Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

Numero : 213 N° Expediente : 2013-000074 Fecha: 20/03/2014 Procedimiento:

Auto que resuelve Pruebas

Partes:

L.A.M.C. “…en representación de la organización política Acción Democrática (AD), así como de Subsecretario General de esta organización (…) y actuando también como elector (…) y como ciudadano…”, Vs. C.N.E. relacionado con el proceso comicial del 8 de diciembre de 2013.

Decisión:

AUTO DE PRUEBAS

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

En fecha 05 de marzo de 2014 los abogados Federico Barboza y O.G.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.786 y 56.511, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E. (parte recurrida), promovieron pruebas. En fecha 12 de marzo de 2014 la abogada G.T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la organización política Acción Democrática (AD), promovió pruebas. En fecha 17 de marzo de 2014, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito mediante el cual se oponen a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente. Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas al tiempo de resolver sobre la oposición formulada, en tal sentido observa:

  1. - Del escrito de promoción pruebas presentado por los apoderados judiciales del C.N.E. (parte recurrida):

    En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el C.N.E. formula consideraciones referidas a la causa, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima que ningún pronunciamiento cabe al respecto, toda vez que de su contenido no se evidencia promoción de prueba alguna.

    En el Capítulo II los apoderados judiciales del C.N.E. consignaron documentales identificadas como “solicitudes de actualización y reubicación formuladas por los ciudadanos mencionados en el escrito recursivo propuesto por el actor, cuyos comprobantes están signados con los números: 11299820130828100251 de fecha 20.06.2013, correspondiente al ciudadano M.Á.P.P.; 11299820130828095857 de fecha 19.06.2013, correspondiente al ciudadano E.A.R.; 11299820130828095201 de fecha 20.06.2013, correspondiente al ciudadano L.A.B.S.; 11299820130828093636 de fecha 20.06.2013, correspondiente al ciudadano F.J.G.D.S.; y 11299820130828094605 de fecha 18.06.2013, correspondiente al ciudadano Carlos Antonio Alcalá Cordones”, así como el mérito que se desprende de los documentos que fueron consignados con los antecedentes administrativos, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dichas promociones cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la organización política Acción Democrática (AD):

    En los Capítulos I y IV del escrito de promoción de pruebas en análisis se formulan consideraciones referidas a la causa, de allí que este Juzgado de Sustanciación estima que ningún pronunciamiento cabe al respecto, por cuanto de su contenido no se evidencia promoción de prueba alguna.

    En el Capítulo II la apoderada judicial de la nombrada organización política invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera al C.N.E. la exhibición de los comprobantes de las solicitudes de reubicación de electores. Por su parte los apoderados judiciales del C.N.E. se oponen a la prueba de exhibición requerida argumentando que dichos comprobantes fueron consignados por esa representación en fecha 05 de marzo de 2014. Al respecto este Juzgado de Sustanciación aprecia que tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la parte recurrida, las referidas documentales fueron consignadas por el C.N.E. en la oportunidad de promoción de pruebas, en consecuencia, la promoción resulta inoficiosa e ilegal, por ya cursar en autos, de allí que queda inadmitida, y así se decide.

    En el Capítulo III se promueven documentales que identifican como “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-2013-000074

    FRVT/pc

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