Decisión nº 2012-029 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2012-1616

El 16 de febrero de 2012, en el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 2012-0186 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado L.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.146, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011 mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de dos mil doce (2012) se realizó la distribución de causas efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma (en apelación) a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día.

Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional en apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional, previo a las consideraciones siguientes:

I

DEL A.C.A.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado L.R.A.A., actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que es suscriptor del serial telefónico Nº 0212-2416412 de la CANTV, instalado en su residencia ubicada en la urbanización La Urbina, Zona Metropolitana de Caracas.

Manifestó que en la primera quincena del mes de noviembre de 2010, recibió una factura con fecha de 07 de noviembre de 2010, por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y un con 02/100 (Bs 1.541,02)

Que el día 19 de noviembre de 2010, fueron hacer uso del servicio telefónico y la línea carecía de emisión de ruido de conexión, que pasaron los días y suponían que la línea estaba dañada y esperaron su regularización.

Que observaron que recibían llamadas pero no enviaban llamadas desde el aparato auricular, que en día 30 de noviembre de 2010, fue que CANTV informó a través de una llamada y recibieron el siguiente mensaje “CANTV informa; su servicio telefónico se encuentra suspendido”, que tal hecho ocurrió sin que CANTV les informara o notificara con antelación a la situación o cualquier otro medio idóneo tal procedimiento, a pesar que el recibo decía en la factura que se debía pagar antes del 03 de diciembre.

Denunció la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta M.v.d. que no pudo ejercer su derecho a la defensa y ser oído ya que la presunta morosidad no era tal, debido a que no había precluido el lapso establecido en la factura. (03 de diciembre).

Basó su pretensión en el artículo 117 de la constitución vigente referido a que para garantizar el derecho de toda persona de disponer los bienes y servicios de calidad, los procedimientos de defensa del público consumidor, contemplará el resarcimiento de los daños y perjuicios y las sanciones correspondientes.

Que está sufriendo de una incomunicación nacional, internacional e internet, que la vía de comunicación le permite ejercer su profesión y así obtener un sustento honesto y suficiente para su persona y familiares.

Estimó que el abogado redactor y escritor del escrito estableció el presente escrito profesional por su intelecto en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)

Por lo anterior solicitó que se declare con lugar la presente pretensión.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisble, la acción de amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…delata el accionante en amparo la prestación de servicios públicos que le ha sido vulnerado su derechos a la comunicación y laboral, por haber la empresa Compañía Anónima de Teléfonos (CANTV), interrumpido el servicio telefónico de su lugar de trabajo del cual es titular de forma abrupta, sin haberle previamente notificado de su actuación, lo que produjo en daño patrimonial, un empobrecimiento y un daño moral, el cual estimó en principio en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) (sic), cuyo monto lo modificó en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 18 de octubre de 2011, en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00).

Sobre el particular es importante hacer mención al contenido del artículo 28 de la Ley para la Defensa de las Personas y el Acceso de Bienes y Servicios

(…Omissis…)

Conforme a la interpretación de la norma citada, corresponde al usuario del servicio público del cual goza y disfruta, interponer la queja o el reclamo ante el prestador del servicio, pudiendo en su efecto concurrir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que este sirva de interlocutor entre las partes para la restitución o no del mismo como órgano administrativo. Es decir, acudir o interponer el procedimiento administrativo ante ese organismo en protección de sus derechos.

En el caso de autos, no se deriva que el ciudadano L.R.A.A., no (sic) acudió ante la autoridad competente, como lo es el INDEPABIS, el cual es el facultado y el encargado por Ley para tratar previamente el procedimiento administrativo, como institución mediadora entre otras funciones.

(…Omissis…)

Que la demanda por prestación de servicios público, debe agotarse indefectiblemente el procedimiento administrativo ante la autoridad competente, pues en este caso la Compañía Anónima de Teléfonos (CANTV) goza de prerrogativas y privilegios por ser una empresa del Estado, la cual se encuentra dentro de los supuestos a la que alude la norma señalada ab initio. De tal manera, que toda persona que se sienta inmanente afectada en sus derechos subjetivos bien por falta, omisión, demora deficiencia, en el acceso a disponer de bienes y servicios de calidad, en este caso el servicio de telefonía deberá agotar el procedimiento previo, sin lo cual su pretensión anticipada en forma intempestivamente, se encontrará afectada por la falta de ese requisito sine quanom, lo que conllevaría ineludiblemente a una inadmisibilidad de su pretensión.

Asimismo, expresamente el legislador prohíbe la acumulación de autos cuando una misma demanda por prestación de servicios públicos se incluya o contenga peticiones de contenido patrimonial y no solamente porque en esa norma lo contiene, sino también por la especialidad de la acción constitucional que es de naturaleza reestablecedora o restitutoria y no constitutiva de condena, como disforme lo ha solicitado el presunto agraviado en la presente acción, cuando peticionó y adicionó a su contenido la indemnización acumulativamente, inicialmente en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) (sic), y posteriormente estimada en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), dicha pretensión debe ser desechada sufriendo la misma suerte como lo delatado anteriormente.

(…Omissis…)

en el presente caso se concluye que efectivamente el presunto agraviado no ha agotado los medios recursivos y diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, al no acudir en vía administrativa plantear circunstancias que a su decir, sus derechos le fueron conculcados

(…Omissis…)

En opinión de este Órgano Constitucional, pueden ser reestablecidos si efectivamente fueron vulnerados, si acudiere el accionante en amparo ante el instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como lo dispone el artículo 28 de la ley que regula la materia, y como de autos no se desprende la ese agotamiento en vía administrativa, la presente demanda de amparo deberá declararse INADMISIBLE, y así se decide.

El día 21 de octubre de 2011, la parte accionante interpuso mediante diligencia recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en un solo efecto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1 Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en apelación interpuesto por el abogado L.R.A.A., anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro Inadmisible la presente querella.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 26 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicio público.

  2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuya las leyes

    Del artículo parcialmente transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer y decidir sobre las demandas por la prestación de servicio público.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, dictada con ocasión del presente recurso y con carácter vinculante, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de servicio público, a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando expresó:

    Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”

    Siendo ello así, resulta evidente que la competencia de este Tribunal para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, con competencia en la materia Contencioso Administrativa. Así se declara.

    3.2 Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de seguidas pasa a realizar el siguiente análisis.

    Ello a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, observa esta Alzada, que la parte accionante, en su escrito de amparo constitucional alegó la violación del derecho al debido proceso por cuanto la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) le canceló la conexión de sus líneas telefónicas el 19 de noviembre de 2010 por la presunta morosidad en el pago cuando lo cierto es que en el mes de noviembre de 2010, recibió una factura con fecha de 07 de noviembre de 2010, y ésta debía ser pagada antes del 03 de diciembre de ese mismo año, entonces a su decir se le conculcó el derecho a la defensa y al ser oído, ya que no había precluido el lapso establecido en la factura.

    Por su parte, el Juzgado a quo, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar i) Que el accionante no agotó procedimiento administrativo ante la autoridad competente, pues en este caso la Compañía Anónima de Teléfonos (CANTV) goza de prerrogativas y privilegios por ser una empresa del Estado; ii) Debió agotar el procedimiento ante el Instituto para la Defensa de las Personalen el acceso a los bienes y servicios y iii) Que la demanda por prestación de servicios públicos no se puede incluir peticiones de contenido patrimonial en virtud de la especialidad de la acción constitucional que es de naturaleza restablecedora o restitutoria y no constitutiva de condena.

    Ahora bien, en cuanto a los particulares i) y ii) debe esta Alzada realizar las siguientes precisiones:

    Respecto a la pretendida inadmisibildiad de la acción de amparo constitucional es necesario precisar que el Juez actuando en Constitucional debe analizar los presupuestos procesales regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra los requisitos de admisibilidad para dar paso a la acción de amparo constitucional a fin de dar continuidad al procedimiento para su tramitación.

    En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Del artículo anteriormente transcrito se observa que dichos requisitos se encuentran establecidos de manera taxativa, enumeradas en seis causales de inadmisibilidad, tales causales -de carácter procesal- deben ser examinadas por el operador de justicia, siendo éstos requisitos de orden público, pudiendo en tal sentido ser analizados o detectados por el Juez en cualquier grado o instancia del proceso.

    Con base a lo anterior, se observa que de la sentencia apelada proferida por el Tribunal aquo, declaró la inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al no cumplir el accionante con procedimientos previos a su interposición, correspondientes a: “en el caso de autos, no se deriva que el ciudadano L.R.A.A., no acudió ante la autoridad competente, como lo es INDEPABIS, el cual es el facultado y el encargado por ley para tratar previamente el procedimiento administrativo, como institución mediadora entre otras funciones. En ese sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala en sus artículos 35, numeral 3, 65, numeral 1 y 6, señalan lo siguiente…(…omissis) de las anteriores normas se colige, que previamente a la demanda por prestación de servicio público, debe agotarse indefectiblemente el procedimiento administrativo ante la autoridad competente, `pues en este caso la Compañía Anónima de Teléfonos (CANTV) goza de prorrogativas(sic) y privilegios por ser una empresa del Estado, la cual se encuentra en los supuestos a la (sic)que alude la norma señalada ab initio. De tal manera, que toda persona que se sienta inmanente afectada en sus derechos subjetivos bien por falta, omisión, demora o deficiencia, en el acceso a disponer de bienes y servicios de calidad, en este caso el servicio de telefonía deberá agotar el procedimiento previo, sin lo cual su petición anticipada en forma intempestivamente, se encontrará afectada por la falta de ese requisito sine qua non, lo que conllevaría ineludiblemente a un inadmisibilidad de su pretensión…”

    En este orden, resulta procedente para este tribunal analizar el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo...

    Así mismo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 35 establece: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa..”

    De los artículos transcritos se desprende la exigencia de agotamiento del procedimiento administrativo previo cuando se trata de demandas de contenido patrimonial, cuyo objeto es constituir una garantía otorgada por Ley dando a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa (ante los organismos que gocen de dicha prerrogativa) antes de acudir a la vía judicial, y el cual resulta un requisito de admisibilidad sólo cuando se instaura una demanda cuya supuesto de procedencia sea una pretensión de condena, no así cuando se trata de acciones de amparo constitucional.

    Respecto al agotamiento del procedimiento administrativo ante el Instituto para la Defensa de las Personas y el Acceso de Bienes y Servicios (en lo adelante INDEPABIS), observa esta sentenciadora que el tribunal aquo fundamento el supuesto procedimiento administrativo previo con base a los artículos 27 y 28 de la Ley para la Defensa de las Personas y el Acceso de Bienes y Servicios derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas y el Acceso de Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual, en todo caso refiere al procedimiento en vía administrativa para efectuar el reclamo por la interrupción del serivicio.

    Al ser esto así observa esta Alzada que el Tribunal aquo consideró que el procedimiento establecido en la referida Ley debía agotarse previo a la interposición de la acción de amparo constitucional y, -ante el supuesto incumplimiento de dicho requisito- consideró que el accionante no agotó la vía administrativa previa y en tal sentido inadmisible con base al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, se verifica que el tribunal de primera instancia partió del supuesto de agotamiento de vías administrativas para considerar en razón de ello inadmisible la acción de a.c.a..

    En razón a lo anterior, considera este Juzgado, en armonía con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que siendo el amparo constitucional el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su restablecimiento puede darse sólo cuando se dan los presupuestos establecidos por la ley y jurisprudencia patria.

    En este orden, se ha establecido que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el p.d.a. para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L.), siendo en tal sentido la inadmisiblidad de la acción el cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

    Así, el Juez actuando en sede constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221 de fecha 14 de febrero de 2008 caso: R.V.R.R.V.E.M.d.E. y Deportes.

    En ese sentido, la jurisprudencia y doctrina patria ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, referida a los casos en que previo al uso de la vía de amparo constitucional, interpone otro recurso ordinario y posterior a ello solicita por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado o cuando sin haberse agotado la vía judicial ordinaria –siempre que esta resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida-.

    En virtud de lo anterior, no comparte esta alzada el criterio analizado por el aquo cuando pretende “condicionar” la interposición de la acción de amparo constitucional con base a procedimientos administrativos, resultando contradictorio no sólo respecto a la interpretación de los requisitos de admisibilidad consagrados en la ley especial sino además en cuanto a la esencia del amparo constitucional como una vía extraordinaria, lo que es tanto como decir que el restablecimiento de la situación jurídica infringida –violación o amenaza de violación de derechos constitucionales- quedaría supeditada al agotamiento previo de una vía administrativa, en razón de ello, considera esta instancia que no se corresponden los supuesto planteados en dicha sentencia con la causal de inadmibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se declara

    En lo que refiere al particular iii) respecto a que el accionante (actuando en su propio nombre y representación) estableció “asimismo, expresamente el legislador prohíbe la acumulación de autos cuando en una misma demanda por prestación de servicio público se incluya o contenga peticiones de contenido patrimonial y no solamente porque en esa norma la contiene, sino que también por la especialidad de la acción constitucional de amparo que es de naturaleza restablecedora o restitutoria y no constitutiva de condena, como disforme lo ha solicitado el presunto agraviado en la presente acción, cuando peticionó y adicionó a su contenido la indemnización acumulativamente, inicialmente en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) (sic) y posteriormente estimados en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00) (Sic), dicha petición debe ser desechada sufriendo la misma suerte como lo delatado anteriormente, a ello se le suma lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales..”

    Resulta oportuno traer a colación Sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 emanada Sala Constitucional (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), que expresó:

    …Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

    En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa que si bien la acción de amparo constitucional no tiene efectos indemnizatorios, confunde el tribunal aquo lo que corresponde a la inadmisibilidad y a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo que esta última refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

    En virtud de ello, no comparte este tribunal el criterio del Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando consideró que “peticiones de contenido patrimonial” corresponde a un elemento relacionado con los requisitos de inadmisibilidad, por cuanto si bien, no es compatible dicho pedimento con el efecto restablecedor de la acción de amparo, no corresponde el análisis realizado en la sentencia recurrida con los criterios anteriormente expuestos, por cuanto el mismo no constituye un elemento que determine la posibilidad de conocer el p.d.a. sino mas bien el análisis del fondo del mismo. Y así se decide.

    En tal sentido debe indicar esta Juzgadora que el falso supuesto de derecho “por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo” (Vid. Sentencia Nº 1614 emanada de la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, en fecha 11 de noviembre de 2009)

    Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal observa que el Juzgado aquo erró al interpretar que el procedimiento establecido en la Ley para la Defensa de las Personas y el Acceso de Bienes y Servicios así como el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa para las demandas de contenido patrimonial, debía agotarse previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que a su vez ocasionó un falso supuesto de derecho respecto a la correcta aplicación del contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que a juicio de esta Alzada debe revocar el fallo apelado con fundamento a dicho análisis. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, siguiendo criterios reiterados de los Tribunales de Alzada, se ha señalado que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, en este orden, vale traer a colación, extracto de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

    (…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

    Aplicando el criterio supra transcrito, teniendo en cuenta que lo que se pretende a través de la presente acción es que se reestablezca la conexión de las líneas telefónicas del presuntamente accionante es necesario precisar que para ello el legislador a dispuesto de una vía, si bien ordinaria, también expedita y breve pero diferente al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de la presunta omisión, demora y deficiencia de prestación de servicio público.

    En este sentido, el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    …Omissis…

    1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios público

    .

    En este orden, resulta pertinente mencionar respecto al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales criterio emanado de la Sala constitucional contenido en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterado en posteriores decisiones:

    (…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

    En razón de ello, dado la interpretación que se ha dado a la causal 5º contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, en este caso una reclamación por la “suspensión anticipada del servicio” del servicio público, estima este órgano jurisdiccional que la presente demanda ha de tramitarse por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por el procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Alzada revoca la sentencia apelada en cuanto al fundamento respecto al requisito de inadmisibilidad y confirma la declaratoria de Inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  3. - SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional (apelación) interpuesto por el abogado L.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.146, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  5. - REVOCA la sentencia apelada sólo en lo que refiere al fundamento correspondiente a que la parte accionante no agotó la vía administrativa para plantear las circunstancias en que le fueron conculcados al accionante la suspensión del servicio telefónico del cual gozaba antes de la interposición de la presente acción de amparo, a razón que debía acudir en amparo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de conformidad con el 28 de la Ley que regula la materia en el entendido que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

  6. - CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 emanado del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional

    Publíquese, regístrese y remítase expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo la una antes meridiem (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria

    C.V.

    **Exp. Nro. 2012-1616/GL

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