Decisión nº 445-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-

Carora, nueve de julio de dos mil nueve.-

199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2008-000481.-

DEMANDANTE: L.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.788, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELYS NOGUERA ROJAS y A.M.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 102.243 y 119.410r respectivamente, de este domicilio.

ENTREDICHO: A.M.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.644, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION.

Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.008, el ciudadano L.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.788, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por las Abogadas MARIELYS NOGUERA ROJAS y A.M.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 102.243 y 119.410 respectivamente, de este domicilio, alegando que su padre ciudadano A.M.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.948.644, de este domicilio, sufrió un accidente automovilístico en la Carretera Centro – Occidental específicamente frente a la Estación de Servicio Doña M.L.G., en vista de lo ocurrido sufre de TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO, con un cuadro de CUADRIPLEJIA, también sufre de Escara en la región socrococcigea la cual amerita realizar curas constantes, motivo por el cual se encuentra entre la cama y la silla de ruedas, por lo que solicita se le designe Curador ad-hoc (folio 2 frente y vuelto), tal como consta de la constancia médica expedida por la Dra. M.L.. Admitida la solicitud en fecha 08 de Enero de 2.009, se designó a los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, ciudadanos; C.M.Á. y O.D.S., acordándose su notificación y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de los Médicos Forenses designados y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de Abril de 2.009, fue consignado el informe, practicado por los Drs. C.M.A. y O.D.S. (folios 19 al 21). Este Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 2.009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordena oír cuatro (4) parientes inmediatos del ciudadano A.M.Q.G.; o en su defecto amigo de la familia. En fecha 09 de Junio de 2.009, se fija el décimo día de Despacho, para oír los cuatro parientes inmediatos del entredicho ciudadano A.M.Q.G., ó en su defecto amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Compareciendo en fecha 26 de Junio de 2.009, los ciudadanos KARILYS A.Q.A., K.Y.Q.A., KLEYRISMAR C.Q.A. y RAILEOVYS J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.017.491, 17.017.492, 13.180.446 y 19.618.797 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones (folios 26 al 29) respectivamente. En fecha 30 de Junio de 2.009, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano A.M.Q.G. (folios 31 y 3245).

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar lo siguiente:

a.- Del peritaje médico realizado por los Drs. T.H. y C.M.Á., adscritos al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que riela a los folios 19 al 21 respectivamente, el cual es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. Toda vez que es el medio más eficaz para demostrar el mal que padece el afectado en autos.-

b.- De las declaraciones de los ciudadanos KARILYS A.Q.A., K.Y.Q.A., KLEYRISMAR C.Q.A. y RAILEOVYS J.P.T., quienes rindieron sus declaraciones (folios 26 al 29) respectivamente; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

c.- interrogatorio realizado por el suscrito al ciudadano A.M.Q.G., inserto a los folios 31 al 32, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los extremos procesales previstos en los artículos, 396 y 409 del Código Civil, relativo a la interdicción e inhabilitación y 740 del Código de Procedimiento Civil; y valoradas como fue las pruebas aportadas por el solicitante, constituida por los documentales, cursante a los folios: 5 y 6; como las Testimoniales de sus parientes: KARILYS A.Q.A., K.Y.Q.A., KLEYRISMAR C.Q.A. y RAILEOVYS J.P.T. , del interfecto, A.M.Q.G., Cursante a los folios: 31 al 32; respectivamente; éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.644. de este domicilio, sufre de TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO, que requiere la atención directa y estrecha de familiares y mantiene la imposibilidad de realizar funciones o actividades complejas; por lo que a criterio de este Juzgador la solicitud debe prosperar y así se decide.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud, y en consecuencia se designa como Curador del A.M.Q. al ciudadano, L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.788, y de este domicilio. Cúmplase lo previsto en el articulo 414 y 507 de Código Civil, en cuanto al Registro del discernimiento, una vez juramentado y aceptado el cargo ante la Oficina de Registro Público, dentro de los quince días de la toma de posesión de sus funciones. Publíquese y Regístrese.

Consúltese a los fines legales consiguientes.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de Julio de 2009.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Temporal,

Abg. B.R.P..

El Secretario,

Abg. J.F.C.T..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 445-2.009, se publicó siendo la 1:55 p. m., se libró una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

ASUNTO: KP12-S-2008-000481.-

BRP/JFCT/medel03.-

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