Sentencia nº 0404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A.P.S., representado judicialmente por el abogado L.R.G.R., contra la empresa mercantil BAROID DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados D.G.D. y S.F.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de enero de 2004, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado con lugar la demanda, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, declaró la cosa juzgada en virtud de contrato de transacción celebrado entre las partes.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación por parte de la recurrida del artículo 31, numeral 5 de la misma Ley, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica el recurrente, que la Juez de la recurrida se encuentra incursa en la causal 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que ésta ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto al dictar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, y que luego fuera anulada por esta Sala de Casación Social en fecha 2 de julio del mismo año y en la cual se había ordenado al mencionado Juzgado Superior dictar nueva decisión, por tal razón la Juez debió inhibirse.

Para decidir, la Sala observa:

De las actas del expediente se desprende que el Tribunal Superior al dictar una nueva decisión en fecha 23 de septiembre de 2004, lo hizo según con lo ordenado por la sentencia emitida por esta Sala de Casación Social en fecha 2 de julio del mismo año.

En efecto, la decisión emanada de la Juez de Alzada en fecha 30 de marzo de 2004, fue anulada por esta Sala como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de casación que fuere interpuesto contra el referido fallo, pues la Sala evidenció en aquella oportunidad que la Juzgadora del Superior había cometido un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo dictara nueva decisión sin percatarse ésta que se trataba de una sentencia definitiva y que el error cometido era una violación de normas que establecen los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que la Juez debía declarar la nulidad del fallo de primera instancia y pasar a resolver el mérito del asunto.

Siendo ello así, no hubo entonces pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte de la referida Juez en la anulada sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, lo cual hace improcedente la argumentación que sustenta la presente denuncia elaborada por el formalizante, ya que no puede considerarse que ésta se encontraba incursa en la causal de inhibición o recusación contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la emisión de opinión sobre lo principal de la controversia, pues como se dijo anteriormente, en aquella oportunidad no hubo pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

En consecuencia se declara sin lugar la actual denuncia y así se decide.

- II -

De conformidad con el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurre en la violación de los artículos 163, 164, 165 y 166 eiusdem, al no haberse fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, ni haberse producido la vista de la causa.

Explica que aunque no lo dijera la decisión dictada por esta Sala, donde repuso la causa al estado de dictarse nueva decisión por el Superior, se debió cumplir con los requisitos de los mencionados dispositivos en el sentido de fijar por medio de auto expreso día y hora para la realización de una nueva audiencia oral y pública.

Para decidir, la Sala observa:

Se declara sin lugar la presente denuncia, puesto que la orden emitida por esta Sala en fecha 2 de julio de 2004, fue expresamente que el Tribunal Superior dictara nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y por cuanto no se impartió orden alguna de realizarse nueva audiencia para tal efecto.

Por otra parte siendo que la Juez que decidió nuevamente el caso, fue la misma que dirigió la audiencia oral de apelación realizada en su oportunidad, inútil era entonces realizar por segunda vez una audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, más aún cuando ésta se había efectuado con las formalidades de Ley.

- III -

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, se denuncian como infringidos los artículos 5 y 159 eiusdem, así como también el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Informa el recurrente, que en fecha 25 de abril de 2001, por medio de diligencia, impugnó el poder apud-acta que le fuera otorgado al abogado S.F., por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 155 eiusdem y que riela en el folio 47 del expediente, pero que de dicha impugnación nunca se dio respuesta ni tampoco se pronunció la recurrida como punto previo, incurriendo de esta manera en citra petita.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la denuncia planteada, la Sala pasó a revisar las actas del expediente y verificó que ciertamente tal y como lo afirma el recurrente, en fecha 25 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandante impugnó el poder apud-acta que le fuera conferido al abogado S.F.. De la misma revisión, también se constató que no hubo pronunciamiento alguno por parte de los jueces de instancia respecto a tal impugnación.

No obstante de ello, y antes de declarar la nulidad por falta u omisión en el pronunciamiento sobre tal impugnación, importante es destacar que el demandante impugnó basado en que no se había dejado constancia que en el otorgamiento hubiese estado a la vista el documento constitutivo de la empresa demandada.

Ahora bien, es de observar que el poder que se impugnó lo es respecto a una sustitución apud-acta, en el que el abogado D.G. (cuya representación a la demandada constaba en autos) sustituyó el poder que le había sido conferido en la persona del abogado S.F., pero es el caso que cuando se hizo esta sustitución se trajo a los autos las copias del poder notariado que le fuera otorgado a D.G. por la demandada y de donde se puede evidenciar que éste tenía tal facultad para sustituir y que además en su oportunidad el notario tuvo a su vista el discutido documento constitutivo de la empresa, por lo que siendo ello así, tal impugnación no hubiese prosperado en todo caso.

Entonces, pese a la deficiencia por la falta de pronunciamiento respecto a la impugnación del referido poder apud-acta, la Sala en aplicación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera inútil declarar la nulidad de la sentencia bajo el supuesto expuesto en la actual delación, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

- IV -

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 eiusdem, pues a su parecer no contiene la recurrida los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión.

Cuestiona el recurrente, que en la sentencia el ad-quem se dedicó a conceptuar y determinar la naturaleza jurídica de la transacción y a copiar textualmente artículos del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, mas no entró ha analizar los hechos, en este caso, si la transacción cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para darle valor probatorio, sino que simplemente decidió que la transacción cumplía con los requisitos de Ley pero sin mencionar cuáles eran esos requisitos.

Igualmente explicó, que la sentencia recurrida no expresa los fundamentos que permiten conocer cómo la Juez llegó a la conclusión de que la transacción es válida.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al fundamento de lo denunciado, la Sala encuentra que la recurrida manifestó lo siguiente:

La parte demandada, con fundamento con lo establecido en el numeral 9° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y en conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la cosa juzgada, producto de la transacción celebrada el 14 de marzo de 2000, con el demandante, argumentando que el demandante reconoció ser empleado de confianza, que no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, que se acogió al régimen de prestaciones sociales consagrado en la LOT del 97 por ser éste más favorable, que aceptó la cantidad de Bs. 13.787.528,00, que recibió de BAROID DE VENEZUELA, S.A., a su entera y cabal satisfacción, convino y reconoció que en dicha cantidad incluían todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la demandada, que convino en la referida transacción que el régimen contractual de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, es más beneficiosa para sus intereses y la aceptó de manera irrevocable, que lo referido a las prestaciones sociales, beneficios por terminación, indemnizaciones por despido injustificado, salario base para el cálculo de dichas prestaciones sociales, ocasionadas por la relación de trabajo, así como cualquier índole o diferencia a su favor o en su contra, que por ello quedaban satisfechos con esa transacción y extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que pudiera tener contra la parte demandada, relacionado con la prestación de servicios que mantuvieron, que nada queda por reclamar a la empresa.

(Omissis)

Se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó contrato transaccional, celebrado (sic) entre el ciudadano L.P. y BAROID DE VENEZUELA, C.A., el cual cursa en el expediente del folio 57 al 69.

En fecha 26 de abril de 2001, la parte demandante tachó el documento transaccional, insistiendo la parte demandada en hacer valer el documento tachado, sin embargo el procedimiento de tacha no se prosiguió, quedando abandonado dicho procedimiento, de manera que el documento mencionado, tiene valor probatorio, toda vez que ambas partes suscribieron la transacción, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de marzo de 2000, tal como consta del auto que corre inserto al folio 68.

(Omissis)

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el contrato transaccional, fue presentado ante un funcionario competente, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, el abogado J.G.H., quien se desempeñaba en el cargo en ese entonces, impartiendo la homologación correspondiente, el 14 de marzo de 2000, lo que constituye un acto administrativo válido y realizado conforme a la ley en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente y no consta en autos que haya sido impugnado de nulidad por las causa específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem.

Así las cosas, tenemos que el contrato transaccional, celebrado entre el ciudadano L.A.P.S. y la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., cumple con los requisitos legales para que produzca los efectos legales correspondientes, por cuanto, fue realizada la referida transacción, una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados, se celebró ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas y fue debidamente homologada, en fecha 14 de marzo de 2000, por lo tanto está investida del efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en los artículos ut supra señalados, por lo que mal puede prosperar la pretensión del actor al reclamar diferencias de las prestaciones sociales, en consecuencia se produce la Cosa Juzgada y así se declara.

.

Como se observa, la Alzada no sólo narró cuáles fueron los hechos alegados por ambas partes respecto a tal transacción, sino que también señaló las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que el referido acuerdo cumplía con los requisitos de ley.

Así pues, indicó que el contrato transaccional fue realizado una vez terminada la relación de trabajo, que el mismo contiene en forma discriminada los conceptos transados, que éste fue presentado ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas quien le impartió la homologación correspondiente, y que además no constaba en autos impugnación al acuerdo por alguno de los supuestos específicos de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos por los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem.

También narró la recurrida, que si bien la parte demandante tachó el documento transaccional, insistiendo la demandada en hacerlo valer, sin embargo el procedimiento de tacha no se prosiguió, quedando abandonado dicho procedimiento, de manera que el mismo tenía valor probatorio.

Expuesto lo anterior, la Sala concluye que en el formalizante lo que existe es un desacuerdo con la motivación aportada por la Juez de Alzada, lo cual en modo alguno puede ser considerado como una inmotivación de la sentencia, por lo que en orden a todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante que la recurrida infringió el artículo 159 eiusdem y los artículos 507 y 59 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar, analizar y juzgar todas y cada unas de las pruebas aportadas.

Señala, que la Juez de Alzada no se pronunció sobre las pruebas aportadas y en especial sobre la inspección judicial practicada por el extinto Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en donde se constató que la transacción alegada por la demandada no cumple con los requisitos de ley para que adquiera el carácter de cosa juzgada, lo cual evidenciaba una falta de motivación de la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, tal como lo afirma el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que la Alzada no realizó pronunciamiento alguno respecto a unas pruebas que fueron aportadas por las partes dentro del proceso. No obstante de ello, la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por el defecto denunciado, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó el fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada y suficiente garantía para las partes.

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de lo decidido por la Superioridad del Trabajo se circunscribe a la declaratoria de cosa juzga en virtud de un acuerdo transaccional que fue suscrito por las partes que integran el presente proceso.

En efecto, para la Alzada la mencionada transacción cumplía con los requisitos de Ley -criterio éste que fue evidenciado por la Sala en la precedente denuncia y la cual se debe tener como adminículo a la presente delación-, ésta es la razón por la cual la Juez ad-quem concluyó que mal podía prosperar la pretensión del actor al reclamar diferencias de las prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, la Sala se detiene a analizar la referida inspección judicial llevada a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, respecto a la cual manifiesta el formalizante se constata que la alegada transacción no cumple con los requisitos de ley para que adquiera el carácter de cosa juzgada.

En orden a lo anterior, verifica la Sala que la referida inspección judicial se llevó a cabo el 7 de mayo de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En la evacuación de la mencionada prueba, de manera resumida se puede señalar que se dejó constancia de los siguientes hechos:

· Que siendo solicitado por el Juzgado el libro diario, sólo le fue presentado a la vista del Tribunal un libro de control de transacciones verificadas y un libro sobre control de providencias administrativas, los cuales se llevaban desde febrero de 2001.

· Que para la fecha del 14 de marzo de 2000, se llevaba el libro diario de control de providencias verificadas.

· Que de la revisión de la carpeta, se observó que aparece una transacción celebrada entre la empresa Baroid de Venezuela, S.A., y el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad n° 16.176.791, la cual se encontraba en original y con sello húmedo original, la cual estaba acompañada con fotocopia de un cheque del Banco Mercantil de fecha 22 de febrero de 2000 y un auto de homologación por el Inspector del Trabajo, el cual tiene fecha 14 de marzo de 2000.

Ante tales elementos extraídos, concluye la Sala que de tal inspección no se desprende que la transacción alegada por la parte demandada no cumple con los requisitos de ley, siendo éste el fundamento del formalizante que sirve de base para afirmar que tal omisión en el análisis influyó en el dispositivo de la sentencia.

Ahora, sí observó la Sala una discrepancia entre el correspondiente número de cédula de identidad del demandante con aquél que aparece en el escrito de transacción, no obstante, el mismo debe considerarse como un error que no es capaz de destruir la validez del acuerdo, pues en modo alguno el actor señaló que no hubiese sido él quien firmó el referido documento, sino que al contrario la parte accionante reconoce haberlo firmado. Esto último encuentra su sustento en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de mayo de 2001 y que riela en el expediente al folio 109, el cual contiene textualmente la siguiente afirmación:

Visto el documento presentado por la parte Demandada con el Escrito de Contestación de la Demanda, que contiene una supuesta transacción sobre el pago de las prestaciones sociales que le correspondía a mi mandante por el tiempo que trabajó para la Demandada, niego a nombre de mi representado que la misma nunca fue firmado en fecha Catorce (14) de M. deD.M. (2000), ya que el mismo lo firmó mi poderdante (sic) el día Primero de M. deD.M....

(Subrayado de la Sala).

Ante tal afirmación, le es evidente a la Sala que quien firmó tal documento lo fue el ahora accionante y que el error en la identificación del ciudadano L.P. no es susceptible de destruir la validez de la transacción.

Por lo que en mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia planteada y así se decide.

-VI-

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Informa que la “Sentenciadora incurrió en un error en la interpretación del señalado Parágrafo Único del artículo 3, al señalar que ‘...el contrato transaccional, fue presentado ante el funcionario competente, el Inspector del Trabajo...impartiendo su homologación correspondiente... lo que constituye un acto normativo válido y realizado conforme a la ley en cuanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente y no consta en auto que haya sido impugnado de nulidad...’.”.

Así pues, expresa el formalizante que la recurrida incurrió en una errada interpretación del dispositivo técnico jurídico antes citado, por cuanto la transacción laboral debe ser realizada por ante el funcionario competente, además debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, requisitos estos que no se cumplen en la transacción a que se hace referencia en el fallo impugnado. Para ello, explica la parte actora recurrente, que éste firmó un documento en la sede de la empresa en fecha 1 de marzo de 2000, pero sin la presencia del funcionario competente ni mucho menos en presencia de un representante de la empresa, por lo que mal pudo ser homologado por dicho funcionario.

También señaló, que el discutido documento transaccional sí fue impugnado, tachado en el lapso de promoción de pruebas y luego formalizada, pero que por razones extrañas no se prosiguió con el procedimiento de tacha.

Finalmente, agrega el formalizante que la transacción laboral debe tener la identificación plena de las partes, lo cual no sucedió en el discutido acuerdo transaccional, puesto que el número de cédula de identidad que en ella aparece no se corresponde con el del actor.

Para decidir, la Sala observa:

Señaló la Alzada en la sentencia por ella proferida, y así lo constató la Sala, que ciertamente en fecha 26 de abril de 2001, la parte demandante tachó el documento transaccional.

La Sala, al revisar las actas del expediente verificó que los argumentos del actor para la tacha del documento, se reducen a la negativa de haberlo firmado en fecha 14 de marzo de 2000, sino el 1 de marzo del mismo año y sin la presencia del funcionario competente, razón por la cual dicho funcionario no pudo haber certificado un acto en el cual nunca estuvo presente.

Ahora bien, la Alzada sobre ello indicó que el mencionado documento transaccional debe tener su valor probatorio puesto que el procedimiento de tacha no se prosiguió, quedando abandonado el mismo. Es así como la Juez ad-quem -una vez analizado el documento transaccional- concluyó que éste estaba investido de cosa juzgada, pues fue realizado una vez terminada la relación de trabajo, que el mismo contiene en forma discriminada los conceptos transados, que fue presentado ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas quien le impartió la homologación correspondiente y que además no constaba en autos impugnación al acuerdo por alguno de los supuestos específicos de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos por los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem.

Desglosado el análisis realizado por la Alzada respecto al valor que debe tener la transacción, la Sala concluye que no existe el error en la interpretación denunciado, y de la misma manera considera acertado su criterio en cuanto a que la transacción suscrita por las partes produce los efectos de cosa juzgada.

Ahora, por lo que respecta a la supuesta falta de identificación plena de las partes en la transacción, éste ha sido un punto analizado por la Sala en la denuncia precedente, por tal razón se da por reproducido el criterio en ella expuesto.

Así las cosas, forzoso es para la Sala declarar la improcedencia de la actual denuncia tal y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001504

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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