Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225

ASUNTO : RP01-P-2010-000225

Celebrado como ha sido en el día de 25 de febrero de 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. A.D.C.L.D.E.; acompañada del ABG. A.E.P.R., secretaria de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de orden de Aprehensión, en la causa No. RP01-P-2010-000225, seguida a L.A.N.V. venezolano 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.904.436, de ocupación obrero, soltero, hijo de Alveida Narváez y L.N., domiciliado en caiguire, calle Campo alegre, casa N° 118, por la escuela la inmaculada, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso P.R.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos y el Defensor Privado ABG. A.G.M.. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado 12 de Julio del año 2009, a las 3:00 de la mañana el ciudadano P.R., se encontraba en compañía del Barrio Caiguire, tomándose unas cervezas, cuando se presentaron los ciudadanos E.R.G.R., G.L.V.R., O.J.G. Y L.A.N.V., en compañía de otro sujeto apodado BOQUITA, y comenzaron a buscarles problemas luego L.N. apodado “ Luisito”, saco un arma de fuego tipo revolver y el sujeto apodado “boquita”, sale corriendo y se esconde, inmediatamente los cinco sujetos comenzaron a golpear a P.R., este como pudo sale corriendo pero L.N. le efectuó un disparo logrando impactar en la pierna y cae al suelo, estos se acercaron a PEDRO donde O.G. le quita el revolver a L.N. y este a su vez le quita la pistola al sujeto apodado boquita, procediendo ORLANDO a realizarle cuatro disparo a la victima quien se encontraba en el suelo y de igual forma LUIS le realizo dos disparos a PEDRO inmediatamente G.V., E.G. y el sujeto apodado boquita, comenzaron a golpear a P.V., quien ya se encontraba sin signos vitales, con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón . Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete en contra del ciudadano L.A.N.V. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904436, domiciliado en caiguire calle El refujio casa S/N Cumana Estado Sucre, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando querer declarar y acto seguido expuso: No deseo declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. A.G.M., quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se sirva desestimar la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público producto de la orden de aprehensión relacionada con una causa abierta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. A criterio de la defensa en la presente causa el Ministerio Público no configuró lo establecido por el legislador en el art. 250 en su último aparte y que debería otorgarse una medida cautelar a mi representado. No se le está garantizando a mi representado lo establecido en el artículo 125 puesto que si el estaba en libertad desde el inicio de la investigación, se evidencia que nunca fue llamado a comparecer y poder demostrar su inocencia antes de haber materializado su aprehensión, por lo que considero que se encuentra en estado de desventaja para poder defenderse sosteniendo la presunción de inocencia que le ampara. No pueden estar configurados los extremos del artículo 250 y 251 si mí representado siempre estuvo dentro de la circunscripción judicial del municipio sucre y jamás ha hecho actitud alguna que sirva para determinar que el mismo ha querido obstaculizar el proceso cuando jamás ha sido notificado del mismo, solicito copia simple. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de L.A.N.V., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. A.G.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso P.R.R.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación del precitado ciudadano a saber: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: “Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA I.A.P.E.S informando que en la vía pública de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signaos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,…... Cursante al folio Uno (01) del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de las primeras diligencias de la investigación para lograr la identificación de la victima, realizando la fijación fotográfica del lugar, así como inspección al cadáver Cursante a los folios Dos (02) su vuelto del expediente. Con la Inspección No 2112, de fecha 12-07-2009, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, practicado en el Barrio Caiguire Calle Campo Alegre Cumanà Estado Sucre.. Cursante al folio tres (03) del expediente. Con la Inspección N° 2111, de fecha 12-07-2009, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, donde deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos”. Es todo. Cursante al folio cuatro (04) del expediente. Del acta de entrevista realizada a la ciudadana R.D.C.R.D.R. , en fecha 12-07-09, en la cual expuso: ‘‘Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando se fue la luz y de repente se escucharon cinco disparos y al rato me fueron a tocar la puerta del patio para decirme que habían matado a mi hijo de nombre P.R.R.R., entonces yo abrí la puerta de adelante pero no pude ver quien me había ido avisar, por lo que salì corriendo para había matado a mi hijo y lo vi tendido en el piso con varias heridas en el cuerpo..” Es todo. Cursante al folio 07 y su vuelto y 08 del expediente. Con la entrevista realizada del ciudadano A.L.R.R., en fecha 23-07-09, RENDIDA ANTE EL Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalística donde expuso: “bueno resulta que el dia 12-07-09, en horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando escucho como a varias personas discutiendo por lo que salgo de la casa y me asomo a ver que era lo que pasaba y es cuando veo a cinco sujetos a quienes conozco con los apodos de ORLANDITO, GOLLITO. EVELITO, BOQUITA Y LUISITO, quienes residen en caiguire de esta ciudad de los cuales Orlandito tenía un arma de fuego tipo revolver y Luisito tenia un arma de fuego tipo pistola y le realizaron cuatro tiros y dos respectivamente a un sujeto que tenia en el piso, luego lo golpearon todo y se fueron del lugar corriendo y es cuando veo a G.C. que viene hacia la casa y es cuando le digo que había visto todo pero que no me acerque porque me podían matar también y este me dice que el que estaba en el piso se trataba de mi hermano P.R., por lo que me acerque a este mientras que G.C. pedía ayuda…”. Es todo. Cursante al folio 18 y su vuelto y 19 del expediente. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano G.D.J.C.G., de fecha 24-07-09, en la cual expuso: “.Resulta que el día 12-07-09 en horas de la mañana, me encontraba en compañía de un amigo de nombre P.R. tomando unas cervezas por las adyacencias de la calle El r.d.B.C. de esta ciudad, cuando pasaron cinco sujetos quienes conozco con los apodos de ORLANDITO, GOLLITO EVELITO, BOQUITA Y LUISITO quienes residen en el Barrio caiguire, y comenzaron a buscarnos problemas, luego LUISITO , saco un arma de fuego tipo revolver y BOQUITA saco un arma de fuego tipo pistola y comenzaron a amenazarnos , luego yo salí corriendo y me escondí y es cuando veo que todos estos sujetos comenzaron a golpear a P.R., y el como pudo salió corriendo pero LUISITO le realizo un disparo lográndole dar en unas de las piernas y este cayo en el piso luego estos sujetos se vuelven a acercar hasta donde esta tirado P.R. y ORLANDITO le quito el revolver a LUISITO Y LUISITO le quito la pistola a BOQUITA es cuando RLANDITO le realiza cuatro tiros a P.R. y así comenzaron a golpearlo estando ya P.R. muerto, luego huyeron del lugar por lo que fui a buscar ayuda y es cuando viene el hermano de P.R.d. nombre A.R. que había visto lo ocurrido…”. Cursante al folio 20y su vuelto y 21 del expediente. Con el Protocolo de autopsia Nº 330-2009, de fecha 30-07-09, practicada al cadáver del ciudadano P.R.R. suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Heridas por arma de fuego en tórax con perforación del pulmón izquierdo y arteria izquierda. Shock Hipovolemico así mismo presento excoriaciones en cara, nariz, malar derecho y labios y heridas contusas en frente y malar izquierdo. Cursante al folio veinticuatro 22 del expediente. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputado es autor del delito investigado; de la misma manera se presume peligro de fuga en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Respecto a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en cuanto a que a su representado se le han violentado los derechos y garantías constitucionales este Tribunal tomando en cuenta reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente representado en este acto y que estamos en etapa de investigación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de L.A.N.V. venezolano 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.904.436, de ocupación obrero, soltero, hijo de Alveida Narváez y L.N., domiciliado en caiguire, calle Campo alegre, casa N° 118, por la escuela la inmaculada, Cumana Estado Sucre; a quien se imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso P.R.R. y quien se encuentra recluido a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena la creación de un cuaderno separado para los ciudadanos A.G., O.G. Y G.V., en virtud que la orden de Aprehensión que pesa en su contra no se ha materializado, debiendo remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano L.A.N.V.. Líbrese oficio a los órganos policiales. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 7° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.D.C.L.D.E.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.E.P.R.

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