Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000104

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública del ciudadano L.A.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de Y.D.S.A., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública del ciudadano L.A.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERO

En fecha veinte (24) de Abril del presente año, el Juez Segundo de Control, decreto Medida de Coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado L.A.R., como autor de los delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, sin que se haya determinado dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que en la Evaluación Médico Forense inserta, se aprecia que la víctima presenta DESFLORACIÓN ANTIGUA, así como EXCORIACIONES ANTIGUAS, asimismo no consta declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima; por lo que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la víctima no es suficiente para que el Juez le aplique una Media de Coerción Personal.

Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana Y.D.S.A. como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta Defensa, por que el ciudadano Juez Segundo de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, todas vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales ni testigos referenciales, motivos por los cuales considero que el ciudadano L.A.R., no está incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una medida de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundados elementos serios para haberse decretado dicha Medida.

SEGUNDO

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones del estado Sucre; estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, analizando el recurso interpuesto por la Defensa, resalta como punto previo que la recurrente ejerció el referido Recurso en contra de una decisión en la cual el Juez de la causa, cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido, fundamentamos lo suscrito en los siguientes términos:

Respecto a lo alegado por la Defensa; quien manifestó entre otras cosas, que el recurrido, no motivó los hechos y las razones lógicas; que no hay en la causa, elementos fiables o incriminatorios en contra de su defendido que determinen los delitos imputados por el Ministerio Público; no cabe duda que ante estas argumentaciones, el Juez Segundo de Control, fue claro, preciso y lógico al explanar detalladamente cada uno de los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión que nos compete, y en este sentido, el mismo señaló y fundamentó por el Principio de Oralidad, al cual nos debemos, todos los elementos antes referidos, como lo son:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana YICELIS C.A., suscrita a los folios 4 y 5…

  2. - Denuncia de la adolescente Y.D.S.A.; suscrita a los folios 2 y 3;…

  3. - Acta Policial de fecha 23-04-2012, suscrita al folio 5 y su vuelto, por los funcionarios G.H.S. G. y C.V.P., adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional, Segundo Pelotón, de Irapa; en la cual dejan constancia de todas las circunstancias en las cuales encontraron al imputado L.A.H., amarrado en la cama, desnudo y procedieron a su detención.

  4. - Reseña Fotográfica, suscrita al folio 6, del imputado antes referido, acostado en la cama y de la victima, a quien se le visualizan las excoriaciones señaladas por los mismos funcionarios.

  5. - Acta de Inspección Técnica, suscrita al folio 7 y su vuelto, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios SEGUIS GÓMEZ y C.V., adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional, Segundo Pelotón, de Irapa;…

  6. -Reseñas fotográficas, suscritas a los folios 8 y 9, de la Inspección realizada.

  7. - Registro de cadena y C.d.E.F., suscrita al folio 10, de un candado pequeño marca YETI, dañado.

  8. - Acta de entrevista del ciudadano L.E.B.U., cursante al folio 11,…

  9. - Acta de entrevista del ciudadano R.J.G.R., cursante al folio 12,…

  10. - Reconocimiento Médico Forense, practicado a la adolescente Y.C.S.A., suscrito al folio 16,…

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 223 de Abril del año 2012, suscrita al folio 18, por el funcionario J.T., adscrito al CICPC de la Sub-delegación de Guria, Municipio Valdez,…

  12. - memorandum, cursante al folio 19, suscrito por J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;…

  13. - Memorandum, cursante al folio 20, suscrito por J.S., adscrito al CICPC de la sub-delegación de Guiria, en el cual se deja constancia de que no presenta registros policiales.

    Tales elementos de convicción son absolutamente fiables, término éste utilizado por la Defensa del imputado, y además están acompañados de reseñas fotográficas, testigos y un elocuente examen forense que señala las excoriaciones del cuello de la victima, así como los desgarros múltiples a nivel ginecológico , todo lo cual parece ser obviado por la Defensa del imputado, cuando se circunscribe a una desfloración antigua, como si una cosa excluyera la otra; como si solo las mujeres vírgenes (ginecologicamente hablando) fueran susceptibles de este tipo penal, y como, si en caso contrario, fuera imposible que se produjera otros desgarramientos cicatrizados como consecuencia de la violencia presente en el acto sexual no deseado; caso este, al igual que otros, que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Privado.

    Con todos estos elementos serios de convicción, señala la recurrente, que lo que existe es una sospecha infundada e ilógica, que solo cuenta con la declaración de la víctima, todo lo cual no es suficiente para que el Juez haya decretado una medida de Coerción Personal.

    En este sentido, nuevamente, la Defensa del referido ciudadano, parece obviar que en este caso en particular, a diferencia de la mayoría de los casos de Violencia sexual, contamos no solo con la declaración de la victima, sino con todos los testigos que pudieron satisfactoriamente retener al imputado, tras la comisión de este hecho denigrante en contra de la adolescente, quien tan solo al tener la oportunidad de solicitar auxilio, así lo hizo, saliendo de su vivienda en busca de personas conocidas que la pudieran asistir.

    En razón de todo lo expuesto, la Vindicta Pública, así como el Juez Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; han dejado claro; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose suficientes elementos de convicción, de los cuales ya hemos hecho mención ya que el cuerpo de la motiva de la decisión del Tribunal, enumera los elementos que lo comprometen penalmente, corroborando que concurren simultáneamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tras extremos, toda vez que:

  14. - El hecho ocurrió en fecha 23-04-2012, en tal sentido, no está prescrito.

  15. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible imputado.

  16. -Se presume peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera los 10 años, ya que es de 15 a 20 años de prisión, sin dejar de tomar en cuenta que el daño social y moral de gran magnitud.

    Finalmente la defensa solicitó se declarara con lugar su solicitud y se ordenara la inmediata libertad de su defendido. Con respecto a este último punto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones:

  17. Ratifique la decisión del tribunal Segundo de Control, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 24 de Abril de 2012, a tenor de todo lo expuesto, aunado a que el daño causado ha vulnerado al débil jurídico, moral y físicamente, afectado como es lógico su sano desarrollo dentro del contexto personal, educativo, social y familiar.

    Se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado A.J.F., por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.D.S.A..

    Se declare sin lugar el recurso interpuesto por la abogada Amagil Colón, actuando en su condición de Defensora Pública del referido imputado, en virtud de todos los razonamientos aquí suscritos.

    Finalmente el Ministerio Público solicita que la presente Contestación sea admitida y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 24-04-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Omissis, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensa Pública solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (23-04-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado L.A.R.R., como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Acta Denuncia, interpuesta por Victima (Adolescente), inserta al folio tres (03) su vuelto y folio cuatro (04), donde expuso como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Madre de la Victima, inserta al folio cinco (05) su vuelto, donde expuso: “Yo vengo de denunciar que luís violó a mi hija, de 13 años, hoy en la madrugada, cuando ella estaba durmiendo sola en mi casa y la violó, es todo”. 3.- Acta Policial, de fecha 23-04-2012, suscrito por el funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Reseña Fotográfica, cursante al folio siete (07). 5.- Acta de Inspección, de fecha 23-04-2012, suscrito por los funcionarios Seguís Gómez y C.V., adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio ocho (08) y su vuelto. 6.-Reseña Fotográfica, de fecha 23-04-2012, cursante a los folios nueve (09) y diez (10), fotografías de la inspección realizada en la vivienda ubicada en El Llanito, Municipio Mariño. 7.- Registro de Cadena en C.d.E.F., de fecha 23-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual consta de un (1) candado pequeño, marca “Yeti”, dañado, cursante al folio once (11) y su vuelto. 8.-Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2012, rendida por el ciudadano L.E.B.U., por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio doce (12) y su Vuelto. 9.-Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2012, rendida por el ciudadano R.J.G.R., por ante el destacamento 78 de la guardia nacional segundo pelotón comando Irapa, cursante al folio 13 10.-Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2012, rendida por el ciudadano L.D.V.L., por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio catorce (14). 11.- Acta Policial, de fecha 23-04-2012, suscrito por el funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio dieciséis (16) donde se deja constancia de que a estos le fueron entregado el informe médico forense a mano alzada por la urgencia del caso, recibiendo un documento signado con el numero 587 emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 12.- Informe Médico Forense, N° 587, cursante al folio diecisiete (17), donde se deja constancia del examen físico y ginecológico realizado a la victima. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2012, suscrito por el Agente de investigación II J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecinueve (19) y su vuelto. 14.- Memorandum Nº 9700-184-318, de fecha 23-04-2012, donde se deja constancia que el imputado es Indocumentado, cursante al folio veinte (20). 15.- Memorandum Nº 9700-184-217, de fecha 23-04-2012, donde se deja constancia que el imputado NO Presenta Registros Policiales, cursante al folio veintiuno (21). 16.- Memorandum Nº 9700-184-098, de fecha 23-04-2012, cursante al folio veintidós (22).

    En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.R.R., es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano L.A.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 14-03-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de P.H. y A.R., y residenciado en el Sector El Llanito, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Omissis. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, y ; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y la Contestación a la misma por los representantes de la Vindicta Pública, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    Se observa en primer lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos sometidos al enjuiciamiento penal, causados en perjuicio de una adolescente, de acuerdo al contenido de las actas procesales que se han remitido a esta Alzada, como el de Violencia Psicológica y Violencia Sexual en perjuicio de una adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De allí que es importante resaltar que bajo el crisol de esta Ley Orgánica, el bien jurídico tutelado en los delitos sexuales, el cual ha sido objeto de diversas acepciones, como podemos citar entre ellas: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la dignidad sexual, la libertad sexual y la violencia de género.

    Vemos así como el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que tienen las personas de escoger en forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener relaciones sexuales. De allí que esa tutela de la libertad sexual abarca además el asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista.

    Se observa así, como en esta Ley Orgánica antes citada, al leer su parte motiva, el estudio y enfoque de la violencia de género tal como allí se contempla, ha constituído un problema estructural al que se le ha dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, y en la cual además de su educación, prevención se le ha dado y se han mejorado los mecanismos de protección a las víctimas.

    Leemos en el escrito recursivo como la defensa pública del presunto imputado de autos, manifiesta que “ por ningún motivo puede ser considerada la referida declaración de la ciudadana Y.D.S.A. como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido…” ( véase folios 58 al 61)

    Sabemos que en esta clase de delitos, su característica distintiva es la CLANDESTINIDAD, sobre todo en aquellos en los que resultan víctimas niñas, niños y adolescentes ( como en el presente caso) , siendo en estos casos el centro del debate procesal-probatorio el valorar el dicho del presunto victimario, y el del menor o adolescente, de allí que entonces en nuestro actual sistema acusatorio, la licitud del medio probatorio y el de la libertad probatoria se entrelazan, a veces se enfrentan, con la garantía de Protección Constitucional a los no adultos, en comunión y sustento del principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

    De allí que se puede leer en el contenido del escrito recursivo como se ataca y esgrime la ausencia de motivación, de hechos y razones de lógica tendientes a desnaturalizar la existencia de los requisitos exigidos por el legislador penal en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando como bien sabemos, de conformidad al contenido de las actas procesales que se han conformado en esta primera etapa del proceso penal (investrigación), en la cual la finalidad es la fijación de aquellos elementos indiciarios o de convicción referentes a la presunta comisión de un hecho punible, en la cual, los diferentes elementos de convicción consecuencia de las diligencias de investigación señalen de manera dudosa o sospechosa hacia una determinada persona, a la cual puede relacionarse con los hechos que se investigan, sin que se exija la certeza de pruebas.

    Es así como el juzgador A Quo al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez verificados los hechos cometidos, el contenido de las actas procesales, el dicho de la presunta víctima, las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, de la forma, lugar y modo cómo fue aprehendido el presunto imputado de autos, respaldado sus dichos por imágenes fotográficas que rielan a al folio 14. la denuncia ( folio 3), Acta de Inspección Ocular en el sitio señalado de la ocurrencia del suceso (folio s 11 y 12), Resultado del Examen Médico Legal practicado a la presunta víctima, así como el considerar la presencia de la presunción del peligro de fuga , contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida ésta por la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito atribuído, lo cual pudiera influir en el imputado a evadir la persecusión penal instaurada en su contra, dieron al Juzgador A quo los elementos suficientes para que aplicando la sana crítica, y de manera clara considerara la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

    Esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 88 de fecha 09/03/2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual entre otras cosas consideró lo siguiente:

    OMISSIS: “ …la Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas- en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello..”

    Aunado a lo antes acotado, se puede leer en el contenido mismo de la decisión recurrida la hilación sostenida por el juzgador A Quo al ir a.u.a.u.y.a.c. el contenido de los hechos contenidos en las actas procesales sometidas a su consideración, lo que fue suficiente para así considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad decretada, de una manera motivada y respaldada por el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo. De allí que comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, la cual riela a los folios 66 al 71.

    Encontrándose así, la presente causa en su fase de investigación o preparatoria, citaremos el criterio del maestro Roxin al respecto, el cual considera a la misma como la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es instaurar un juicio público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Claro está sabemos que en el presente caso al ser la presunta víctima una adolescente el juicio oral, de llevarse a cabo, ha de celebrarse de manera reservada en protección de la misma víctima.

    Es así como ante el análisis del contenido de las actas procesales y con ello el de la decisión recurrida, resulta obvio para esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la consecuencia directa de ello, es el considerar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo tanto su recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR , y se ha de CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública del ciudadano L.A.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de Y.D.S.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidente, Ponente

    Abg. CECILIA YASELLY FGIGUEREDO

    La Jueza Superior

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRIGUEZ.

    La Jueza Superior,

    Abg. M.E.B.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

    CYF/lem.-

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