Decisión nº 552 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010899

ASUNTO : LP01-R-2008-000007

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. A.D.L.R. AGUILAR, abogado litigante.

ACUSADO: L.A.R.M., Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-03-1973, soltero, albañil, residenciado en la Pedregosa Alta, sector Loma de la Virgen, callo S.M., casa S/N, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.776.958.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS: L.A.C. y E.F.A., adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-12-2007, mediante la cual se CONDENÓ al acusado L.A.R.M., a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló la defensa contra la sentencia condenatoria, argumentando que:

  1. - La decisión recurrida incurrió en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar el principio del in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución. Al respecto expresó:

    “(…) En la presente causa la honorable Juez fundamento su Sentencia Condenatoria, valorando únicamente los Testimonios de los Funcionarios Policiales, YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, C.G.R., J.L.A.L., C.J.G. y C.R.Z.Q., sin que al juicio oral y Público concurrieran Testigos Presenciales de los hechos que avalen el Procedimiento Policial, existiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) que establecen que el solo dicho de los Funcionarios Actuantes no hace Prueba y en la presente Decisión recurrida mi representado fue condenado fundamentando la misma tan solo en el Testimonio de los Funcionarios Actuantes, pues el supuesto Testigo Presencial de los hechos investigados, el cual es un Testigo de Oficio, según consta en Copias (sic) Certificadas (sic) consignadas a la Causa en las cuales se demuestra que este mismo ciudadano CIR CABELLO, sirvió de testigo en otros procedimientos de Droga desde el año Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) hasta el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), el cual no se presento (sic) a la Audiencia de Juicio Oral y Público, a rendir declaración, incurriendo los Funcionarios policiales en múltiples contradicciones respecto al Testigo en sus declaraciones rendidas en el Juicio, lo que evidencia que se trato (sic) de un montaje por parte de estos Funcionarios Policiales, a fin de perjudicar a mi representado por lo que evidentemente la honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, incurrió en Inobservancia de una N.J. al no aplicar el Principio de In Dubío Pro Reo,o Favor Rei, por no existir Elementos, de Convicción que dieran certeza más allá de toda duda razonable a la honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, de la culpabilidad de mi defendido (…)

  2. - Denunció que en la oportunidad legal, actuando en su condición de defensor, ofreció el testimonio del Médico Forense A.P., y aun siendo admitido no fue recibido dicho testimonio, ni se prescindió del mismo, circunstancia que constituyó causal de nulidad, por incurrirse en inobservancia de los artículos 344, 353, 354, 355, 356 y 357 del COPP.

  3. - Denunció también que en la decisión apelada se incurrió en errónea aplicación de norma jurídica al atribuírsele a su representado el delito de porte ilícito de arma blanca. A este particular refirió que:

    (…) según consta en las Actuaciones la presunta Arma Blanca fue incautada dentro de un Morral, y si se hubiese probado mas allá de toda duda razonable que efectivamente la misma fue incautada en el Procedimiento Policial que dio origen al P.P. seguido en contra de mi defendido, la calificación Jurídica correcta debió ser Ocultamiento de Arma Blanca, pues el Tipo Penal de Porte Ilícito de Arma Blanca nunca se configuro (sic), por lo que evidentemente en la Sentencia Condenatoria se incurrió en una Errónea Aplicación de una N.J. (…)

    .

  4. - Finalmente denunció el apelante que la recurrida incurrió en falta de motivación al valorar el testimonio de la funcionaria policial YOLIMAR MONSALVE SALCEDO. Para fundamentar esta denuncia refirió la defensa que dicha funcionaria expresó en su deposición: “…al llegar al sitio el ciudadano se nos abalanzo (sic) a la moto logrando tumbamos de la moto, me agredió físicamente a mí, y luego se logro (sic) someter al mismo y se hizo el procedimiento policial”. Haciendo alusión a esta reseña, expresó:

    (…) Llama la atención de este recurrente el hecho de que si la Agente resulto (sic) lesionada en el Procedimiento Policial, no se evacuo (sic) en el Juicio ninguna Experticia Médico Forense, que avale el dicho de la Funcionario, pues según ella declaro (sic) en la Audiencia fue tumbada de la Moto y posteriormente agredida, por lo que si se aplica la lógica y las máximas de experiencia debió ocasionar lesiones a la Funcionaria, y al no existir ninguna actuación que evidencie las misma se pone en duda la veracidad de dicho Testimonio, el cual debió ser desestimado por la honorable Juez y no valorado sin Prueba que lo avale, al momento de dictar Sentencia (…)

    .

    Concluyó su recurso solicitando que la apelación fuese admitida y declarada con lugar, decretándose la nulidad del fallo recurrido, y ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante Tribunal distinto. Pidió se otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En la oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa. Al respecto expresaron:

  5. - En cuanto al vicio de inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, denunciada por el recurrente, explicaron los Fiscales:

    (…) considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida la honorable Juez, no se encuentra afectada del vicio que alude el defensor recurrente ya que del análisis, comparación y valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal, fueron realización conforme a los criterios de la sana critica (sic) concatenando cada una (sic) de los órganos de pruebas llevados a la (sic) debate probatorio de la Audiencia Oral y Publica, siendo que la convicción que tuvo la Juez, derivo (sic) de los testimonios recepcionados en el juicio oral y público, entre ellos los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, de lo manifestado por J.L.A.M., A.V., M.J.A.T., C.R., J.L.A., C.R.Z.Q., C.J.G. y YOLlMAR MONSALVE, quienes fueron contestes en sus declaración e informaron que después de una persecución lograron someter al ciudadano L.A.R.M., quien puso resistencia a la autoridad el día 27-12-2006, en horas de la tarde, en la Urbanización S.J., específicamente la vereda A-3, de esta ciudad de Mérida, toda vez que participaron en la aprehensión del acusado, a la cual realizaron utilizando la fuerza física, ya que este se dio a la fuga y opuso resistencia a la autoridad. Entendiendo el Tribunal que la acción del acusado de darse a la fuga y oponer resistencia al llamado de la comisión policial, indica que él no tenia (sic) interés alguno en permitir a los funcionarios realizarle la inspección personal, para conocer perfectamente que ejecutaba un hecho ilícito como es ocultar sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic), de no ser así hubieses permitido a los funcionarios realizarle la inspección personal cuando ellos llegaron al sitio donde éste se encontraba. Estableciendo el Tribunal la virtualidad probatoria de éstos no depende de su cantidad, sino de su calidad, lo cual es igual a afirmar que las pruebas no se cuentan sino que se aprecian y de acuerdo a la sana critica (sic). No existiendo dudas a la Juez en torno a la participación del hecho punible del condenado de marras L.A.R.M..

    En razón de lo anterior, vale resaltar que la aprehensión del ciudadano L.A.R.M., devino de una persecución en la vía pública, oponiendose (sic) a la actuación policial con motivo a que ocultaba una sustancia ilícita, y que dicha inspección se realizó conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que no exige la presencia de testigos que presencien el procedimiento policial, pero que sin embargo los funcionarios actuantes en este caso previeron que estuviese un testigo identificado como CYR E.C.R., es por ello que la Juez al valorar las pruebas conforme al método de la Sana Critica, previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle plena credibilidad a los testimonios de los funcionarios policiales y del experto toxicológico, quedo (sic) convencida que el imputado L.A. RTAMIREZ MARQUINA, había cometido los delitos por el cual fue acusado y condenado, también es necesario recordar al recurrente que en este nuevo sistema acusatorio, la valoración de los órganos de prueba no se produce a través de un método tarifado, método éste que si lo establecida el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (…)

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  6. - En cuanto a la segunda denuncia, referente a la promoción del Dr. A.P., por parte de la defensa, y a su injustificada ausencia al juicio, explicaron los representantes Fiscales, que no se aprecian motivo alguno para la fundamentación de esta denuncia. A este respecto refirieron:

    (…) en acta de Continuación de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 10 de Agosto de 2007, cursante al folio 201 de la actas, la Juez: “... declaro (sic) abierto el acto e hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y manifestó queda solo un testigo C.E.C. por recepcionar y un experto A.M., y que hasta el momento no ha (sic) comparecido por lo que pregunto (sic) a las partes si prescinde (sic) de dichos testimonios (…) En este sentido, cabe preguntarse ¿Si la Juez manifestó a las partes que solo quedaba un testigo y un experto, como es que el abogado defensor no expresó que quedaba un funcionario por declarar? ¿Por qué guardo (sic) silencio el abogado defensor?, o es que A.M., es el mismo A.P.M., del cual su testimonio quedo (sic) prescindido ante la advertencia de la Juez.

    Pues bien, el articulo (sic) 192, del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer lo referente a la RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN o CUMPLIMIENTO, indicando que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Asimismo el articulo (sic) 194 eiusdem, establece la convalidación el cual prevé: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 2.- ¬Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto. Es decir, que la omisión en que incurrió el abogado defensor de no hacer esa observación en su oportunidad debida, los efectos de la decisión emitida por el Tribunal de dar por concluido el debate probatorio y dar paso a las conclusiones de las partes quedo aceptado por las partes.

    Ahora bien, de ser el caso que el experto A.P.M., hubiese declarado en el debate probatorio su testimonio iba a versar únicamente sobre un reconocimiento medico forense practicado al imputado L.A.R.M., donde dejo (sic) sentado en su informe que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia medica (sic), susceptibles de alcanzar su curación en nueve (09) díaz (sic), lo cual en nada hubiese afectado la valoración que hizo la Juez de Juicio al momento de dictar su sentencia pues como se dijo la Juez valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y que tal actuación estuvo enmarcada con la utilización de la fuerza física de los funcionarios policiales en razón de la contumacia que presentaba el imputado L.A.R.M., para que éstos funcionarios no cumplieran con su deber policial (…)

  7. - En relación a la tercera denuncia por errónea aplicación de norma jurídica, alegaron los Fiscales:

    (…) En cuanto a la tercera denuncia alegada por el abogado defensor (…)la misma esta (sic) referida a la errónea aplicación, no expresando dicho defensor cual es la base legal en cuanto a la errónea aplicación, indicando que se condeno (sic) erróneamente a su representado por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, cuando según en las actuaciones la presunta arma blanca fue incautada dentro de un matorral. En este particular el defensor trata de confundir a los respetables magistrados de la Corte de Apelaciones (…) por cuanto que los funcionarios actuantes que declararon en el debate probatorios manifestaron que una vez que logran tranquilizar al imputado L.A.R.M., y le hacen la inspección al bolso que portaba le incautan la droga y el cuchillo, es decir que en ningún momento el cuchillo fue encontrado en un matorral, por lo que la calificación jurídica dada de PORTE ILICIO (sic) DE ARMA BLANCA, es la correcta y no otra (…)

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  8. - Finalmente expresaron que en la cuarta denuncia alegó el recurrente que en la decisión se incurrió en inmotivación, al valorar el testimonio de la funcionario policial YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, quien señaló en su declaración que resultó lesionada. Al respecto expresaron los representantes Fiscales:

    (…) esta Represtación Fiscal, considera que el recurrente pretende por cualquiera de los presuntos vicios impugnados restarle merito (sic) a la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Juicio 1, por cuanto que en este particular no se pude hablar de inmotivacion (sic) de sentencia, si precisamente la Juez de Juicio, para llegar al convencimiento y dictar la sentencia condenatoria realizo (sic) el análisis y comparó dándole valor a todo el acervo probatorio, llevado al debate de la Audiencia Oral y Pública, es decir, valoró todos los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes (…) advirtiendo que lo manifestado por la funcionaria policial YOLIMAR MONSALVE, que al llegar al sitio el ciudadano L.A.R.M., se les abalanzó a la moto logrando tumbarlos de la moto, que la agredió físicamente a ella y luego se logro (sic) someter al mismo e hicieron el procedimiento policial, no fue objeto del juicio (…) en ningún momento se acusó al imputado (…) por el delito de LESIONES INTENCIONES PERSONALES, en perjuicio de dicha funcionaria, mal podía entonces promoverse el testimonio de un medico forense para que indicara si la funcionaria presentaba o no lesiones, razón por la cual estimamos que no existe inmotivacion (sic) en la sentencia (…)

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    Finalmente pidieron que el recurso interpuesto fuese declarado sin lugar y que el fallo recurrido fuese confirmado.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12-12-2007, el Juez unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado L.A.R.M.. Dicha decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

    (…) Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 27-12-2006, aproximadamente a las 6:05 de la tarde, en la Urbanización S.J., específicamente la vereda A-3, de esta ciudad de Mérida, se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del acusado A.R.M., toda vez que después de recibir la denuncia vía telefónica, al llegar la comisión policial al sitio, éste tomó una actitud nerviosa y se dio a la fuga por una zona enmontada, iniciándose la persecución lograron interceptarlo y someterlo usando la fuerza física, pues el mismo tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, al realizarle inspección se observa que portaba un bolso deportivo tamaño regular de color negro con azul, marca Abismo, contentivo en su interior de una (01) bolsa plástica de tamaño regular de color amarillo con negro con un nudo en un extremo hecho con la misma y en su interior restos vegetales de presunta droga que resultó ser según declaración en el juicio del experto (Marihuana), y un cuchillo con mango de madera de color marrón y lamina plateada de cierra, marca Concord, motivo por el cual el ciudadano en mención fue detenido en ese lugar.

    En tal sentido, entiende el Tribunal que los delitos por los cuales la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida acusó a L.A.R.M., si fueron cometidos por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.

    La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    >.

    La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

    1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO: M.J.A.T., promovido por la Fiscalía, previo juramento de ley, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Ratificó la experticia que corre inserta en los folios 17 y 18 de las actuaciones, se realizó una experticia botánica de la sustancia incautada, marihuana, se elaboro un examen toxicológico raspado de dedos y de orina la cual arrojo un resultado negativo para ambas pruebas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al experto, interrogando ¿Cuál fue el procedimiento practicado al momento de realizar la experticia a la sustancia incautada? Contesto: Utilizamos un reactivo para verificar de que se trata la sustancia incautada, además recibí un morral donde se le hizo la prueba de barrido, no se encontraron restos, pero evidentemente la sustancia estaba incautada en un material sintético que no dejaba ningún resto. La defensa formulo algunas preguntas al experto: Que experticia realizo? Contesto: Se realizó una Experticia Botánica y una experticia In Vivo, las pruebas toxicologica in vivo para el momento el detenido no tenia restos en los dedos ni en la orina. Que tiempo de duración tiene la resina de la marihuana en los dedos al tener contacto con ella? Contesto: Una semana como mínimo, el barrido realizado al bolso no se encontró restos, por cuanto la sustancia estaba cerrada en un material sintético. Puede indicar si la persona al momento de realizarle el examen tuvo contacto con la marihuana? Contesto: Si, la droga incautada estaba cerrada era lógico que no se encontrara ningún residuo en el bolso, como tampoco en los dedos ya que la misma estaba sellada.

    2) DECLARACIÓN DEL EXPERTO: J.L.A.M., quien practicó la Inspección Ocular al sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Ratificó el contenido y su firma en la Inspección practicada, se trata de una inspecciona ocular realizada en el sector de S.J. donde se dejo constancia que es un lugar libre, y se puede ubicar una calle principal, no se encontró ninguna evidencia por cuanto los funcionarios policiales, ya habían incautado la sustancia hallada, es todo” La Fiscal y la defensa no tiene ninguna pregunta que realizarle al Experto.

    3) DECLARACIÓN DEL EXPERTO: A.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Ratificó el contenido y firma de la Inspección técnica, la cual corre inserta en el folio 19 de las actuaciones, realizada en la ropa del detenido, como fue en el pantalón y en la camisa, así como también a un cuchillo de mesa, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon ninguna pregunta al Experto, la ciudadana Juez pregunto al experto los siguiente: Cuando usted, se refiere al cuchillo de mesa, se refiere al tipo de uso que tiene? Contesto: Era un cuchillo que generalmente se usa en la mesa.

    4) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA POLICIAL YOLIMAR MONSALVE SALCEDO: declaró sobre los hechos que se están debatiendo en la presente causa y manifestó: el año pasado aproximadamente a las seis de la tarde recibimos información de que por el sector de S.J., estaban solicitando apoyo en virtud de que un ciudadano poseía presunta droga, al llegar al sitio el ciudadano se nos abalanzo a la moto logrando tumbarnos de la moto, me agredió físicamente a mi, y luego se logró someter al mismo y se hizo el procedimiento policial. Fue interrogada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público, y solicitó dejar constancia de las siguientes respuestas, que en el bolso se le encontró una cantidad considerable de restos vegetales, que en el procedimiento hubo un testigo, que estaba un taxista que no recuerda el nombre, que al momento de encontrar la droga el ciudadano no manifestó nada. Fue interrogada por el defensor quien solicitó dejar constancia de que la funcionaria manifestó: que todas las unidades que se encuentran actuando en la calle tiene comunicación directa, que ella fue golpeada por el acusado, al momento de darle la voz de alta al ciudadano, que la revisión la realizó el cabo primero Avendaño, que ellos no conocían al testigo que era primera vez que lo veía, que ella nunca lo había visto como funcionario. El Tribunal no realizo preguntas.

    5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL CARLOS GERNAN RAMÍREZ, quien declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó: fue un procedimiento que se realizó en el sector de S.J., en la vereda A3, al llegar al sitio procedí a identificar a la persona y se logró someter. Fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien solicitó dejar constancia que las siguientes respuestas, eso sucedió hace aproximadamente siete meses, que se recibió un reporte del Cabo Primero Avendaño solicitando ayuda en virtud de que un ciudadano se bahía dado a la fuga y que él mismo poseía supuestamente droga, que el al momento de recibir la llamada se encontraba solo, que el se traslado hacia la avenida principal de S.J., y al llegar al sitio se encontraban dos funcionarios más forcejeando con el individuo, que los funcionarios se encontraban en la vereda A3, que se logró someter al ciudadano y se identificó, que se hizo la inspección, que él presenció la inspección y se le encontró una bolsa amarilla que poseía restos de vegetales y una arma blanca, y otra bolso que se encontró en un bolso negro con azul, que hubo un testigo, que transitaba por el sector, que él no lo conoce, que él testigo no ha estaco con el en otro procedimiento, que en sitio habían varias personas cerca del lugar. Fue interrogado por el defensor. Y solicitó dejar constancia de las siguientes respuestas, que a él le pide apoyo el cabo Primero Avendaño, y el cabo Gaviria, que el testigo estaba transitando por el sector y se le pidió ayuda que el no sabe si el testigo era taxista, que al momento de solicitarle apoyo a otra persona se retiraron del sitio, que el procedimiento comenzó en la avenida principal de S.J. y que el ciudadano huyó hacia la vereda uno de santaJ., que él presenció la inspección y se le encontró una bolsa plástica de color amarilla que contenía restos vegetales y un arma blanca.

    6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL J.L.A.L.: declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó: Ese procedimiento se realizó el 27-12-06, en S.J. a la altura de la Iglesia, recibí una llamada de los vecinos, donde me indicaron que había un ciudadano distribuyendo estupefacientes y nos dirigimos al sitio, cuando llegamos al parque visualizamos a la persona con las características que nos habían dado cuando la persona nos visualizó, acelero el paso y pedimos ayuda y se introdujo a la vereda A3, el mismo se abalanzó contra los funcionarios y una de los funcionarios salieron heridos, luego logramos calmar a la persona y se identificó como L.M., Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó dejar constancia de las siguientes respuestas, que el procedimiento fue el 27-12-06, que se encontraba en labores de patrullaje por el sector S.J., que él ciudadano estaba solo, que nosotros estábamos uniformados y nos trasladamos en una moto en compañía del Cabo segundo Gaviria, que yo llegue al sitio cuando todos se fueron al piso, que nosotros llegamos para calmar a la persona porque había cierto forcejeo inclusive la moto le cayo a uno de los funcionarios, que hubo un testigo que se encontraba observando que el Inspector C.R., le preguntó que si podía asistir como testigo, que él realizó la inspección y que el ciudadano en sus manos tenia un bolso con presunta droga y otra bolsa de color gris también con restos vegetales y un cuchillo de mesa, que el procedimiento duro como media hora, que se utilizó la fuerza física para tranquilizarlo y hacerle la inspección personal. Fue interrogado por el defensor y solicitó dejar constancia de las siguientes respuestas, que ellos no saben el nombre de la persona que hizo la llamada, que ellos al recibir la llamada se dirigen hacia el sitio a ver que esta pasando y luego reportó al GRIM, que transcurrió como cinco minutos al momento de que la persona salió hacia la parte enmantada, que las personas que estaban presenciando lo ocurrido cuando se les pidió que sirvieran como testigo se retiraron del sitio, que él testigo estuvo todo el tiempo presente, que el no tiene conocimiento si el testigo es funcionario o fue funcionario público, Fue interrogado por la ciudadana Juez.

    7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL C.J.G.: titular de la cédula de identidad N° 12.349.380, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó: el 27-12-06, aproximadamente a las seis de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje se recibió una llamada donde informaban que en el parquecito se encontraba un ciudadano distribuyendo presunta droga, nos trasladamos al sitio y encontramos al ciudadano con las característicos informadas, el ciudadano al vernos salió corriendo, se pidió apoyo y al final en la vereda A3, al ver la comisión policial se les abalanzó y los lanzó al piso, se logró someter al ciudadano que tenia una bolsa azul y otra gris que tenia presunta droga . Fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó dejar constancia de las siguientes respuestas. que el procedimiento se realizó aproximadamente a las seis de la tarde, el 27-12-06, que el se encontraba con el Cabo Avendaño, que el señor para el momento se encontraba solo, que al momento de que el señor aceleró el paso, ellos se fueron por la Pulido Méndez, que ellos controlaron la situación apoyando a los funcionarios ya que él ciudadano estaba demasiado violentó, que el observó la inspección que se le encontró un bolso cloro negro con azul, de marca abismó, que se le encontró dos bolsas con presunta droga y un cuchillo con cacha de madera, que hubo un testigo que él no lo conocía, que anterior mente había tenido contacto con el acusado, ya que había hecho anteriormente una visita domiciliaria y el mismo se encontraba en la vivienda donde se hizo la visita domiciliaria. Fue interrogado por el defensor, quien solicitó dejar constancia de las siguientes respuestas, que no recuerda de que color eran las bolsas, que el testigo presenció la inspección personal de la persona aprehendida, que aparte de el testigo también hubo otras personas que vieron lo que se le encontró al aprehendido, que el testigo vio lo que se le encontró al aprehendido, que el no sabe que labora el testigo, que el no había tenido ningún inconveniente con el acusado, que solo sabe que una vez fue a hacer una visita domiciliaría y el acusado estaba en la casa. Fue interrogado por la Juez, quien solicitó dejar constancia de que el funcionario manifestó que creo que el testigo se llama Cir.

    8) DECLACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL C.R.Z.Q.: titular de la cédula de identidad N° 15.610.147, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó: nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector S.J. cuando recibimos una llamada de que un ciudadano se había dedo a la fuga por la vereda A3, nos trasladamos al sitio y cuando yo le día la voz de alto se nos abalanzó y nos hizo caer de la moto y el estaba agresivo cuando lo pedimos dominar llegaron los compañeros ya que habíamos pedido apoyo, se inspecciono y se le encontró barios trozos de marihuana y un cuchillo, y luego lo trasladamos al hospital ya que el mismo se había ocasionado un golpe, Fue Fiscal, que ellos se encontraban en S.J., que el se encontraba con la cabo Segundo S.M., que el veía corriendo hacia donde ellos se encontraba, y el se abalanzó hacia nosotros y logro tumbar la moto, que el observo la inspección que la hizo el cabo Avendaño que tenia un bolso negro y en su interior dos trozos de marihuana y un cuchillo, que estuvo un testigo presente, y que habían otras persona allí, que el testigo no ha participado en otros procedimientos con él, que él no conocía al testigo ni al ciudadano que resulto aprehendido. Fue interrogado por el defensor, que el no observó cuando inspeccionaron al testigo ya que él estaba sometiendo al ciudadano ya que estaba muy agresivo, que uno de las porciones de marihuana estaba envuelta con tirro, que no conoce al testigo.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a L.A.R.M. la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    4.-EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a L.A.R.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 27.12.2006, en horas de la tarde, se aprehendió a un ciudadano en la vereda A-3 de la Urbanización S.J., por una comisión policial de esta ciudad de Mérida, el cual quedó identificado como L.A.R.M., detención esta que se llevó a cabo toda vez que los funcionarios policiales se vieron en la obligación de ejercer la fuerza pública para logar someter al imputado el cual opuso resistencia a la autoridad, la cual fue ejecutada por 5 funcionarios, toda vez que se le encontró un bolso deportivo de color negro y azul que contenía en su interior una bolsa plástica con restos vegetales que resultó ser Marihuana, así como también un cuchillo con mango de madera de color marrón y lámina plateada de sierra.

    La anterior convicción se deriva de las exposiciones de todos los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral y público entre ellos los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por J.L.A.M., A.V., M.J.A.T., Expertos y Funcionarios Policiales, C.R., J.L.A., C.R.Z.Q., C.J.G., y Yolymar Monsalve, quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que después de una persecución lograron someter al ciudadano L.A.R.M., quien puso resistencia a la autoridad el día 27-12-2006, en horas de la tarde, en la Urbanización S.J., específicamente la vereda A-3, de esta ciudad de Mérida, toda vez que participaron en la aprehensión del acusado, a la cual realizaron utilizando la fuerza física, ya éste se dio a la fuga y opuso resistencia a la autoridad.

    Entiende el Tribunal que la acción del acusado de darse a la fuga y oponer resistencia al llamado de la comisión policial, indica que él no tenía interés alguno en permitir a los funcionarios realizarle la inspección personal, por conocer perfectamente que ejecutaba un hecho ilícito, como es ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de no ser así hubiese permitido a los funcionarios realizarle la inspección personal cuando ellos llegaron al sitio donde éste se encontraba.

    Se determinó en el juicio que efectivamente en la inspección personal que le realizaron los funcionarios policiales al momento de su aprehensión a L.A.R.M., el 27.12.2006, se le encontró un bolso deportivo de color negro y azul que contenía en su interior una bolsa plástica con restos vegetales que resultó ser Marihuana, así como también un cuchillo con mango de madera de color marrón y lámina plateada de sierra. Lo cual afirmó el experto M.J.A. en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por el, específicamente la experticia botánica y barrido, en la que discrimina la cantidad de la sustancias halladas en el bolso. Al hacerse la sumatoria debida se obtiene un total de 129 gramos de cannabis sativa (marihuana), esto indica que efectivamente el acusado L.A.R.M., ocultaba en su bolso sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En cuanto a la declaración del experto M.A., toxicólogo adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, aprecia el tribunal, que se trata de un experto calificado en razón de su profesión (toxicólogo) y su ocupación habitual, consistente en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio de la Policía Científica, lo que hace colegir la capacidad técnica del declarante. No observó este juzgador que el experto cuya deposición aquí se aprecia, haya declarado movido por interés alguno, tampoco incurrió en contradicciones y por el contrario dio razón fundada del procedimiento técnico por él efectuado en las experticias realizadas. En efecto, el experto explicó la metodología empleada en la realización de las experticias Toxicológica a muestras tomadas al acusado de autos (f. 17) y Botánica (f. 18) sobre las sustancias, cuyos resultados fueron negativos para Marihuana en sangre y orina y raspado de dedos, respecto al acusado determinando que se trata de 129 gramos muestra “A”; quedando así suficientemente establecido que la sustancia experticiada construye un objeto ilícito, dado el carácter delictual de su posesión y tráfico en general. El resultado de la prueba toxicológica fue Negativo para Cocaina y Marihuana en sangre, orina y raspado de dedos, lo que le demuestra al tribunal que el acusado no es consumidor de estas sustancias.

    Resulta necesario acotar que declara el experto que se utilizó un reactivo para verificar de que se trata la sustancia incautada, además manifiesta el experto que recibió un morral donde se le hizo la prueba de barrido, donde no se encontraron restos, pero evidentemente la sustancia estaba incautada en un material sintético que no dejaba ningún resto.

    Manifiesta el experto que se realizó una Experticia Botánica y una experticia In Vivo, las pruebas toxicologica in vivo para el momento el detenido no tenia restos en los dedos ni en la orina, que el barrido realizado al bolso no se encontró restos, por cuanto la sustancia estaba cerrada en un material sintético. Y a preguntas de la defensa de que si puede indicar si la persona al momento de realizarle el examen tuvo contacto con la marihuana? Contesto: Si, la droga incautada estaba cerrada era lógico que no se encontrara ningún residuo en el bolso, como tampoco en los dedos ya que la misma estaba sellada.

    La declaración del experto, M.A. fue de vital importancia en el juicio por cuanto ilustro al tribunal, en cuanto a que se pudo entender de manera clara, que por cuanto la droga se encontraba sellada en un material sintético, de la bolsa plástica, es lógico que aún habiendo sido esta manipulada por el acusado no se encontraran restos de la misma ni en las manos del acusado ni en el bolso donde fue incautada, por cuanto el material sintético impidió el contacto de la droga tanto con las manos del acusado como con el bolso donde se encontraba al momento de su incautación.

    Además, de la deposición realizada por el funcionario policial J.L.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, estima el tribunal que el deponente declaró en forma seria, clara directa, sin evidencia alguna de actuar interesadamente. Se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial que -de acuerdo a su relato se trasladó a la Urbanización S.J. de ésta ciudad de Mérida el día 27 de diciembre de 2006, en comisión, junto a los funcionarios policiales quien señaló que recibió información vía telefónica de que en S.J. a la altura de la Iglesia había un ciudadano distribuyendo drogas y nos dirigimos al sitio, cuando llegamos al parque visualizamos a la persona con las características que nos habían dado cuando la persona nos visualizó, acelero el paso y pedimos ayuda y se introdujo a la vereda A3, el mismo se abalanzó contra los funcionarios y una de los funcionarios salieron heridos, luego logramos calmar a la persona y se identificó como L.M., que llegaron para calmar a la persona porque había cierto forcejeo inclusive la moto le cayo a uno de los funcionarios, que hubo un testigo que se encontraba observando que el Inspector C.R., le preguntó que si podía asistir como testigo, que él realizó la inspección y que el ciudadano en sus manos tenia un bolso con presunta droga y otra bolsa de color gris también con restos vegetales y un cuchillo de mesa, que el procedimiento duro como media hora, que se utilizó la fuerza física para tranquilizarlo y hacerle la inspección personal.

    . Esta declaración al ser comparada con la ofrecida por el funcionario Cabo Primero J.L.A.L., coincide en lo esencial de los hechos, esto: la información recibida del supuesto distribuidor de drogas, el lugar, la hora, los miembros de la comisión, el hallazgo de la presunta droga en poder del acusado y el cuchillo en el bolso que portaba, que no había más nadie junto al acusado para el momento del procedimiento policial y que tampoco tuvo comunicación con persona alguna al momento de su detención. Así las cosas, el dicho del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión amerita para su acogimiento o no, el análisis y apreciación de las testifícales de los antes mencionados. En materia de apreciación judicial de las pruebas es sano recordar que, la virtualidad probatoria de éstos no depende de su cantidad, sino de su calidad, lo cual es igual a afirmar que las pruebas no se cuentan sino que se aprecian, y de acuerdo a la sala crítica.

    En cuanto a la declaración del Experto A.V. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el juicio Ratificó el contenido y firma de la Inspección técnica, la cual corre inserta en el folio 19 de las actuaciones, realizada en la ropa del detenido como es fue en el pantalón y en la camisa, así como también al cuchillo incautado al acusado al momento de su aprehensión, lo que contribuye a dar credibilidad al dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que esta deposición informó al tribunal de la existencia del arma blanca que portaba el acusado, la cual fue incautada por los funcionarios policiales, tal como lo manifestaron en el juicio de manera conteste los cinco funcionarios policiales C.R., G.L.A., C.Z.Q., Yolimar Monsalve y C.J.G., de igual manera se corroboran las declaraciones de estos funcionarios en cuanto a que el acusado se abalanzo a la moto donde se encontraban dos funcionarios, logrando tumbarlos y agredió físicamente a la funcionaria Yolimar Monsalve, lo que valora el tribunal en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de L.A.R.M. en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad.

    En cuanto a la declaración del Experto J.L.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y su firma en la Inspección practicada, al sitio donde fue aprehendido el acusado y manifestó que se trata de una inspección ocular realizada en el sector de S.J. donde se dejo constancia que es un lugar libre, y se puede ubicar una calle principal, por medio de esta declaración le proporciona a esta juzgadora la convicción acerca de la existencia del referido sitio, lo que contribuye a dar credibilidad al dicho policial en cuanto al lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión del hoy acusado; lugar donde de acuerdo a todas las pruebas, ocurrió el día 27 de diciembre de 2006, la actuación policial cabeza de autos. Así se declara.

    Se demostró en el juicio que el sitio de la aprehensión ubicado en la vereda A-3 de la Urbanización S.J. de esta ciudad de Mérida, efectivamente donde se realizó la aprehensión fue en ese lugar, y esta conclusión se desprende de la declaración de todos los funcionarios actuantes, concatenado con lo declarado por el experto J.L.A.M..

    De lo manifestado por los funcionarios C.R. y C.J.G.. En relación a estos últimos funcionarios, se comprobó que los mismos se trasladaron el 27.12.2006 al lugar donde según información telefónica se encontraba el acusado, y que después de someter por la fuerza física a L.A.R.M., quien se encontraba violento, resistiéndose a la inspección policial, no obstante de estas declaraciones se desprende que ciertamente el acusado fue aprehendido en ese lugar por incautarle en su poder presunta droga que resultó ser Cannabis Sativa Marihuana, con un peso neto de 129 gramos, y un arma blanca en el bolso que portaba, y que se encontraba en una actitud violenta y agresiva hacia los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que tuvieron que ejercer la fuerza física para poder someter al acusado de autos, lo que se corrobora con lo depuesto por los funcionarios Yolimar Monsalve y C.R.Z.Q., quienes fueron contestes en sus deposiciones en el juicio en cuanto a que recibieron información de que por el sector de S.J., estaban solicitando apoyo en virtud de que un ciudadano poseía presunta droga, al llegar al sitio el ciudadano se abalanzo a la moto logrando tumbarlos de la moto, y agredió físicamente Yolimar Monsalve, y luego se logró someter al mismo y se hizo el procedimiento policial, que en el bolso se le encontró una cantidad considerable de restos vegetales, y un cuchillo, que en el procedimiento hubo un testigo, que estaba un taxista que no recuerdan el nombre, que al momento de encontrar la droga el ciudadano no manifestó nada, que la funcionaria policial Yolimar Monsalve fue golpeada al momento de darle la voz de alta al ciudadano, que la revisión la realizó el cabo primero Avendaño, que ellos no conocían al testigo que era primera vez que lo veían.

    De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano L.A.R.M., es el autor de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente. Desvirtuándose de esta manera lo declarado por el acusado L.A.R.M., en la audiencia de juicio cuando manifiesta que “tenia problemas con los funcionarios Avendaño y Ramírez por problemas en la calle siempre me paraban en la calle cuando me veían, me refiero a Avendaño, Ramírez”,

    El acusado L.A.R.M., manifiesta en el juicio que la droga le fue sembrada por los funcionarios Avendaño y Ramírez, versión que quedó desvirtuada en el juicio, por cuanto todos los funcionarios actuantes en sus deposiciones fueron contestes en cuanto a que la droga le fue incautada al acusado de autos dentro de un bolso deportivo que este portaba, junto con el arma blanca y en cuanto a la actitud agresiva que L.A.R.M. presentó al momento de darle la voz de alto.

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso al Estado Venezolano.

    En el presente caso, al acusado L.A.R.M., opuso resistencia al momento que la comisión policial le da la voz de alto, y una vez que se logra someter por la fuerza física se le incautó la cantidad total de 129 gramos de cannabis sativa (marihuana), sustancia esta que se encontraba dentro de una bolsa plástica que llevaba el acusado dentro de un bolso deportivo que portaba al momento de ser aprehendido. Además un arma blanca (cuchillo), por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos por los cuales le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la comisión de los delitos imputados al acusado, así como su culpabilidad en los hechos, la cual se pone en evidencia al tratar de huir del lugar el acusado ante la presencia policial y ante el temor de ser descubierto con las sustancias estupefacientes que llevaba oculta, amén de las declaraciones convergentes de los funcionarios actuantes y del experto que dan cuenta de la incautación de la sustancia y de su naturaleza estupefaciente.

    Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de L.A.R.M., el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer los hechos, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de resistir a la autoridad, portar el arma blanca y ocultar tal sustancia.

    Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable de los hechos imputados en la acusación fiscal. Y así se declara.

    En cuanto a la sanción, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de 06 a 08 años de prisión, cuyo término medio es de 07 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

    En cuanto al delito de Porte Licito de Arma Blanca el artículo 277 del Código penal establece una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo termino medio es de 04 años, de conformidad con el artículo 37 del Código penal. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad establece el artículo 218 del Código Penal, una pena de 01 mes a 02 años, lo cual arroja un termino medio de 01 año y 15 días. No obstante, por cuanto no consta en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se le aplica el termino mínimo del delito más grave que es el Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y por aplicación del artículo 88 ejusdem, el aumento de la mitad del termino mínimo de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y SAI SE DECLARA (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, la contestación del recurso realizada por los representantes del Ministerio Público, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  9. - La primera denuncia interpuesta por la defensa se centra en discutir que en la recurrida no fue valorado el principio de la presunción de inocencia. Que esta presunción de inocencia derivó en cuanto a que la decisión solo se fundamentó en la deposición de los funcionarios aprehensores, sin que concurriesen al juicio testigos presenciales del hecho. Refirió también que esta situación contradice el criterio sostenido de antiguo por nuestro M.T. deJ.. Aunado a ello refirió que el único testigo presencial de los hechos, es un testigo de oficio, pues ha intervenido en varias procedimientos. Que dicho testigo no se presentó a declarar al juicio.

    En cuanto a esta denuncia, los representantes del Ministerio Público concluyeron que debido a la forma en que fue aprehendido el acusado, cuya detención se realizó en la vía pública, oponiéndose el acusado a la actuación policial en razón a que escondía sustancia ilícita, la inspección personal se realizó conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), norma que no exige presencia de testigos para realizar dicho procedimiento.

    A respecto de esta denuncia hay que destacar que la violación de ley puede surgir de forma directa o indirecta, debido a la falta de aplicación, Indebida aplicación, o interpretación errónea de una norma jurídica. Entonces, conforme al argumento expuesto en el recurso, entendemos que el defensor denunció la falta de aplicación de norma jurídica, y no así –como escribió- la inobservancia de una norma jurídica, pues esta última ocurre cuando a pesar de la claridad de la norma, esta se aplica a un hecho no regulado por ella, o se le hace producir efectos por ella no contemplados. Entendemos que la denuncia se refirió a la falta de aplicación, que ocurre cuando el tribunal se abstiene de aplicar (total o parcialmente) una norma aun cuando ella sea claramente aplicable al caso.

    Entonces, el apelante denunció que el vicio denunciado ocurrió en razón a que en la recurrida no se aplicó el principio de presunción de inocencia a favor de su representado. Que la presunción de inocencia surgió en razón a la falta de testigos instrumentales del hecho.

    A respecto de la presunción de inocencia, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05-211, de fecha 21-06-2.005, “(…) el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (…)”. Por su parte el maestro F.V. (2008. 41) a respecto de este principio expresó: “(…) la culpabilidad del acusado debe probarse completamente no solamente como producto de una convincente convicción judicial que suela producirse en la sentencia con la cual se resuelva definitivamente la controversia (…)”.

    Ahora bien, tal como expresaron los representantes del Ministerio Público, criterio que por demás compartimos, en el presente caso, por tratarse de una revisión personal en la que acorde con lo previsto en el artículo 205 del COPP, no se requiere la presencia de testigos, era evidente que para la justificación del procedimiento se contase únicamente con la declaración de los funcionarios aprehensores.

    De otro lado, es falsa la afirmación del recurrente en cuanto a que el fallo se soportó únicamente en la versión de estos funcionarios, pues estas declaraciones fueron concordadas con las deposiciones de los expertos, que en conjunto reconstruyeron el hecho, y determinaron la culpabilidad del acusado.

    Entonces, muy a pesar de la falta de testigos instrumentales del procedimiento, no requeridos por demás conforme al artículo 205 COPP, las pruebas debatidas en juicio fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado. Por tanto al no existir la violación alegada, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  10. - También denunció el recurrente que al juicio no concurrió el experto forense A.P., a pesar de que fue ofrecido por él. Ahora bien, consta en el acta de inicio del juicio oral y público (folios 143 al 148) que el defensor recurrente ofreció la declaración del médico forense A.P., pero no a los efectos de demostrar las pretendidas lesiones causadas a la funcionaria YOLIMAR MONSALVE, sino para que justificase el hecho –no probado- de que a su defendido se le había causado lesiones durante la aprehensión. Aunado a ello, y tal como alegaron los representantes del Ministerio Público, en la última audiencia de juicio, las partes aceptaron expresamente prescindir de los testigos y expertos incomparescentes. Entonces, la presente denuncia, más que justificada, aparece maliciosa, al pretender el recurrente confundir a los miembros de esta Alzada con situaciones no ocurridas. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así decide.

  11. - denunció igualmente el apelante la errónea aplicación de norma jurídica, en especifico referente a la tipificación del delito de porte ilícito de arma blanca, refiriendo que tal arma fue incautada dentro de un morral, y en razón de ello la calificación correcta debió ser la de ocultamiento de arma blanca.

    Es evidente que el cuestionamiento hecho por el recurrente al respecto, es errado, ello en virtud de que los objetos colocados dentro de un morral que se porta, no se ocultan, sino que se poseen. Debe entenderse que la acción de ocultar comporta una actuación dolosa (intencional) por parte de actor, de esconder algún objeto, para que éste no sea localizado. Entonces, no podríamos hablar de una acción de ocultamiento, pues en el supuesto negado de que la intención del acusado hubiese estado dirigida a esconder el arma blanca dentro del morral, el sitio de ocultamiento no constituyó lugar idóneo para evitar fuese encontrada. De otro lado, ocultar, como define el diccionario LAROUSSE, significa: Esconder, encubrir o disfrazar. Entonces, el ocultamiento expresa la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor. En el caso de marras, es evidente que el arma blanca fue colocada en un lugar (morral) que estuvo dentro de la esfera de dominio personal del acusado. Entonces la calificación en cuanto a la definición de la acción de posesión hecha en la recurrida, fue correcta, razón que nos conduce a descartar la presente denuncia y así se decide.

  12. - Finalmente alegó el recurrente que la decisión apelada incurrió en el vicio de inmotivación, ello en cuanto a valorar el testimonio de la funcionaria policial YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, quien afirmó que al momento de perseguir al acusado, éste se les abalanzó y los logró derribar de la motocicleta. Ante este hecho el recurrente intuyó que tal caída debió generar lesiones a la referida funcionaria, pero que estas lesiones no fueron valoradas por el médico forense. Por esta situación consideró que en la recurrida debió retarse credibilidad al dicho de esta funcionaria.

    Nos parece absurda esta denuncia, pues compartiendo el criterio esbozado por los Fiscales en la contestación del recurso, hay que precisar que la pretendidas lesiones causadas a la funcionaria policial YOLIMAR MONSALVE, no fue punto tratado en juicio. Además, tampoco fue juzgado el acusado por este pretendido hecho. Por tanto tal alegato carece de pertinencia, pues pretende traer a colación circunstancias ajenas al juicio, que no fueron –evidentemente- objeto de la decisión. Por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° y 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., defensor del acusado L.A.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-12-2007, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. R.M. BARONE

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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