establecido de Bs. 418.958,00, y así se condena, siendo así las cosas, prospera la apelación formulada por el actor en lo que a este punto se refiere. Así se decide

Con respecto al señalamiento del demandante sobre el nexo causal, el mismo fue resuelto anteriormente por este Tribunal.

Por último, el actor señala que el tribunal A quo no consideró el informe de investigación, el cual fue acompañado a la audiencia en copia certificada – folios 154 al 159 del expediente-. Al respecto, es preciso señalar que dicha documental no fue promovida por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual resulta extemporánea dicha documental y no puede ser valorada, razón por la que no prospera la apelación en lo que respecta a este punto. Así se decide

Con respecto a la consideración del hecho ilícito, sólo se demostró el incumplimiento de la notificación de riesgo, más no logró demostrar el actor que estaba una manguera puesta en forma imprudente en la escalera y que la misma no haya tenido manillas, lo cual era necesario para proceder a condenar el referido concepto, razón por la cual no prospera el lucro cesante reclamado. Así se decide

Por último, este tribunal deja constancia que procede la Indemnización art. 130 ordinal 3) LOPCYMAT: 468.411,00. Así se decide

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por lo que esta alzada modifica a Bs. 40.000,00, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “post-operatorio tardío de artroscopia bilateral de rodillas: prótesis total de rodilla derecha”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en este caso, quedó evidenciado que no se le notificó de los riesgos al demandante. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como gerente de división, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa gasífera, se intuye que posee recursos. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa sufragó los gastos quirúrgicos cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano L.M. deberá someterse a las terapias. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares cuarenta mil exactos (Bs.40.000,00), de esta manera queda modificado el fallo apelado. Así se decide

Con respecto a las secuelas del daño reclamadas, el actor no logró demostrar las secuelas señaladas; en cuanto al lucro cesante basado en el hecho ilícito, esta alzada consideró que no procede, además que la demandada demostró haber cubierto los gastos quirúrgicos y tratamientos para la recuperación del demandante, siendo además que está asegurado en el seguro social, y en cuanto al Daño emergente (medicinas, consultas médicas, otros daños) no resultó ser probado por el actor, por haberse impugnado las documentales. Así se decide

Con vista a los razonamientos señalados, considera esta alzada que debe prosperar la apelación formulada por la parte actora en los términos señalados, quedando modificada la sentencia recurrida, en los términos expuestos, procede la Indemnización Art. 130 ordinal 3) LOPCYMAT: 468.411,00 y el daño moral por Bs. 40.000,00, únicos conceptos condenados. Así se decide

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada BAC GASES DE VENEZUELA, C.A. (AGA GAS, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:

1) La corrección monetaria causada por la falta de pago de Indemnización Art. 130 ordinal 3) LOPCYMAT, desde la fecha en que fue notificada la demandada del proceso hasta su definitivo pago.

4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de todos los montos condenados, incluyendo el daño moral, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 8 de mayo de 2014.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo, se deja constancia que tiene ocho (8) folios útiles. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/HM

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