Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Magistrado L.A.O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.771, actuando en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos, dictados por el ciudadano Contralor General de la República y Directora General de Procedimientos Especiales: “PRIMERO: El signado con el Nº 01-00-000069 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante el cual la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el “Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial” de fecha 23 de octubre de 2007 correspondiente al expediente administrativo identificado con el Nº 08-02-2005-5641980, a través del cual la prenombrada Dirección No Admitió las Declaraciones Juradas de patrimonio presentadas por el recurrente, en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005. SEGUNDO: La Resolución sin número de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución Nº 08-02-2007.LCC-029-RM-026 del 3 de diciembre de 2007, que impuso sanción de multa, al ciudadano L.A.O.H., por ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.) equivalentes a la cantidad de tres millones ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.3.152.500,00), expresada actualmente en tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs.3.152,50), de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el periodo de verificación, por haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 33, numeral 9, de la Ley Contra la Corrupción, y por consiguiente confirmó la ya mencionada Resolución Nº 08-02-2007-LCC-029 RM-026 del 3 de diciembre de 2007” (folios 224 y 225 del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados R.J.M.S. y P.E.Z.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.609 y 49.685 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, formulan oposición en su escrito, a la admisión de las pruebas documentales contenidas en los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante alegando que: “el recurrente, reproduce el mérito y valor favorable de los mismos documentos que fueron acompañados al libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad (…), por lo tanto, resulta inoficioso volver a reproducir los mismo[s] elementos que consta[n] en auto[s], (…), considera esta representación que retarda el desarrollo del procedimiento”.

Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, los representantes de la Contraloría General de la República, formulan oposición en su escrito, a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo en su único aparte denominado “También promuevo las siguientes documentales”, alegando que las mismas son impertinentes, toda vez que “…el procedimiento de verificación patrimonial, correspondiente al período 01-05-2003 al 31-07-2205, llevado a cabo por este Organismo Contralor, al Magistrado ciudadano L.A.O.H., hoy recurrente, tomándose en consideración las declaraciones juradas de patrimonio, consignada por el prenombrado ciudadano ante la Contraloría General de la República en fecha 22 de mayo de 2003 y 24 de julio de 2005, siendo que las observaciones a la que aluden los actos impugnados fueron originad[o]s durante el referido período auditado, considera esta representación que resulta improcedente promover declaraciones juradas de patrimonio fuera del referido período evaluado, como lo pretende hacer valer el recurrente al promover los anexos ,

, , y , correspondientes a declaraciones juradas de patrimonio de los años 2000, 2001, 2007, 2008, y 2009, y referente a los anexos y , los cuales son las declaraciones que se tomaron en cuenta para la verificación patrimonial, y que las mismas consta[n] en autos…”.

A tal efecto se observa que, el recurrente, al momento de promover las aludidas pruebas documentales señaló:

Las pruebas promovidas marcadas con las letras ,

, , , , y , antes citadas, se promueven como prueba de la afirmación hecha por el recurrente, del conocimiento de la Contraloría General de la República, del señalamiento de dichas cuentas bancarias en dichas declaraciones juradas de patrimonio y por ende del no ocultamiento por parte del presentante de las declaraciones juradas de patrimonio de la existencia de las cuentas bancarias siguientes…

.

Asimismo, se constata de la lectura del libelo, que por una parte, el Magistrado L.A.O.H., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 01-00-000069, mediante la cual no fueron admitidas las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el recurrente, en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, y la Resolución sin número que le impuso al recurrente multa por Bs. 3.152,50, ambas dictadas por la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, y por la otra, que uno de los argumentos que fundamentan los vicios del acto impugnado se refieren al “…desacierto de la Administración al considerar que se cometió un hecho ilícito, por la circunstancia relativa a que no se reflejaron en la declaración jurada de patrimonio dichas cuentas, es por consiguiente una errónea interpretación de lo previsto normativamente y una falsa apreciación de los hechos, que comporta el vicio que hemos denunciado. En el ámbito de lo que se ha expuesto podemos concluir que se da el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al negarse un hecho cierto y positivo, cual es, el carácter ínfimo y por lo tanto irrelevante de la sumatoria del monto de las cuentas no reflejadas en la declaración patrimonial de [su] representado, así como la falta de intencionalidad de esa omisión, pues como se ha sostenido lo que tipifica el artículo 33 ordinal 9º de la Ley Contra la Corrupción, va más allá de la simple mención o no de unas cuentas bancarias, al traer necesariamente consigo implícito el ánimo obvio de ocultar, de esconder algo que a la luz del fin perseguido por la norma deja fácilmente apreciable al auditor, la intención dolosa de distraer u ocultar bienes patrimoniales; lo cual definitivamente no se corresponde con los supuestos de hecho de este caso”.

En consecuencia, del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas el accionante, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en los términos expuestos en el libelo y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los aludidos instrumentos en lo que se refiere a la impertinencia de los mismos, y así se decide.

TERCERO

Los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República se opusieron igualmente, a la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas del accionante, aduciendo que “…[e]n el Capítulo Tercero, el recurrente promueve como testigo a la ciudadana M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.400; al respecto, esta representación debe indicar que la aludida ciudadana es cónyuge del recurrente, según se evidencia en diversos documentos aportados por el recurrente, situación que la hace inhábil para testificar a favor del recurrente, de acuerdo al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, (…), esta representación considera la prueba de promoción de testigo ilegal e impertinente”.

A este respecto, dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…

.

La norma que antecede consagra uno de los impedimentos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para que el testigo en juicio pueda ser declarado inhábil y así resultar apto para no cumplir con el deber que atribuye el ordenamiento jurídico a todo sujeto que sea llamado a testificar.

A tal efecto, se constata de la lectura del escrito de promoción de pruebas cursante en autos, que el accionante pretende en esta etapa probatoria “…llevar a cabo las deposiciones judiciales de l[a] ciudadan[a] M.A.P.P., de nacionalidad venezolana (…) titular de la cédula Nº 13.564.400,…” e igualmente, se observa de las actas procesales, que consta al folio 511 del presente expediente, copia simple de la “…declaración jurada de patrimonio del Dr. L.A.O.H., y comprobante de recepción, presentada en fecha 22 de mayo de 2003, ante la Contraloría General de la República…”, consignada por el propio recurrente, en la cual se evidencia de su contenido que: “…[l]os bienes a favor de mi cónyuge, M.A.P. de Ortiz, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, de ocupación Gerente General de la empresa Lui-Mar, C.A., con igual domicilio que el señalado por mi [al] comienzo de las presente declaración, y, titular de la cédula de identidad numeró V-13.564.400, son los mismos bienes mancomunados, obtenidos bajo la comunidad conyugal, y, descritos anteriormente” (folio 564 del expediente. Resaltado del Juzgado).

Con base en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado concluir en la ilegalidad de la prueba testimonial promovida, toda vez que queda demostrado el vinculo existente entre ambos, lo que convertiría a la testigo promovida inhábil para testificar; en cuya virtud, se declara procedente la oposición formulada por los representantes de la Contraloría General de la República e inadmisible por ilegal, la prueba testimonial promovida. Así se decide.

CUARTO

Los representantes de la Contraloría General de la República, formulan oposición en su escrito, a la admisión de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo Cuarto denominado “Prueba de Informes” aparte “Primero” del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, considerando las mismas como inoficiosas, toda vez que: “[d]ichas pruebas, las promueve el recurrente para sostener que la Contraloría General de la República tenía conocimiento de las cuentas bancarias reflejadas en las distintas declaraciones promovidas; al respecto es significativo señalar que del procedimiento de verificación patrimonial, correspondiente al período 01 de mayo de 2003 al 31 de julio de 2005, con el objeto de verificar la veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas en fecha 22 de mayo de 2003 y 24 de julio de 200, (…), por lo que dicha prueba se hace inoficiosa…”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el recurrente procura con la promoción de dicho medio probatorio, requerir informes a la Contraloría General de la República y, a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Por tanto, como quiera que el ciudadano Magistrado L.A.O.H. pretende requerir informes a la Contraloría General de la República, esto es, al ente del cual emanó el acto, que se impugna en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la referida prueba de informes, y así se decide.

En lo atinente a los alegatos de oposición formulados por los representantes de la Contraloría General de la República contra las pruebas de informes solicitadas por el Magistrado recurrente en el Capítulo Cuarto denominado “Prueba de Informes”, apartes “Segundo” al “Décimo Cuarto”, estima este Juzgado que tales argumentos no atienden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas sino, antes bien, están orientadas a la valoración que de ellas realice el juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente; este Juzgado, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales producidas en los Capítulos Primero y Segundo, identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N1”, “N2” “N3”, “N4”, “N5”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” respectivamente, del mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la pruebas de informes, solicitadas en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Unidad Educativa Privada Instituto “Monte Sacro”, a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a la Universidad S.M., al Banco Mercantil, al Banco Provincial, al Banco Banesco, al Banco Industrial de Venezuela, al Banco Caroní y a la Fiscalía General de la República a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera esta Sustanciadora que una vez que conste en autos la notificación de las partes así como también, la de la Procuradora General de la República, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2008-0692/ytdeg

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