Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002856

ASUNTO : RP01-P-2014-002856

Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-002856; seguida contra el ciudadano L.A.L.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M.; dada la condición del imputado, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de las víctimas no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. E.G., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 36 al 44, de las actuaciones y acusó formalmente al imputado L.A.L.M., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.313, soltero, de oficio Obrero, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis González López, residenciado en la Urbanización Brasil, Calle 04, vereda 62, Casa N° 42, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-647.00.43, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando que momentos antes el se encontraba en compañía de su novia, ciudadana: E.D.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el numero 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como: L.A.L.M. y el adolescente como: E.R.C.L.. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impone al imputado L.A.L.M., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.313, soltero, de oficio Obrero, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis González López, residenciado en la Urbanización Brasil, Calle 04, vereda 62, Casa N° 42, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-647.00.43; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, y este manifestó: “no querer declarar.” Es todo.

Se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Luisani Colón: “Esta Defensa hace oposición a la acusación fiscal presentada por el ministerio público y así mismo ratifico escrito de nulidad presentado en fecha 31-07-2014, por cuanto existe violación a la norma constitucional conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación al debido proceso, toda vez que existe una ausencia de investigación lo que vicia de nulidad absoluta la acusación, por ser los elementos de convicción de la audiencia de presentación los mismos utilizados en la acusación, evidenciándose falta de investigación previa al escrito acusatorio lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por no practicarse diligencias pertinentes para culpar o exculpar a mi defendido. A todo evento de que este Tribunal no comparta la solicitud planteada por esta Defensa hago mías las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: La Defensora Pública denuncia la violación a la norma constitucional conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe violación al debido proceso, toda vez que existe una ausencia de investigación lo que vicia de nulidad absoluta la acusación, por ser los elementos de convicción de la audiencia de presentación los mismos utilizados en la acusación, evidenciándose falta de investigación previa al escrito acusatorio lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por no practicarse diligencias pertinentes para culpar o exculpar a su defendido; al respecto esta Juzgadora observa que para la fecha 15-05-14 en la que se realizó audiencia de presentación de detenidos donde se le garantizó el derecho a la defensa al imputado de autos, nombrándosele un defensor publico que lo representara en la presente causa penal ya que el mismo manifiesto no contar con defensor de confianza, imponiéndole al mismo del motivo de su detención, existían fundados elementos de convicción, no considerando quien decide que en modo alguno se haya violentado alguna garantía constitucional concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que el hecho que alega la Defensa implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.L.M., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.313, soltero, de oficio Obrero, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis González López, residenciado en la Urbanización Brasil, Calle 04, vereda 62, Casa N° 42, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-647.00.43; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M., por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando que momentos antes el se encontraba en compañía de su novia, ciudadana: E.D.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el numero 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como: L.A.L.M. y el adolescente como: E.R.C.L.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 42 al 44 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se acuerda en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta al encartado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de su alcance y significado, preguntándole al mismo si admite los hechos, manifestando el ciudadano L.A.L.M. previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P., e invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, toda vez que mi representado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de auto y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el ahora acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando que momentos antes el se encontraba en compañía de su novia, ciudadana: E.D.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el numero 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre .380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como: L.A.L.M. y el adolescente como: E.R.C.L.; acusación ésta que ha sido por este Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M.; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las Leyes Sustantivas que regulan la materia propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer al acusado L.A.L.M., en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta su mitad, a la pena de diez (10) años de prisión deberá rebajársele un tercio, por tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, por lo que la pena aplicable en definitiva debe ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, amerita una pena de prisión que oscila entre UNO (01) y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta su mitad, a la pena de un (01) año de prisión deberá rebajársele un tercio, por lo que la pena aplicable en definitiva debe ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a saber de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que supone CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, a saber de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo admitido la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.L.M., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1994, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.313, soltero, de oficio Obrero, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis González López, residenciado en la Urbanización Brasil, Calle 04, vereda 62, Casa N° 42, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-647.00.43; en virtud de haber solicitado el mismo la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al antes nombrado acusado; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.D.V.F.M.; pena ésta que cumplirán aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. A.L.M.S.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.C.

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