Decisión nº IG012015000570. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000215

ASUNTO : IP01-R-2015-000215

JUEZ PONENTE ABG. J.A.M..

Se dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados fiscales E.S.M.,J.S.O.L.,YAMILET MOINA MAVAREZ Y NEIDUTH B.R.P., en sus condición de Fiscal Provisoria y auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con competencia en materia contra las drogas, contra la decisión de Auto dictada por el Tribunal de Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 13 de Mayo de 2015, en el asunto IP02-P-2015-00042, en la cual decreto el archivo de las actuaciones del precitado asunto seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.508.003, residenciado en la población de zazarida, Calle principal Municipio Buchivacoa casa S/N y J.J.C.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.630.699, residenciado en la población de zazarida, Calle principal via el puerto de Zazarida Municipio Buchivacoa casa S/N , por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Defensa Publica Municipal Primera escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de Apelación de Autos se recibieron por ante esta Alzada el día 01 de Julio de 2015, designándose como ponente a la Juez de Corte G.O.R.,la cual se encuentra de permiso medico, razon por la cual se convoca para suplir su falta temporal Abg. J.A.M.J.S. y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 442 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 03 al 08 de la Causa principal remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuestopor los abogados fiscales E.S.M.,J.S.O.L.,YAMILET MOINA MAVAREZ Y NEIDUTH B.R.P., en sus condición de Fiscal Provisoria y auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con competencia en materia contra las drogas; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que los precitados fiscales, se encuentran expresamente facultados para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 424 del texto adjetivo penal; Y ASÍ SE DETERMINA.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 13 de Mayo de 2015 y publicada in extenso el día 13 de Mayo de 2015, debiendo acotarse que del computo realizado por la secretaria del tribunal recurrido se observa que en fecha 27 de mayo de 2015, fue debidamente notificada la fiscalia que recurre. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la notificación de la publicación del texto íntegro de la decisión, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 01 de Junio de 2015, es decir, al Tercer día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DETERMINA

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, a los fines de determinar la impugnabilidad objetiva en la cual se establece lo siguiente:

… En virtud de lo anterior este juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del presente caso penal seguido a los ciudadanos J.J.C.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.630.699, residenciado en la población de zazarida, Calle principal via el puerto de Zazarida Municipio Buchivacoa casa S/N, numero de telefono 04161142837 y 04163622336, hijo de mariano cuart (difunto) y a.g.. L.A.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.508.003, residenciado en la población de zazarida, Calle principal Municipio Buchivacoa casa S/N, numero de telefono 04161142837 y 04163622336, hijo de f.R. (Difunto) y A.d.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra de los ciudadanos JOHANYJAVIER CUART GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17630699 Y L.A.R.G., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-9.508.003, relación al asunto IP02-2015-000042. Y ASI SE DECIDE.”

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma obedece al Decreto del Archivo Judicial de las actuaciones que componen la presente causa, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; tal evento, no se encuentra inmersa dentro de los supuestos previstos en articulo 439 del Código Orgánico Procesal y menos dentro del numeral 5 como aluden las recurrentes el cual establece:

Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepcion, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Se observa claramente que dicha decisión Penal se hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; Y ASÍ SE DETERMINA.

En atención a lo anteriormente expuesto, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por los abogados fiscales: E.S.M., J.S.O.L., YAMILET MOINA MAVAREZ Y NEIDUTH B.R.P., en sus condición de Fiscal Provisoria y auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra las drogas, en su condición de representantes de la vindicta publica, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 13 de Mayo de 2015, en el asunto IP02-P-2015-0000042, seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.G. y J.J.C.G., plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, resolución está que decreto el archivo judicial de las actuaciones.

Esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.A.M.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION NÚMERO: IG012015000570.

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