Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000024

PARTE ACTORA: L.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.826.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.M. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.360 y 42.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEIICA CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 09-08-02, bajo el Nº 38, Tomo 18-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.785.

CODEMANDADA; P.D.V.S.A.

APODERADOS: J.C. y SUMILZA COROMOTO MICHEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 95.436 Y 87.633 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el ciudadano L.A.M.U., contra SEIICA CONSULTORES C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Abril de 2010; en fecha 13-04-2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 04 de mayo de 2010, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, recurrente y en la misma se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 04-05-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.U., contra SEIICA CONSULTORES C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de septiembre de 2008, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual la admitió en fecha 19 de septiembre de 2008 y ordenó la notificación de la demandada, así como al Procurador General de la República.

Cumplidos los trámites procedimentales se evidencia de las actas, la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 18 de septiembre 2009, el referido Tribunal levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada SEIICA CONSULTORES C.A.,, y de la comparecencia del actor y de P.D.V.S.A GAS, S.A., ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2008, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Celebrada la audiencia en fecha 20-11-2009, el Tribunal A quo declaró Parcialmente con Lugar la demanda y Sin Lugar la demanda en contra de PDVSA, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante es su escrito libelar expresó como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

Que comenzó el día 20 de mayo de 2007, a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como TOPOGRAFO, en la zona CIGMA-GÛIRIA, para la empresa CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., EN UN HORARIO DE 7:00 a.m. a 12:00 m.y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, tal como se evidencia de contrato Nº 460.0003219-0001.Que en fecha 16 de mayo de 2007, fue trasladado, previa liquidación y mediante la figura del contrato a la sociedad mercantil SEIICA CONSULTORES, C.A., donde tenía un salario base mensual de Bs. 2.307.816,00, es decir Bsf. 2.308,00, según contrato extendido desde el 16 de noviembre hasta el 30 de noviembre 2007, por vía correo electrónico.

Finalizada la relación laboral con la sociedad SEIICA CONSULTORES, C.A., en fecha 26 de mayo 2008, le fue cancelado la cantidad de Bs. 12.136,21.

Que se siente amparado por la Convención Colectiva 2007-2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en las cláusulas 9 y 69 del referido Contrato Colectivo. Que demanda a SEIICA CONSULTORES, C.A., para le cancele la cantidad de Bsf: 68.823.978,50, por los conceptos de Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Utilidades, Mora, TEA. Pidió la citación del ciudadano; C.V., representante de P.D.V.S.A.-GAS. Y la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto la codemandada, P.D.V.S.A. es la principal empresa del País, por lo tanto la República tiene intereses patrimoniales en esa empresa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada SEIICA CONSULTORES, C.A., no consignó escrito de contestación a la demanda.

Por su parte la Co-demandada PDVSA GAS, S.A. consignó escrito de contestación, cursante a los folios 206 al 225 de la 2º pieza del expediente, en los siguientes términos: Aduce sobre la naturaleza jurídica de la actividad petrolera; señaló como punto previo, vicio de fondo de la demanda, ya que el actor no señala su pretensión para con la empresa PDVSA S.A. Aduce sus fundamentos de derecho, basados en los conceptos de la Inherencia y Conexión, en relación a la pretendida solidaridad, hace regencia a la Cláusula 3º de la Convención Colectiva y de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no está demostrado que SEIICA CONSULTORES, C.A. en las labores referidas en el libelo, pudiera estar al servicio de PDVSA GAS, S.A. y mucho menos que se le hubiera autorizado; Niega la existencia de la inherencia y la conexidad.

Pasa a contestar la demanda en específico; niega y rechaza los fundamentos de la acción, así mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo, los montos y conceptos demandados por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - MÉRITO FAVORABLE. Sobre el particular esta Alzada advierte que este no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba Documental:

    1- Marcado “A”, Contrato de Trabajo, suscrito por el actor y la empresa INCENTER, C.A. Cursante a los folios 1 al 7 de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que la referida documental esta suscrita entre el ciudadano actor y la empresa INCENTER, C.A; por que no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no guarda relación con la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    2- Marcado “B”, Contrato de Trabajo, suscrito por el actor y la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A. Cursante a los 8 al 15 de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que la referida documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que el actor firmó con la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A., contrato de trabajo para prestar sus servicios profesionales como Topógrafo; por un salario base mensual de Bs. 2.307.816,00, más una ayuda de ciudad mensual del 5% del salario básico mensual, así mismo se estipulan los beneficios sociales. Que dicho contrato regirá desde el 16-05-07 hasta el 16-11-07. ASI SE ESTABLECE.

    3- Marcado “C” y “D”, Actas levantadas en fechas 11-06-08 y 23-07-08, por ante la Sub-Inspectoría Guiria, Municipio Valdez de este estado. Cursante a los folios 16 y 17 y sus vtos de la 1º pieza. Sobre el particular se observa que la referida documental, es un documento publico administrativo por lo que esta investido de legalidad y no fue intentado contra ningún recurso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que el ciudadano actor y SEIICA CONSULTORES, S.A., ambas partes se hicieron presentes ante el órgano administrativo a los fines de plantear las reclamaciones por parte del actor a la empresa, manifestando esta que deberá realizar revisiones para verificar al reclamación por parte del actor. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Contratación Colectiva Petrolera. Sobre el mismo advierte este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, dado que la misma es fuente de derecho que de acuerdo al Principio IURI NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.

  3. -En relación a la prueba de Exhibición: Sobre la misma observa esta sentenciadora que la Juez de la recurrida al momento de la valoración de la misma considero que en virtud del reconocimiento, de las documentales consignadas por las partes la misma no es objeto de la presente prueba, por lo que esta Alzada al verificar que los mismos son valorados en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes, comparte el criterio sostenido por el A quo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió la testimonial del ciudadano: J.F.R., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 5.905.951, a los fines del reconocimiento del contenido y firma de la documental cursante al folio 17 y vto. En la oportunidad de la audiencia oral, se procedió a tomar el juramento de Ley. El Tribunal le puso a la vista a los fines de su reconocimiento el acta cursante al folio 17, y manifestó que reconoce su contenido y firma. Este Tribunal observa al respecto que el documento cursante al folio 17 es un documento publico administrativo que merece fe su contenido; por estar investido de legalidad por cuanto ha sido suscrito por ante un funcionario investido de carácter para dictar el mismo, por lo que desestima la misma. ASI SE ESTABLECE

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    SOCIEDAD MERCANTIL SEIICA Consultores, C.A

    :

    Prueba Documental:

  5. -Copia certificada del contrato individual de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 72 al 79. Sobre este particular se da por reproducido la valoración realizada ut supra. ASI SE ESTABLECE.

    2-Copia simple del Acta sustanciada ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, Finiquito de Prestaciones Sociales, y Comprobante de egreso; marcados con las letras “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 81, 82 y 83 de la 2º pieza. Sobre el particular se observa que la referida documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que la empresa SEIICA CONSULTORES, S.A., le canceló al actor la cantidad de Bs. 12.136,21. ASI SE ESTABLECE.

  6. -Copia Simple del Contrato de Servicio entre la Empresa PDVSA GAS, S.A y la Sociedad Mercantil SEIICA Consultores, C.A Nº 4600005627 marcada con la letra “F”, cursante a los folios del 84 al 158. Sobre el particular se observa que la referida documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que la demandada SEIICA CONSULTORES, S,A. suscribió el referido contrato con la empresa PDVSA GAS, S.A. ASI SE ESTABLECE.

  7. -Copia simple de la constancia de culminación de servicios, de fecha 22-11-07; marcada con la letra “G”, cursante al folio 159. Sobre el particular se observa que la referida documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que en fecha 22-11-07, la empresa PDVSA GAS, envía a la empresa SEIICA CONSULTORES S.A., comunicación en el que refiere de la “DESINCORPORACION DE PERSONAL”, con fecha efectiva 16-11-07 debido a la culminación de contrato. ASI SE ESTABLECE.

    PDVSA GAS, S.A promovió:

    Prueba Documental:

  8. -Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 49 al 56 y 163 al 180. Sobre la referida documental se observa que se trata de un documento público y a la cual se le otorga valor probatorio ya que la empresa demandada se encuentra debidamente registrada. ASI SE ESTABLECE.

  9. -Copia simple del contrato suscrito entre PDVSA GAS, S.A y SEIICA Consultores, C.A marcada con la letra “C”, cursante a los folios del 181 al 203. El cual fue valorado supra. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL. Sobre la misma se observa que el Tribunal a quo en la oportunidad de su admisión no lo admitió, en virtud de considerar que los puntos que se requería en la misma, constaban en documentos que cursan por ante la sede de sus oficinas, por lo tanto el medio propuesto era manifiestamente ilegítimo y por cuanto la parte interesado no utilizo los medios procesales idóneos a los fines de hacer valer la referida prueba es por lo que esta Alzada no tiene material que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Aduce la parte recurrente como fundamento de su apelación que su representado prestó servicios como topógrafo, para la empresa SEIICA CONSULTORES C.A, quien era contratista de la empresa PDVSA, en el área de la construcción en el complejo que desarrolla PDVSA, GAS en la cuidad de Guiria, Estado Sucre, que PDVSA era quien recibía el beneficio de la actividad desarrollada por su representado; por lo que solicitaron el llamado de PDVSA como co-demandada, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa PDVSA, negó la relación manifestado que no existe conexidad ni inherencia; que la Juez de la recurrida negó la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, por considerar que no había conexidad ni inherencia, que el trabajo realizado por su representado como topógrafo era supervisado por un empleado de PDVSA, que para recibir el pago de parte de SEICA, debía en primer termino PDVSA cancelarle a la misma; aduciendo que la decisión no se ajusta a los hechos por lo que exigen la aplicación de la referida convención colectiva de la industria petrolera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la presente apelación lo constituye la aplicación o no de la contratación colectiva PDVSA, petróleos a la presente causa; al haber la Juez de la recurrida estimar que el régimen aplicable al caso era el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir conexidad e inherencia entre las demandadas; ante los hechos expuestos por el ciudadano actor en cuanto a que fue contratado por SEIICA CONSULTORES C.A, prestando sus servicios personales como Topógrafo en la zona denominada CIGMA-Guiria; señalando que la demandada era contratista de la empresa PDVSA - GAS, S.A, por lo que solicito su llamado a la causa como co-demandada, considerándose acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por lo que reclama la cancelación de una diferencia de Prestaciones Sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no presentó escrito de contestación, presentado contestación a la demanda la representación judicial de la co-demandada PDVSA - GAS, S.A, señaló la naturaleza jurídica de la industria petrolera, que no esta demostrado que en las labores referidas en el libelo SEIICA CONSULTORES C.A pudiera estar al servicio de la misma y mucho menos que lo hubiera autorizado.

Al respecto se permite quien sentencia citar el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que se transcriben, lo siguiente:

(…) Por otra parte, es necesario señalar, que por la actividad que realizaba el actor en la empresa demandada, no puede considerarse como trabajador petrolero y por lo tanto bajo el régimen de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Establecidos, los anteriores pronunciamiento por este Tribunal, declara que el régimen laboral aplicable a la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada SEIICA CONSULTORES, S.A. es el contenido en el contrato suscrito por ambos, y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Que las actividades desarrolladas por la Empresa demandada y PDVSA; no son inherentes y/o conexas resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.U., se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención…

Así las cosas, de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de los contratos de trabajo suscritos por el actor, así como el contrato de obra suscrito entre PDVSA GAS, S.A., y SEIICA CONSULTORES C.A considera este Tribunal Superior que se evidencia que entre la empresa demandada y PDVSA GAS, S.A., existió una relación de contratante-contratista, que el accionante prestó servicios para la contratista, y el beneficiario era la empresa PDVSA GAS, lo que se evidencia de la prueba marcada “G”, folio 159, mediante al cual PDVSA GAS, S.A, a través de un comunicado, le solicita a SEIICA CONSULTORES C.A, la desincorporación del ciudadano actor adscrito a la Gerencia de Proyectos CIGMA-Construcción-D.C.O., debido a la culminación del contrato, lo que da lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas y la correspondiente aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva. De modo pues que, forzoso es concluir que dada las actividades realizadas por la empresa demandada para PDVSA GAS, S.A., existe solidaridad entre ambas empresas.

Siendo ello así, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la recurrida cuando señala que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no existe la solidaridad entre las codemandadas, ya que en primer lugar la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A no contestó la demanda, quedando reconocidos los hechos alegados por el actor aunado al hecho que entre la defensa expuesta por la codemandada, planteó el hecho que la actividad desarrollada por la demandada no era similar a la realizada por PDVSA, GAS, mas sin embargo se observó que el ciudadano fue contratado como topógrafo, y es esta ultima quien ordena la desincorporación del ciudadano actor del proyecto por haber culminado el contrato; lógicamente que la extensión de las condiciones de trabajo a los trabajadores de la contratista surge precisamente en fundamento a la solidaridad que existe entre las empresas, debido a que sus actividades son inherentes o conexas. Dicho esto, este Tribunal Superior considera preciso señalar que el régimen jurídico aplicable al caso de marras es la Convención Colectiva Petrolera y con ello necesario, tal como lo hizo el Tribunal A quo acordar la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS DEMANDADOS

En atención a los razonamientos antes expuestos se condena a la parte demandada SEIICA CONSULTORES, C.A, y solidariamente a la empresa PDVSA GAS, S.A; a cancelar los conceptos reclamados en el libelo de demanda por el ciudadano Actor, debiendo descontarse la cantidad de Bs 12.136,21, la cual afirma el actor ya le fue cancelada por la demandada. Asimismo se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuyos honorarios profesionales serán sufragados a cargo de la parte demandada,

Ciudadano: L.A.M.U.

Ingreso: 16-05-2007

Egreso: 16-11-2007, Tiempo de servicio: seis (06) meses

Salario Mensual: Bs. 2.307,80

Salario Básico diario: 76,92

CONCEPTOS:

Preaviso; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Utilidades; Mora; TEA; S.N.P y

S.I.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2009; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, el ciudadano L.A.M.U., contra SEIICA CONSULTORES C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE demandada SEIICA CONSULTORES, C.A a cancelar los conceptos de Preaviso; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Utilidades; Mora; TEA; S.N.P y

S.I. y los montos que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenado en la parte motiva de la sentencia. Asimismo se declara solidariamente responsable a la empresa PDVSA GAS; S.A. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada; SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada; SEPTIMO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Aquo en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

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