Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoQuiebra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: R.O., V-7.081.526, T.E. GARRIDO, V-7.911.240, J.C.F., V-12.750.627, LUIS TORRES, V-7.085.910, R.M.P. CASADIEGO, V-395.552, N.C., V-4.397.309, E.J., V-5.444.576, F.M. BREÑA, V-2.091.101, J.M.A., V-3.056.880, B.Z.D.T., V-7.060.758, ROSALIA SPETTICH DE VASQUEZ, V-8.538.512, G.E. SANJUANELO RODRIGUEZ, V-8.133.602, FERNANDO TORRENEGRA BARCASNEGRAS, V-22.212.835, L.D.C.H.A., V-15.008.984, R.U.A., V-2.782.053, O.J. COLMENARES, V-11.153.273, FELIX SEVILLA, V-2.570.742, C.A.G., V-371.900, M.E.R.R., V-9.826.073, H.J. TRUJILLO BUSTAMENTE, V-4.464.169, ANIBAL PINTO, V-4.130.968, A.H., V-219.764, BERTA SEIJAS PASERO, V-3.327.626, BENITO MEZA, V-368.206, M.A.R., V-5.980.129, MARI BARCO, V-9.400.776, HONORIO GALEA, V-3.054.287, J.B.M., V-9.993.694, HERMENEGILDA OVALLES, V-1.850.487, J.D.C.G. SEGOVIA, V-5.592.983, A.I.C., V-17.065.616, C.B., V-4.345.016, A.J. PARRA, V-6.452.201, G.P.L., V-11.197.539, J.R., V-3.624.724, J.A. ARTIGAS, V-12.042.871, F.J. LAURENTI, V-7.117.484, J.E.A.P., V-22.728.261, MARITZA RICOVERI, V-3.253.788, JOSE ESCALANTE, V-5.525.656, L.B.M., V-7.118.573, L.H., V-1.486.335, MARTIN SEGUNDO PIÑA GARCES, V-7.068.656, MIGUEL BORTOT, V-3.908.191, F.G., V-3.056.157, ROSALBA PEDRAZA DE PAEZ, V-23.213.351, D.E., V-.358.546, ANA GIRON, V-4.128.044, CARLOS DIAZ, V-3.130.775, DEIBIS COBARRUBIA, V-16.501.390, V.A.L., V-5.382.514, M.R.O.D. MARTURET, V-1.342.300, ANSELMO MONTILLA, V-7.311.390, S.E.C. PIRELES, V-7.053.445, P.C., V-3.387.706, REINALDO PERAZA, V-2.836.846, L.E.M. TORRES, V-22.728.753, D.J. TELLERIA QUERALES, V-3.830.458, J.G. DIAZ, V-988.354, S.T. PEDROZA, V-7.000.416, N.B.V.B., V-7.084.908, Y.J. YEGRES VILLAFRANCA, V-14.183.478, J.R. ZARLOTTIN, V-1.334.871, R.A.P.G., V-1.370.633, MARIA HERRERA, V-5.379.989, M.F. CASTALLENADA, V-12.430.906, F.A.M.M., V-3.847.391, V.D.C. MORILLO, V-7.049.221, M.D. VILLEGAS DE TORREALBA, V-1.894.266, C.F., V-4.135.867, P.R.L., V-3.886.242, L.M.H.D. AZOCAR, V-9.448.795, O.L., V-12.033.247, I.A.Q. JARA, V-9.138.686, IGNIO R.D. PERAZA, V-8.843.691, M.E.M.M., V-12.923.208, H.Y. BASTIDAS, V-4.312.151, TESALIA REQUENA DE BASTIDAS, V-8.208.304, DOMENICO ALTAMURA BELLATIANTA, V-8.848.249, CARMEN VERASTEGUI DE ARTEAGA, V-4.461.470, B.J.R.D.D.A., V-5.422.902, J.B.R.L., V-7.495.405, A.B.R.D. ORTEAGA, V-5.373.688, B.M.E.V., V-1.346.850, J.J. SERERO, V-7.103.428, S.S., V-2.779.689, Y.T. BRETO SOLORZANO, V-8.836.442, L.F.F.H., V-22.008.932, F.J.B.R., V-12.037.049, J.M. M DE SANCHEZ, V-1.967.061, JAIME MARAPACUTO, V-4.458.722, M.P., V-5.940.841, P.A.P., V-5.729.421, C.A. ROJAS, V-1.332.418, J.F. RIVAS PINEDA, V-5.378.998, D.G.P. SALAS, V-14.248.58, J.A.M.M., V-223.913, V.R. FIGUEROA BARRETO, V-2.908.560, F.V.M., V-274.421, F.J.R., V-7.063.801, U.R. MARCANO, V-2.669.493, I.D.M.R., V-12.102.892, JOSE PEÑA, V-8.553.496, AMANDA FANDIÑO, V-7.139.428, G.K.B.M., V-7.143.189, J.P.M.D.N., V-1.342.950, A.C.D.M., V-2.629.320, S.J. PEREIRA, V-4.461.776, L.T.L., V-7.006.912, O.A.F., V-4.866.771, C.J.G.R., V-11.358.369, G.E. COLINA PEREIRA, V-1.986.900, B.A. PEREIRA DE COLINA, V-1.200.328, A.G., V-22.424.387, D.R. NOGUERA NOGUERA, V-14.380.840, O.H.R., V-2.442.364, JESUS ZAMARRIPA, V-3.360.429, F.R.M., V-3.058.369, Y.T. CEDEÑO, V-5.144.392, N.E.M.D. ROJAS, V-1.346.818, J.E. PINTO, V-3.583.796, EGLY DE RUIZ, V-3.921.185, J.D.A., V-11.679.686, JONEL J.L. TORREALBA, V-4.064.336, A.C.L.S., V-4.608.024, J.G., V-5.743.452, G.E.L.R., V-7.079.515, E.O.O., V-1.379.585, FELIPE VILLASANA, V-1.373.238, YANALY DEL MAR UZCATEGUI ROJAS, V-14.821.059, JOSE MANZANO, V-7.138.592, A.M. ARGUETA, V-7.002.592, M.P. NUÑEZ SOTO, V-9.550.476, EUGENIO POSKAL, V-3.057.553, F.R.B.M., V-7.574.287, M.J.N.D.L., V-2.388.036, J.M.J.S., V-5.207.093, N.R. AULAR, V-1.340.042, E.J.A.G. MANINAT, V-4.136.426, GIORGIO DIMURO DINUNNO, V-13.454.656, RIXCKY MIGDALI SARMIENTO ALMAO, V-12.036.231, HERNANDO VEGA DIAZ, V-84.567, CEFERINO CHAYFFE PERAZA PEÑA, V-14.024.607, J.E.C.L., V-11.521.320, M.P., V-7.066.180, V.R.M.Q., V-119.131, M.S.T., V-8.669.403, T.G., V-380.519, P.T.M.O., V-7.079.462, M.M.D.P., V-2.847.669, H.M.G.L., V-7.574.902, N.I. YELAMO APONTE, V-9.443.369, NANCY ROJAS, V-3.576.181, MARIA DELATTUF, V-2.841.475, C.J.T.M., V-3.211.661, D.J.S.S., V-11.808.005, D.E. SAYAGO DE MORENO, V-7.012.196, A.J.C.V., V-7.033.724, A.E. TREJO OJEDA, V-1.378.280, B.M. BRAVO DE BARROS, V-7.031.266, MODESTA MALPICA, V-3.573.442, P.A. VELASQUEZ, V-2.858.693, J.A.V.H., V-10.732.196, M.I. PARRA SERRANO, V-15.835.902, EUFEMIO GANDOLPHI MORA, V-4.292.670, DIANA QUIROGA VILLAMIL, V-21.476.253, E.E.T.M., V-16.245.737, J.D. DIAZ, V-9.502.438, S.P.D.R., V-8.602.620, OMAIRA COROMOTO SANOJA ZUBIETA, V-14.248.594, EDILIA MORILLO, V-4.874.932, O.D. ESCALONA DE PEREIRA, V-4.552.309, ANGEL DIAZ, V-1.342.800, M.E.C.C., V-4.721.675, N.M. NAVAS DE DIAZ, V-10.228.574, R.M. MATOS PINTO, V-7.143.895, R.A. CANTILLO, V-22.006.219, RAMON HIRENIO AULAR, V-6.884.572, AUGUSTIN VELASQUEZ, V-2.555.809, R.F. CENTENO OJEDA, V-2.150.551, F.A. CAÑAS, V-16.897.269, C.E. PULGAR MEZA, V-6.140.966, Y.M., V-1.495.447, E.O. CORNEJO VILLAREAL, V-3.895.511, J.J.N.M., V-15.096.876, J.A. APONTE HERRERA, V-4.392.017, M.I.S.D. FAJARDO, V-9.209.015, R.A.P. DIAZ, E-81.503.117, M.S.T., V-8.669.403, B.M. BRAVO DE BARRAS, V-7.031.266, J.G., V-5.734.452, E.R., V-7.000.397, FEDERICO APONTE, V-2.836.419, M.P., V-7.086.180, J.E.M.R., V-4.427.982, A.E. QUINTANA BARRIOS, V-9.913.302, F.M.S., V-3.493.728, J.A. PINEDA, V-4.460.291, L.M.R.B., V-14.914.426, J.S.O. BALCAZAR, E-83.726.221, RAMON RENGIFO, V-2.090.903, R.S. ROJAS CONTRERAS, V-3.535.313, S.A.P., V-406.461, R.M.E., V-3.480.017, C.J. MERCHAN, V-.9630.936, NARCISO VALERA, V-2.540.692, N.R.G.P., V-8.365.315, C.A.M.L., V-5.455.352, CHIQUINQUIRA DEL C.S., V-7.314.732, M.J.S., V-9.618.755, M.H. OCANTO RIVAS, V-15.668.941, A.M.C.G., V-12.434.237, H.E.G. AGÜERO, V-3.318.269, B.C.A. DIAZ, V-7.317.056, G.G. PEÑA ESCALONA, V-5.251.735, J.C. TOLOZA, V-15.667.229, R.E.R. BETANCOURT, V-7.403.952, J.D.J.G. COLMENARES, V-3.542.217, A.O. SEGERI, V-3.316.816, J.S.G.V., V-1.259.020, A.A.D.C., V-2.514.283, H.O.F. ARAUJO, V-2.914.549, P.A.M. NAVAS, V-3.539.622, A.J. BURGOS, V-8.050.238, L.A. SIMANCAS LEAL, V-2.912.408, J.G. COLMENARES, V-9.622.334, C.E. MOLINA FUENTES, E-81.766.219, J.S., V-5.797.775, B.A.M.D. ROJAS, V-4.374.257, O.R. MORILLO SIVIRA, V-3.877.221, A.J.P., V-4.961.948, A.M.S. PINEDA, V-12.241.612, C.C. MONJES GIMENEZ, V-2.192.577, YOUSEF YOUNES CHALUJI, V-7.515.454, L.M.C.D.S., V-7.372.267, F.M. VASQUEZ VARGAS, E-83.196.044, DENNISE SMIR PEREIRA PABON, V-7.398.863, L.M.R. COLMENARES, V-11.596.065, A.J. PARRA VARGAS, V-4.065.623, J.C.M.L., V-18.262.325, P.D.L.C.G., V-5.788.111, A.M.R. FUENTES, V-17.726.364, JOSE PAUSIDES ROJAS, V-5.260.336, J.M.C.G., V-11.789.110, R.V.P.M., V-16.642.928, N.D.J.N.V., V-2.383.854, J.G. OROPEZA, V-7.435.173, J.G.C.R., V-15.228.533, A.G.P., V-2.912.977, N.M.R.G., V-4.967.854, M.R.P., V-15.003.855, M.A. CUICAS, V-3.321.188, G.A. CASTELLOS INFANTE, V-10.762.084, E.J. BARRIOS COLMENAREZ, V-11.268.354, ELSA COROMOTO SEQUERA, V-4.739.485, G.A.S.P., V-860.414, A.R.M.G., V-3.533.674, M.R. HURTADO, V-5.256.027, JOSE LEOTULFO TORRES, V-1.235.936, A.D.J.M. SUAREZ, V-12.699.844, A.D.C.P., V-7.453.719, OLUARDO R.M. DELGADO, V-2.910.842, VILMARI COROMOTO PACHECO, V-9.114.896, B.A. PIMENTEL, V-5.242.013, R.P.D. MORAL SUAREZ, V-9.619.849, F.G.G. MUJICA, V-7.318.974, ELELIS LEONOR LAMEDA, V-2.370.159, G.A. GRANT BASTARDO, V-12.434.360, F.R.R., V-7.587.707, L.M. TORREALBA DE RIVERO, V-7.343.921, R.P. SEQUERA, V-7.313.098, T.E.G. PINEDA, V-2.609.799, C.A. TORREALBA, V-13.527.446, O.M., V-7.917.794, E.J.S., V-2.915.371, Z.P.L., V-7.316.649, LILIBETH CONTRERA RIVAS, V-16.531.237, MARIANELA CHIQUINQUIRA PERAZA, V-14.335.243, A.J.B.L., V-9.543.934, C.M. MUÑOZ, V-11.586.887, C.R.M., V-11.790.146, D.M. MORILLO DE DIAZ, V-3.858.682, O.P.H. LAMEDA, V-16.385.991, G.A. PALACIOS MALAVE, V-3.542.707, RAFAEL ALEJANDRIN PARRA, V-2.382.796, S.D.C.M. CORTEZ, V-9.560.555, ITELIO J.C., V-3.497.370, M.A.R., V-8.767.833, N.E.P., V-7.338.268, M.C.M., V-11.276.730, J.L.S.M., V-2.884.125, A.M.M., V-1.358.899, A.E.M.P., V-1.275.957, JOLINA COROMOTO NUÑEZ ALVARADO, V-7.314.158, E.R.S., V-16.385.357, R.M. VASQUEZ, V-4.375.626, J.J.A. FREITES, V-7.370.886, G.M.P. RIVAS, V-14.608.823, A.A. QUERO SANTELIZ, V-9.854.192, J.A. AZUAJE CARDOZA, V-2.199.629, J.E. GOY, V-7.459.089, EDUCIA A.G.D.L., V-1.260.190, M.J.C.D.S., V-3.316.819, M.D.C. CORDERO COLMENARES, V-16.386.252, J.D.R.G.D. MEREA, V-4.370.836, M.D.T.J.D. GASCO, V-3.082.612, A.C.D.G., V-4.735.414, N.R. SUAREZ, V-9.621.194, I.B.D.C., V-2.916.920, A.R.R., V-9.574.337, NORGELIS UNDA NORKA, V-11.546.302, D.E. ANGULO, V-7.315.954, C.P.M.D.G., V-4.380.445, A.J. PIMENTEL TORRES, V-3.105.020, J.T.H., V-7.460.846, CARWIEL AGÜERO ROJAS, V-12.052.792, L.C. MEDCALF SAAD, V-7.421.839, F.J.C.R., V-4.720.087, R.D.C. ESCOBAR PEROZA, V-4.970.560, G.A. QUERALES, V-3.364.198, F.C.R. SARDIÑA, V-5.246.223, RENEE SULEIMAR VARGAS RIERA, V-16.387.091, J.D.C. PEÑA GIMENEZ, V-9.552.541, P.P.P., V-425.458, R.I.C. MONTES, V-9.625.372, F.G.R., V-9.550.359, I.R. VAGUEZ BURGOS, V-4.386.536, IRAIMA FRANCISCA GIMENEZ, V-7.316.524, L.R. BAEZ, V-7.985.894, F.N. OCANTO, V-4.725.718, J.F.M.G., V-4.480.529, R.A. SALAS, V-9.545.395, R.A. SUAREZ, V-7.323.578, G.F. ROJAS BRACAMONTE, V-1.139.215, A.A. COLMENARES, V-4.736.231, R.D.J.R., V-4.201.730, J.G.L., V-7.390.096, E.A. CARUCI CARUCI, V-12.244.932, C.J.V.S., V-3.153.023,F.M. MORA DE ARGUELLO, V-7.392.473, R.P. SUAREZ, V-7.354.636, R.P. NUÑEZ SEGURA, V-7.373.299, P.E. ARROYO, V-5.250.706, A.R.A. ROJAS, V-9.044.873, C.B. UNDA DIVAS, V-7.396.232, O.D.C. NAVAS VELIZ, V-11.401.739, G.J. RINCON ATENCIO, V-7.970.796, C.D.C.J., V-7.468.711, L.A.S.P., V-7.434.545, L.A.M.D.G., V-2.915.975, J.L.B.A., V-1.867.695, N.J.F.M., V-7.319.711, H.G. MELENDEZ, V-11.433.319, M.H.R., V-9.555.819, A.M.L.A., V-7.347.389, A.K. CUAURO MUJICA, V-15.885.488, Z.E.A.D.M., V-7.315.617, MARIA COROMOTO YAGUAS GIMENEZ, V-7.414.005, A.L. SOTO COLMENARES, V-16.74.417, H.R. CHIANCONE CAGGIANO, V-8.215.001, J.J. SUAREZ, V-9.605.065, M.M. PEÑA VASQUEZ, V-12.246.497, NORAIMA VERABIS BETANCOURT, V-9.629.827, A.C.D.S., V-2.601.460, GLADIS ARRUE DE CARDENAS, V-22.330.110, P.C.V.M., V-10.843.885, A.P.R., V-11.877.815, J.M.C.M., V-4.175.310, E.D.G.J., V-4.386.802, M.Y.B. BELSAREZ, V-7.414.634, O.R.G.A., V-10.845.308, I.M.A., V-7.355.031, M.F.A. GUEDEZ, V-12.250.889, J.O. NIETO SUAREZ, V-7.316.390, JENGER ZAMIR SALERO, V-18.421.008, G.C.A., V-13.922.055, YEGLIS NOHENI MARCHAN RODRIGUEZ, V-18.526.333, R.D.C. PIÑUELA YEPEZ, V-2.598.749, R.I.S.H., V-7.333.255, J.A. VASQUEZ MARCHAN, V-7.357.827, L.J. VILORIA DE CUAREZ, V-3.855.898, LEON F.B.O., V-3.268.104, DILCIA COROMOTO LADINO, V-4.192.001, M.C.C.H., V-9.568.449, N.D.C. FUENTES BRAVO, V-11.599.119, A.D. ALDASORO DURAN, V-12.705.209, E.A. RIVAS, V-3.319.759, R.D.J.M., V-1.120.432, M.E.E.M., V-13.990.499, MARISON COLMENARES BRACAMONTE, V-9.558.719, I.A. VASQUEZ RIVERO, V-13.197.351, R.M.M., V-7.445.659, D.G., V-678.248, R.E. GALINDEZ, V-7.340.060, J.B. BARRADAS, V-3.316.761, J.E. DELGADO DIVAS, V-7.381.821, R.D.C.P., V-10.776.613, L.A. CHIRINOS, V-9.605.009, A.P.C.S., V-13.083.112, A.R. RIVAS PIÑA, V-11.597.279, Y.L. RODRIGUES VILORIA, V-13.764.757, ANTOIN JOSEPH SAKR SAER, V-7.389.629, J.F.M.G., V-7.379.677, P.M. LEAL, V-1.435.814. Los anteriores ciudadanos se encuentran representados en este juicio por la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES (AVUCLOS), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el No. 41, folios del 1º al 5, Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.

DEMANDADA: PROMOCIONES PRIZES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 28 de julio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 55, Tomo 65-A-Pro, sin representación judicial en estas actas.

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000091

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.A.G.R. en juicio por quiebra incoado contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y en consecuencia, declaró no interpuesta la acción, aduciendo que la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES (AVUCLOS), no es una persona natural, por lo que evidentemente no puede ejercer la profesión de abogado, y que por lo tanto, se encuentra impedida de ejercer representación en juicio de las personas que le otorgaron poder, ni siquiera asistido por un abogado.

El referido medio recursivo de apelación, aparece oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 3 de mayo de 2012 y ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores para que se llevase a cabo el sorteo correspondiente, asignando al conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior, por lo que por auto fechado 23 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente, el cual se remitió al juzgado a quo a los fines de que corrigiese la foliatura, así pues en fecha 30 de julio de 2012 se recibe nuevamente ante esta Alzada el expediente, por auto donde se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentase informes advirtiéndose que una vez ejercido este derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, esto de conformidad al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida -28 de septiembre de 2012- la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito exponiendo sus alegatos del a siguiente manera: i) Que en la sentencia proferida por el a quo hubo el vicio de violación de la ley, y que hubo una mala interpretación de las normas que le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la acción propuesta, que la sentencia fue sustentada por una sentencia emanada de nuestra Sala Constitucional y que en dicha decisión el sentenciador no constató que la causa que trae a colación no es similar al presente caso, toda vez que en aquella los hechos por los cuales se opone la falta de cualidad es justamente porque la persona que se presentó como apoderado de la parte actora no tenía la cualidad de abogado, y en el presente caso no es la situación que aplica, siendo que durante todo el proceso, ellos han actuado como abogados de la parte actora, lo que ha sucedido en este proceso es que el sentenciador del a quo ha tenido una grave confusión respecto de quien actuaba en el proceso, en este sentido es incuestionable alegar que son solo los abogados quienes pueden ejercer representación en los juicios. ii) Que en el presente caso el a quo hace ver en su sentencia como si hubiese actuado la entidad mercantil Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares como abogado de lo usuarios que ganaron boletos “Super 4” y señala que esto no es así, lo cierto del caso es que algunos usuarios constituyeron una Sociedad Civil, por la cual intentaron la presente acción, haciendo uso de sus facultades que les permite otorgar poderes y debidamente asistidos por abogado y que de la lectura de la sentencia se evidencia que el a quo estimó la actuación de la ya mencionada asociación como si fuese la del abogado actor, dejando con ella en total estado de indefensión a las personas naturales que por medio de la asociación, asistidos y representados por abogados en todos los actos del proceso, actuaron ante los órganos judiciales, pero por la viciada interpretación del a quo, declara inadmisible la acción, hecho que se opone al uso, la ley la costumbre y la jurisprudencia, que ciertamente permiten las actuaciones tal como se verificaron en la causa. iii) Que desvirtuar la representación de la asociación, seria desvirtuar la naturaleza de los órganos de el Estado y de las personas jurídicas, sería declarar nulas por ejemplo, las actuaciones del Ministerio Público, quien en defensa de los derechos de las victimas, por intermedio del Fiscal del Ministerio Público, ejerce la defensa de los derechos de estas; sería desnaturalizar las funciones de las Inspectorias del Trabajo, entidades públicas que por intermedio de sus funcionarios intervienen ante los Tribunales Laborales y administrativos en representación de los trabajadores, sería invalidar la existencia y sentido de las compañías. Estimó que ha habido un enorme error de interpretación del Juez de Instancia, ya que existe una enorme brecha entre lo determinado por el a quo en su sentencia y la aplicabilidad de las normas procesales mencionadas de la forma como lo realizó, cuando declara como no interpuesta la demanda. iv) Que en virtud de los hechos denunciados es por lo que solicitaron a esta superioridad que decrete lo siguiente: 1) La nulidad de la sentencia por estar incursa en violación de Ley, la evaluación de las pruebas aportadas según el principio de la sana critica, valoradas en su justa medida y finalmente, declare con lugar la acción propuesta, asimismo solicitó sea condenada en costas la perdidosa y se ordene el calculo indexatorio de las entidades demandadas.

En fecha 22 de octubre de 2012, precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, y se evidencia que no se hizo uso de este derecho, por lo que se dejó en constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 12 de octubre de 2012.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio concursal mediante demanda de quiebra interpuesta en fecha 1º de marzo de 2007 por el abogado de la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES., en contra de la empresa PROMOCIONES PRIZES C.A., con la exposición de los siguientes alegatos: 1) Que a los fines solicitar la declaración de quiebra de la entidad mercantil PROMOCIONES PRIZES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 55 Tomo 65-A, empresa creada con la finalidad de operar e implementar por cuenta propia el establecimiento, administración y distribución de sistemas de lotería a nivel nacional, así como la producción de cualquier clase para ese fin. 2) Que en fecha 1 de octubre de 2004 Promociones Prizes C.A suscribe con la entidad federal del Estado Miranda, por órgano de la Lotería Beneficiaria Publica del Estado Miranda (quien la denominan la Lotería) un contrato de gestión de negocio y representación de esa entidad, distinguido como contrato de lotería-prizes; en fecha 4 Promociones Prizes C.A suscribe el Reglamento de Juego de Lotería denominado “SUPER CUATRO”. 3) Que en tal contrato se evidencia en su cláusula séptima que Promociones Prizes C.A asumía la responsabilidad del pago de los premios a los ganadores, en fecha 14 del mismo mes, a solicitud del ciudadano G.J. en su carácter de director de la entidad PROMOCIONES PRIZES, la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta, se traslada y constituye el día 19 de diciembre del 2004, en el estudio dos (02) de la Planta Televisiva de Venevision, canal cuatro (04) a objeto de presenciar, dejar constancia y dar fe publica del Sorteo Nº QUINIENTOS SEIS (506), color verde de la Lotería de Miranda, al efecto la Notarío Publica Titular, Dra. A.T.L., dejo constancia de los hechos que en esa oportunidad se acontecieron, tal como se evidencia de la Nota de la NOTARIA. 4) Que es el caso que luego de haber lanzado el sorteo 506, no ha pagado los premios ofrecidos a los ganadores de los boletos, los cuales a nivel nacional ascienden a mas de cuatro mil ganadores, dentro de los cuales forman parte los que en este escrito se identifican, cada boleto ganador se hacia acreedor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000,00) equivalentes a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la actualidad dinero que se han de pagar por todos los medios la empresa deudora, tal así que en virtud de la negativa del pago iniciaron procedimiento administrativo, ante el Instituto Para La Defensa y Protección del Consumidor (INDECU) lo que ahora se conoce como Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pero que han sido infructuosos los intentos por cobrar por todas las vías utilizadas, por lo que recurrieron a la autoridad competente por tener la jurisdicción y competencia para ello. 5) Que siendo el capital de la empresa deudora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) actualmente, dinero este que es mucho menor a la deuda que tiene con las personas titulares de los boletos ganadores, los cuales ascienden a mas de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00) equivalentes a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) es por lo que solicitaron ante el tribunal competente la declaración de la quiebra de la ENTIDAD PROMOCIONES PRIZES C.A, siendo que a tenor de lo contemplado en el articulo 914 del Código de Comercio ha cesado en el pago de sus deudas no estando ésta en estado de atraso, y que aunado a esto los directores de la mencionada empresa han violado lo dispuesto en el articulo 925 del Código de Comercio, quienes ante su situación patrimonial los imposibilita para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas, debieron sin perdida de tiempo a tratar de remediarla, o de ser irremediable hacer la manifestación respectiva ante el juez de la instancia y no lo hicieron. 6) Que en base a los hechos narrados y al fundamento de derecho solicitaron que sea declarada la quiebra de la demandada y en consecuencia, fuese nombrado el sindico o los síndicos procuradores respectivos, que sean ocupados los bienes de la entidad y de sus administradores, que se ordenase suspender toda ejecución contra la sociedad mercantil demandada así como la suspensión de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva que puedan afectar los bienes de la compañía así como el inicio o continuar alguna acción de cobro; que se acordase la protección de los avales y fianzas otorgados por terceros incluyendo estos los otorgados por los accionistas y directores de la sociedad mercantil hasta el monto de la acreencia.

Que se ordenase a convocar a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la junta general de acreedores que sea fijada por el tribunal; que se acuerde notificar a los acreedores de la fallida que se encuentre fuera del territorio de la República, de la declaración de la quiebra, que se ordenase expedir copia certificada de la decisión a los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenase la ocupación judicial de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la fallida, sus cuentas bancarias, sus títulos valores y acciones que pudiera tener de otra entidad mercantil. Finalmente se ordenase inventariar los bienes de la fallida y se haga entrega a los síndicos. Asimismo en base a lo establecido en el articulo 939 del Código de Comercio solicitaron sea decretara medida preventiva la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos y se nombrase un depositario para tal fin, asimismo se le prohibiese hacer pagos y se le entreguen mercancías; solicitaron también que se decretara la inhabilitación de los administradores de la entidad demandada y en consecuencia se inhabilitase para la administración de todos sus bienes (disposición y para contraer nuevas obligaciones y la administración de los bienes).

Consignaron junto con el libelo de la demanda poder de los ciudadanos que a continuación se identifican: R.O., V-7.081.526, T.E. GARRIDO, V-7.911.240, J.C.F., V-12.750.627, LUIS TORRES, V-7.085.910, R.M.P. CASADIEGO, V-395.552, N.C., V-4.397.309, E.J., V-5.444.576, F.M. BREÑA, V-2.091.101, J.M.A., V-3.056.880, B.Z.D.T., V-7.060.758, ROSALIA SPETTICH DE VASQUEZ, V-8.538.512, G.E. SANJUANELO RODRIGUEZ, V-8.133.602, FERNANDO TORRENEGRA BARCASNEGRAS, V-22.212.835, L.D.C.H.A., V-15.008.984, R.U.A., V-2.782.053, O.J. COLMENARES, V-11.153.273, FELIX SEVILLA, V-2.570.742, C.A.G., V-371.900, M.E.R.R., V-9.826.073, H.J. TRUJILLO BUSTAMENTE, V-4.464.169, ANIBAL PINTO, V-4.130.968, A.H., V-219.764, BERTA SEIJAS PASERO, V-3.327.626, BENITO MEZA, V-368.206, M.A.R., V-5.980.129, MARI BARCO, V-9.400.776, HONORIO GALEA, V-3.054.287, J.B.M., V-9.993.694, HERMENEGILDA OVALLES, V-1.850.487, J.D.C.G. SEGOVIA, V-5.592.983, A.I.C., V-17.065.616, C.B., V-4.345.016, A.J. PARRA, V-6.452.201, G.P.L., V-11.197.539, J.R., V-3.624.724, J.A. ARTIGAS, V-12.042.871, F.J. LAURENTI, V-7.117.484, J.E.A.P., V-22.728.261, MARITZA RICOVERI, V-3.253.788, JOSE ESCALANTE, V-5.525.656, L.B.M., V-7.118.573, L.H., V-1.486.335, MARTIN SEGUNDO PIÑA GARCES, V-7.068.656, MIGUEL BORTOT, V-3.908.191, F.G., V-3.056.157, ROSALBA PEDRAZA DE PAEZ, V-23.213.351, D.E., V-.358.546, ANA GIRON, V-4.128.044, CARLOS DIAZ, V-3.130.775, DEIBIS COBARRUBIA, V-16.501.390, V.A.L., V-5.382.514, M.R.O.D. MARTURET,V-1.342.300, ANSELMO MONTILLA, V-7.311.390, S.E.C. PIRELES, V-7.053.445, P.C., V-3.387.706, REINALDO PERAZA, V-2.836.846, L.E.M. TORRES, V-22.728.753, D.J. TELLERIA QUERALES, V-3.830.458, J.G. DIAZ, V-988.354, S.T. PEDROZA, V-7.000.416, N.B.V.B., V-7.084.908, Y.J. YEGRES VILLAFRANCA, V-14.183.478, J.R. ZARLOTTIN, V-1.334.871 R.A.P.G., V-1.370.633, MARIA HERRERA, V-5.379.989, M.F. CASTALLENADA, V-12.430.906, F.A.M.M., V-3.847.391, V.D.C. MORILLO, V-7.049.221, M.D. VILLEGAS DE TORREALBA, V-1.894.266, C.F., V-4.135.867, P.R.L., V-3.886.242, L.M.H.D. AZOCAR, V-9.448.795, O.L., V-12.033.247, I.A.Q. JARA, V-9.138.686, IGNIO R.D. PERAZA, V-8.843.691, M.E.M.M., V-12.923.208, H.Y. BASTIDAS, V-4.312.151, TESALIA REQUENA DE BASTIDAS, V-8.208.304, DOMENICO ALTAMURA BELLATIANTA, V-8.848.249, CARMEN VERASTEGUI DE ARTEAGA, V-4.461.470, B.J.R.D.D.A., V-5.422.902 J.B.R.L., V-7.495.405, A.B.R.D. ORTEAGA, V-5.373.688, B.M.E.V., V-1.346.850, J.J. SERERO, V-7.103.428, S.S., V-2.779.689, Y.T. BRETO SOLORZANO, V-8.836.442, L.F.F.H., V-22.008.932, F.J.B.R., V-12.037.049, J.M. M DE SANCHEZ, V-1.967.061, JAIME MARAPACUTO, V-4.458.722, M.P., V-5.940.841, P.A.P., V-5.729.421, C.A. ROJAS, V-1.332.418, J.F. RIVAS PINEDA, V-5.378.998, D.G.P. SALAS, V-14.248.58, J.A.M.M., V-223.913, V.R. FIGUEROA BARRETO, V-2.908.560, F.V.M., V-274.421, F.J.R., V-7.063.801, U.R. MARCANO, V-2.669.493, I.D.M.R., V-12.102.892, JOSE PEÑA, V-8.553.496, AMANDA FANDIÑO, V-7.139.428, G.K.B.M., V-7.143.189, J.P.M.D.N., V-1.342.950, A.C.D.M., V-2.629.320, S.J. PEREIRA, V-4.461.776, L.T.L., V-7.006.912, O.A.F., V-4.866.771, C.J.G.R., V-11.358.369, G.E. COLINA PEREIRA, V-1.986.900, B.A. PEREIRA DE COLINA, V-1.200.328, A.G., V-22.424.387, D.R. NOGUERA NOGUERA, V-14.380.840, O.H.R., V-2.442.364, JESUS ZAMARRIPA, V-3.360.429, F.R.M., V-3.058.369, Y.T. CEDEÑO, V-5.144.392, N.E.M.D. ROJAS, V-1.346.818, J.E. PINTO, V-3.583.796, EGLY DE RUIZ, V-3.921.185, J.D.A., V-11.679.686, JONEL J.L. TORREALBA, V-4.064.336, A.C.L.S., V-4.608.024, J.G., V-5.743.452, G.E.L.R., V-7.079.515, E.O.O., V-1.379.585, FELIPE VILLASANA, V-1.373.238, YANALY DEL MAR UZCATEGUI ROJAS, V-14.821.059, JOSE MANZANO, V-7.138.592, A.M. ARGUETA, V-7.002.592, M.P. NUÑEZ SOTO, V-9.550.476, EUGENIO POSKAL, V-3.057.553, F.R.B.M., V-7.574.287, M.J.N.D.L., V-2.388.036, J.M.J.S., V-5.207.093, N.R. AULAR, V-1.340.042, E.J.A.G. MANINAT, V-4.136.426, GIORGIO DIMURO DINUNNO, V-13.454.656, RIXCKY MIGDALI SARMIENTO ALMAO, V-12.036.231, HERNANDO VEGA DIAZ, V-84.567, CEFERINO CHAYFFE PERAZA PEÑA, V-14.024.607, J.E.C.L., V-11.521.320, M.P., V-7.066.180, V.R.M.Q., V-119.131, M.S.T., V-8.669.403, T.G., V-380.519, P.T.M.O., V-7.079.462, M.M.D.P., V-2.847.669, H.M.G.L., V-7.574.902, N.I. YELAMO APONTE, V-9.443.369, NANCY ROJAS, V-3.576.181, MARIA DELATTUF, V-2.841.475, C.J.T.M., V-3.211.661, D.J.S.S., V-11.808.005, D.E. SAYAGO DE MORENO, V-7.012.196, A.J.C.V., V-7.033.724, A.E. TREJO OJEDA, V-1.378.280, B.M. BRAVO DE BARROS, V-7.031.266, MODESTA MALPICA, V-3.573.442, P.A. VELASQUEZ, V-2.858.693, J.A.V.H., V-10.732.196, M.I. PARRA SERRANO, V-15.835.902, EUFEMIO GANDOLPHI MORA, V-4.292.670, DIANA QUIROGA VILLAMIL, V-21.476.253, E.E.T.M., V-16.245.737, J.D. DIAZ, V-9.502.438, S.P.D.R., V-8.602.620, OMAIRA COROMOTO SANOJA ZUBIETA, V-14.248.594, EDILIA MORILLO, V-4.874.932, O.D. ESCALONA DE PEREIRA, V-4.552.309, ANGEL DIAZ, V-1.342.800, M.E.C.C., V-4.721.675, N.M. NAVAS DE DIAZ, V-10.228.574, R.M. MATOS PINTO, V-7.143.895, R.A. CANTILLO, V-22.006.219, RAMON HIRENIO AULAR, V-6.884.572, AUGUSTIN VELASQUEZ, V-2.555.809, R.F. CENTENO OJEDA, V-2.150.551, F.A. CAÑAS, V-16.897.269, C.E. PULGAR MEZA, V-6.140.966, Y.M., V-1.495.447,E.O. CORNEJO VILLAREAL, V-3.895.511, J.J.N.M., V-15.096.876, J.A. APONTE HERRERA, V-4.392.017, M.I.S.D. FAJARDO, V-9.209.015, R.A.P. DIAZ, E-81.503.117, M.S.T., V-8.669.403, B.M. BRAVO DE BARRAS, V-7.031.266, J.G., V-5.734.452, E.R., V-7.000.397, FEDERICO APONTE, V-2.836.419, M.P., V-7.086.180, J.E.M.R., V-4.427.982, A.E. QUINTANA BARRIOS, V-9.913.302, F.M.S., V-3.493.728, J.A. PINEDA, V-4.460.291, L.M.R.B., V-14.914.426, J.S.O. BALCAZAR, E-83.726.221, RAMON RENGIFO, V-2.090.903, R.S. ROJAS CONTRERAS, V-3.535.313, S.A.P., V-406.461, R.M.E., V-3.480.017, C.J. MERCHAN, V-.9630.936 NARCISO VALERA, V-2.540.692, N.R.G.P., V-8.365.315, C.A.M.L., V-5.455.352, CHIQUINQUIRA DEL C.S., V-7.314.732, M.J.S., V-9.618.755, M.H. OCANTO RIVAS, V-15.668.941, A.M.C.G., V-12.434.237, H.E.G. AGÜERO, V-3.318.269, B.C.A. DIAZ, V-7.317.056, G.G. PEÑA ESCALONA, V-5.251.735, J.C. TOLOZA, V-15.667.229, R.E.R. BETANCOURT, V-7.403.952, J.D.J.G. COLMENARES, V-3.542.217, A.O. SEGERI, V-3.316.816 J.S.G.V., V-1.259.020, A.A.D.C., V-2.514.283, H.O.F. ARAUJO, V-2.914.549, P.A.M. NAVAS, V-3.539.622, A.J. BURGOS, V-8.050.238, L.A. SIMANCAS LEAL, V-2.912.408, J.G. COLMENARES, V-9.622.334, C.E. MOLINA FUENTES, E-81.766.219, J.S., V-5.797.775, B.A.M.D. ROJAS, V-4.374.257, O.R. MORILLO SIVIRA, V-3.877.221, A.J.P., V-4.961.948, A.M.S. PINEDA, V-12.241.612, C.C. MONJES GIMENEZ, V-2.192.577, YOUSEF YOUNES CHALUJI, V-7.515.454, L.M.C.D.S., V-7.372.267, F.M. VASQUEZ VARGAS, E-83.196.044, DENNISE SMIR PEREIRA PABON, V-7.398.863, L.M.R. COLMENARES, V-11.596.065, A.J. PARRA VARGAS, V-4.065.623, J.C.M.L., V-18.262.325, P.D.L.C.G., V-5.788.111, A.M.R. FUENTES, V-17.726.364, JOSE PAUSIDES ROJAS, V-5.260.336, J.M.C.G., V-11.789.110, R.V.P.M., V-16.642.928, N.D.J.N.V., V-2.383.854, J.G. OROPEZA, V-7.435.173, J.G.C.R., V-15.228.533 A.G.P., V-2.912.977, N.M.R.G., V-4.967.854, M.R.P., V-15.003.855, M.A. CUICAS, V-3.321.188, G.A. CASTELLOS INFANTE, V-10.762.084, E.J. BARRIOS COLMENAREZ, V-11.268.354, ELSA COROMOTO SEQUERA, V-4.739.485, G.A.S.P., V-860.414, A.R.M.G., V-3.533.674, M.R. HURTADO, V-5.256.027, JOSE LEOTULFO TORRES, V-1.235.936, A.D.J.M. SUAREZ, V-12.699.844, A.D.C.P., V-7.453.719, OLUARDO R.M. DELGADO, V-2.910.842, VILMARI COROMOTO PACHECO, V-9.114.896, B.A. PIMENTEL, V-5.242.013, R.P.D. MORAL SUAREZ, V-9.619.849, F.G.G. MUJICA, V-7.318.974, ELELIS LEONOR LAMEDA, V-2.370.159, G.A. GRANT BASTARDO, V-12.434.360, F.R.R., V-7.587.707, L.M. TORREALBA DE RIVERO, V-7.343.921, R.P. SEQUERA, V-7.313.098, T.E.G. PINEDA, V-2.609.799, C.A. TORREALBA, V-13.527.446, O.M., V-7.917.794, E.J.S., V-2.915.371, Z.P.L., V-7.316.649, LILIBETH CONTRERA RIVAS, V-16.531.237, MARIANELA CHIQUINQUIRA PERAZA, V-14.335.243, A.J.B.L., V-9.543.934, C.M. MUÑOZ, V-11.586.887, C.R.M., V-11.790.146, D.M. MORILLO DE DIAZ, V-3.858.682, O.P.H. LAMEDA, V-16.385.991, G.A. PALACIOS MALAVE, V-3.542.707, RAFAEL ALEJANDRIN PARRA, V-2.382.796, S.D.C.M. CORTEZ, V-9.560.555, ITELIO J.C., V-3.497.370, M.A.R., V-8.767.833, N.E.P., V-7.338.268, M.C.M., V-11.276.730, J.L.S.M., V-2.884.125, A.M.M., V-1.358.899, A.E.M.P., V-1.275.957, JOLINA COROMOTO NUÑEZ ALVARADO, V-7.314.158, E.R.S., V-16.385.357, R.M. VASQUEZ, V-4.375.626, J.J.A. FREITES, V-7.370.886, G.M.P. RIVAS, V-14.608.823, A.A. QUERO SANTELIZ, V-9.854.192, J.A. AZUAJE CARDOZA, V-2.199.629, J.E. GOY, V-7.459.089, EDUCIA A.G.D.L., V-1.260.190, M.J.C.D.S., V-3.316.819, M.D.C. CORDERO COLMENARES, V-16.386.252, J.D.R.G.D. MEREA, V-4.370.836 M.D.T.J.D. GASCO, V-3.082.612, A.C.D.G., V-4.735.414, N.R. SUAREZ, V-9.621.194, I.B.D.C., V-2.916.920, A.R.R., V-9.574.337, NORGELIS UNDA NORKA, V-11.546.302, D.E. ANGULO, V-7.315.954, C.P.M.D.G., V-4.380.445, A.J. PIMENTEL TORRES, V-3.105.020, J.T.H., V-7.460.846 CARWIEL AGÜERO ROJAS, V-12.052.792, L.C. MEDCALF SAAD, V-7.421.839, F.J.C.R., V-4.720.087, R.D.C. ESCOBAR PEROZA, V-4.970.560, G.A. QUERALES, V-3.364.198, F.C.R. SARDIÑA, V-5.246.223, RENEE SULEIMAR VARGAS RIERA, V-16.387.091, J.D.C. PEÑA GIMENEZ, V-9.552.541, P.P.P., V-425.458, R.I.C. MONTES, V-9.625.372, F.G.R., V-9.550.359, I.R. VAGUEZ BURGOS, V-4.386.536,IRAIMA FRANCISCA GIMENEZ, V-7.316.524, L.R. BAEZ, V-7.985.894, F.N. OCANTO, V-4.725.718, J.F.M.G., V-4.480.529, R.A. SALAS, V-9.545.395, R.A. SUAREZ, V-7.323.578, G.F. ROJAS BRACAMONTE, V-1.139.215, A.A. COLMENARES, V-4.736.231, R.D.J.R., V-4.201.730, J.G.L., V-7.390.096, E.A. CARUCI CARUCI, V-12.244.932, C.J.V.S., V-3.153.023,F.M. MORA DE ARGUELLO, V-7.392.473, R.P. SUAREZ, V-7.354.636 R.P. NUÑEZ SEGURA, V-7.373.299, P.E. ARROYO, V-5.250.706, A.R.A. ROJAS, V-9.044.873, C.B. UNDA DIVAS, V-7.396.232, O.D.C. NAVAS VELIZ, V-11.401.739, G.J. RINCON ATENCIO, V-7.970.796, C.D.C.J., V-7.468.711, L.A.S.P., V-7.434.545, L.A.M.D.G., V-2.915.975, J.L.B.A., V-1.867.695, N.J.F.M., V-7.319.711, H.G. MELENDEZ, V-11.433.319, M.H.R., V-9.555.819, A.M.L.A., V-7.347.389, A.K. CUAURO MUJICA, V-15.885.488, Z.E.A.D.M., V-7.315.617, MARIA COROMOTO YAGUAS GIMENEZ, V-7.414.005, A.L. SOTO COLMENARES, V-16.74.417, H.R. CHIANCONE CAGGIANO, V-8.215.001, J.J. SUAREZ, V-9.605.065, M.M. PEÑA VASQUEZ, V-12.246.497, NORAIMA VERABIS BETANCOURT, V-9.629.827, A.C.D.S., V-2.601.460, GLADIS ARRUE DE CARDENAS, V-22.330.110 P.C.V.M., V-10.843.885, A.P.R., V-11.877.815, J.M.C.M., V-4.175.310

E.D.G.J., V-4.386.802, M.Y.B. BELSAREZ, V-7.414.634, O.R.G.A., V-10.845.308, I.M.A., V-7.355.031, M.F.A. GUEDEZ, V-12.250.889, J.O. NIETO SUAREZ, V-7.316.390, JENGER ZAMIR SALERO, V-18.421.008, G.C.A., V-13.922.055, YEGLIS NOHENI MARCHAN RODRIGUEZ, V-18.526.333, R.D.C. PIÑUELA YEPEZ, V-2.598.749, R.I.S.H., V-7.333.255, J.A. VASQUEZ MARCHAN, V-7.357.827, L.J. VILORIA DE CUAREZ, V-3.855.898, LEON F.B.O., V-3.268.104 DILCIA COROMOTO LADINO, V-4.192.001, M.C.C.H., V-9.568.449, N.D.C. FUENTES BRAVO, V-11.599.119, A.D. ALDASORO DURAN, V-12.705.209, E.A. RIVAS, V-3.319.759, R.D.J.M., V-1.120.432, M.E.E.M., V-13.990.499, MARISON COLMENARES BRACAMONTE, V-9.558.719, I.A. VASQUEZ RIVERO, V-13.197.351, R.M.M., V-7.445.659, D.G., V-678.248, R.E. GALINDEZ, V-7.340.060 J.B. BARRADAS, V-3.316.761, J.E. DELGADO DIVAS, V-7.381.821, R.D.C.P., V-10.776.613, L.A. CHIRINOS, V-9.605.009, A.P.C.S., V-13.083.112, A.R. RIVAS PIÑA, V-11.597.279, Y.L. RODRIGUES VILORIA, V-13.764.757, ANTOIN JOSEPH SAKR SAER, V-7.389.629, J.F.M.G., V-7.379.677, P.M. LEAL, V-1.435.814.

En fecha 13 de marzo de 2007, comparece ante el juzgado de la causa el ciudadano J.L.G. en su condición de presidente de la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Loterías y Similares (AVUCLOS) debidamente asistido por el abogado L.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.214, donde consignaron: Copia simple de los estatutos de la asociación que representa, copia simple del documento constitutivo de la empresa Promociones Prizes C.A, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta por medio del cual se evidencia que la mencionada empresa contrata con la entidad Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio de Baruta del Estado Miranda, donde certificó la veracidad del resultado Nº 506 de la Lotería denominada Super 4, copia simple del reglamento del Juego denominado Super 4, así como distintos poderes otorgados a la asociación que representada por los ciudadanos antes mencionados, de igual manera consignaron 702 boletos originales de la Lotería denominada Super 4, del sorteo celebrado en fecha 19-12-2004 los cuales conforman los instrumentos fundamentales de esta acción.

En fecha 23 de marzo de 2007, aparece admitida la demanda de quiebra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

El ciudadano L.A.G., en su condición de abogado asistente de la sociedad mercantil AVUCLOS, consigno en fecha 27 de marzo de 2007, juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de marzo de 2007, comparece ante el a quo el ciudadano J.L.G.G. actuando en su condición de representante de la entidad AVUCLOS, debidamente asistido por el abogado L.A.G.R., donde consignó documento poder que acredita al abogado antes mencionado para representar judicial y extrajudicialmente a la entidad, así como a cada uno de las personas ganadores del ticket.

En fecha 10 de abril de 2007, el abogado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa se sirviera librar la compulsa correspondiente.

El abogado de la parte demandante, en fecha 20 de abril de 2007, por medio de diligencia solicitó al tribunal a quo, se oficiara la Dirección de Identificación y Extranjería r a los fines de que se informara de la dirección de los representantes de la empresa demandada.

Mediante diligencia fechada 10 de julio de 2007, el abogado L.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, informo al a quo de nueva dirección a los fines de que se llevase a cabo la citación correspondiente de la demandada en cualesquiera de los abogados a quien se les otorgo poder debidamente autenticado.

En fecha 15 de octubre de 2007, compareció ante el a quo el abogado L.A.G.R. y mediante diligencia solicitó al ciudadano alguacil se sirviera trasladar al domicilio de la parte de demandada y citar a sus representantes.

Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2008, el abogado de la demandante, consignó ante el a quo, copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario, en la cual se evidencia que le fue impuesta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los ciudadanos J.T.B., G.A.J.C. y E.I.B.M. quienes son presidentes y directores de la empresa Promociones Prizes C.A; y solicitó se pidiese a la Dirección de Extranjería el movimiento migratorio a los fines de que se determinase si los ciudadanos antes mencionados se encontraban en el país, así como que le fuese suministrada la dirección que aparece citada en la fecha respectiva. (f. 14 al 20)

En virtud de que no le fue posible ubicar a los representantes de la empresa Promociones Prizes C.A, en fecha 14 de marzo de 2008, el abogado de la parte actora pidió al tribunal de la causa se solicitase a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) (ahora denominada SAIME), los movimientos migratorios de los ciudadanos A.J. y J.T.B.M. y que se incluyera en ese proceso a la ciudadana E.I.B.M. quien fuese directora de la empresa ut supra identificada.

En fecha 16 de julio de 2008, el abogado L.G.R., solicitó al Juzgado de la causa se sirviera abrir cuaderno medidas a los fines de garantizar los derechos de los acreedores, y se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la entidad Promociones Prizes C.A.

En fecha 3 de agosto de 2008, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, envió solicitud Nº 1125 donde informó de los movimientos migratorios certificados de los representantes de la empresa Promociones Prizes C.A, desde la fecha 01-01-1974 hasta el 04-08-2008. (f.28 al 48)

Mediante diligencia fechada 3 de octubre de 2008, comparece ante el juzgado de cognición el abogado L.G. y expuso que en virtud de vista las resultas de los movimientos migratorios, solicitó se ordenase la citación por carteles.

Asimismo en fecha 5 de noviembre de 2008, el C.N.E. emitió oficio respondiendo el Nº 1675 de fecha 24 de octubre de 2008 emanado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló los últimos domicilios de los titulares de la cédula de identidad v-4.868.440 y v-4.351.776 y que la cédula de identidad v-4.351.776 no corresponde a los indicados en el oficio. (f.56 al 67)

En fecha 19 de mayo de 2009, comparece ante el a quo el abogado L.A.G.R. y mediante diligencia constante de un (01) folio útil expuso que en vista de la información remitida por las entidades oficiales solicitó al ciudadano alguacil se dirigiese a la dirección del ciudadano A.J. o del ciudadano Branger Moreno a los fines de practicar la citación personal de ellos. Asimismo, en esa misma fecha solicitó se ordenase la ocupación de los bienes de la parte demandada en protección a los acreedores.

Seguidamente el abogado de L.A.G.R. apoderado de la parte actora en el presente juicio de quiebra, compareció ante el juzgado de la causa en fecha 21 de julio de 2009, donde consignó un ejemplar del folio 3-15 del diario El Universal de fecha 20 de julio de 2009 a los fines que fuese agregado al expediente y surta sus efectos legales, asimismo consignó recibo original causado por la publicación a objeto de cuantificar los costos procesales. (f.83 al 85).

Mediante diligencia fechada 27 de julio de 2009, comparece ante el juzgado de la causa el abogado de la parte actora, donde expuso que por cuanto es posible que a nivel nacional la querellada tenga bienes, solicitó al tribunal que oficiase a la Dirección Nacional de Registros y Notarias y participe a esa entidad de la medida preventiva que fue acordada por ese tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el mismo abogado, expuso ante el juzgado de cognición que en virtud de la incomparecencia de la representación de la fallida solicitó al tribunal se pronuncie al respecto.

En fecha 20 de mayo de 2010, comparece ante el juzgado de la causa L.A.G.R., y mediante diligencia constante de un (01) folio útil, solicitó lo siguiente: 1) Que el tribunal se sirva decidir la causa, toda vez que se ha agotado el proceso y los representantes de los fallidos no han comparecido ni por si ni por medio de apoderados en el proceso. 2) Siendo que existen elementos de convicción que hacen presumir la quiebra fraudulenta solicitó al a quo se sirva emitir un juego de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del cartel de emplazamiento, de la diligencia y del auto que la acuerda a los fines de presentarlos en la jurisdicción penal para que se determine el tipo de quiebra y subsiguiente aplicación de la pena. 3) Asimismo, solicitó la ocupación de bienes de propiedad de los administradores de la presunta fallida ciudadanos G.A.J.C., J.T.B.M., E.I.B. y a tal fin se oficie la Dirección de Registros y Notarias, para de esta forma garantizar que la decisión de la presente causa no quede ilusoria.

En fecha 20 de junio de 2011, comparece ante el a quo, el abogado L.A.G., donde expuso sustituir el poder que venia ejerciendo reservándose su ejercicio, en los ciudadanos J.M.L.G. y C.G. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 66.541 y 49.522.

Cumplido tal y como se reseña en los antecedentes de este fallo el trámite procesal de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente se exponen:

Es deferida a esta Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES (AVUCLOS)., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y en consecuencia, declaró no interpuesta la acción, fundamentándose la recurrida en lo siguiente:

“…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados…omisiss…respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno…omissis…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…omissis…‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

…omissis…

Para el caso objeto de estudio, la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES (AVUCLOS), actúa en representación judicial de todos los ciudadanos que se mencionaron en el encabezado de esta decisión, e introdujo la presente demanda de quiebra que dio inicio al presente proceso, asistido por el abogado L.A.G.. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que dicha actuación es nula, toda vez que la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES (AVUCLOS), no es una persona natural, por lo que evidentemente no puede ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, se encuentra impedida de ejercer la representación en juicio de las personas que le otorgaron poder, ni siquiera asistido por un abogado.

En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y en consecuencia, declara como no interpuesta la acción. Así se decide.-’

Expuesto lo anterior, debe determinar este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum el cual circunscribe en determinar si la decisión del a quo, que declaro que la – Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS)- no podía ejercer la acción pues no es una persona natural y por lo tanto no puede ejercer la profesión de abogado, aunado a eso declaro la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y en consecuencia, declaró como no interpuesta la acción.

Así, se evidencia en autos que los acreedores ganadores de los tickets Súper 4, otorgaron instrumento poder a la Sociedad Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) para que esta los representará judicial y extrajudicialmente y así demandase en nombre de ellos con el único fin de cobrar el pago de su acreencia, o que en su defecto se declarara la quiebra de la sociedad mercantil Promociones Prizes C.A.; en este sentido, se debe indicar que nuestra normativa es taxativa y establece de manera clara que solo podrán actuar en juicio los abogados resultando que la Sociedad Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) otorgó instrumento poder al ciudadano L.A.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.214 para que este fuera el condicionado por la ley y actuará en su nombre, tal como se evidencia de instrumento poder apud-acta otorgado en fecha 28 de marzo de 2007 por el ciudadano J.L.G. en su condición de representante de Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) (folio 819).

Asimismo, se evidencia en autos que la parte demandada nunca compareció ante el tribunal a quo, que se cumplió con todos los tramites procesales establecidos en la ley y aun así fueron infructuosas cada una de las diligencias realizadas, por lo que fue posteriormente accionante solicitó al tribunal procediera a dictar el fallo correspondiente en vista de que presumían que la quiebra había sido ocasionada de manera fraudulenta y que a los fines de determinar el delito penal ocasionado se oficiará al Ministerio Publico para que procediera a la investigación correspondiente, que fue entonces cuando el tribunal de la causa procedió a dictar su decisión correspondiente señalando que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) no cumplía con la cualidad de persona natural y por lo tanto no podía ejercer acciones correspondientes y realizadas por un abogado, además de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y en consecuencia como no interpuesta la acción.

Al respecto, se debe precisar que tanto en su libelo de demanda de quiebra incoada por la Asociación Venezolana de Usuario y Consumidores de Juego de Lotería y Similares se evidencia poderes que le fuesen otorgado por cada uno de los acreedores así como se evidencia que la ut supra mencionada asociación intento la acción de quiebra en un principio son asistencia del profesional de derecho L.A.G., y que luego de transcurrido un periodo de tiempo el presidente de la mencionada asociación en virtud del poder que le fuese otorgado por cada uno de los acreedores otorgo al abogado antes mencionado poder apud acta tal y como se evidencia en fecha 28 de marzo de 2007 (f. 819), y que este se realizó en presencia de la abogada y secretaria del juzgado a quo quien dio fe del otorgamiento hecho por el presidente de la asociación.

Así, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

. (Énfasis de esta alzada).

Por su parte estatuye el artículo 150 eiusdem expresamente que:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder

.

Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.

En la especie y luego de practicada una exhaustiva revisión a las actuaciones procesales realizadas en este caso, observa este juzgador que al abogado L.A.G., luego de admitida la demanda, le fue otorgado poder apud acta por el representante de la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), quien actúa en nombre de todos los acreedores.

Estatuyen los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”. (Énfasis de esta alzada).

En este aspecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, páginas 448, 494 y 495, señala que:

…En efecto en el proceso el abogado facilita al juez la tarea de juzgar; es él quien presenta los hechos en términos de definición jurídica y desenmaraña la confusa broza de argumentos; asegura, con su conocimiento procesal, la validez formal del juicio, y por tanto la posibilidad de que este cumpla con su función pública, cual es la de afianzar la continuidad del derecho objetivo mediante el proferimiento de sentencias de mérito que expliciten el contenido y alcance de la ley y hagan cumplir sus preceptos

…omissis…

La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada (…), Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal…

.

Como se infiere claramente de las disposiciones legales anteriores ut supra citadas, para ejercer un mandato judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, y tratándose de normas de orden público, su vulneración acarrea la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. Este es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621, caso: B.G.G. en representación del ciudadano J.G.G., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864

…omissis…

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…

. (Énfasis de esta Alzada).

En la especie, luego de una revisión exhaustiva a estas actuaciones constata este jurisdicente que la solicitud de quiebra aparece interpuesta por el ciudadano J.G.G., representante de la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos y Loterias Similares (AVUCLOS) y quien ejerce la representación de los demandantes, todos mencionados en el cuerpo de esta decisión, evidenciándose que fue luego de admitida la demanda que el ciudadano J.G.G., en su condición ya expresada, otorgó poder apud acta al abogado L.A.G., siendo el caso que los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro M.T., ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato, por lo que carece de eficacia jurídica el otorgamiento del poder apud acta efectuado por el ciudadano J.G.G. al abogado L.A.G., situación que acertadamente fue detectada por el a quo. De esta manera y por tratarse la representación judicial de una disposición de orden público consagrada en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, cuyo cumplimiento no puede ser relajado por las partes ni por el operador de justicia, considera este juzgador que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida contra la decisión recurrida, la cual debe confirmarse y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

por el abogado L.A.G. en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES, contra de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de quiebra interpuesto contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de lo actuado en el presente proceso, y en consecuencia se declara como no interpuesta la demanda de quiebra por el ciudadano L.G.G., representante de la ASOCIACION VENEZOLANA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE JUEGOS DE LOTERIAS Y SIMILARES, quien a su vez ejerce la representación de los demandantes.

TERCERO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° AP71-R-2012-000091

AMJ/MCF/bm

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