Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000117

PARTE ACTORA: J.L.A.Q.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., I.G. MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día de despacho de hoy, jueves 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar con motivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano J.L.A.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.941.314, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de febrero de 1973, bajo el N ° 2, folios 8 al 13, tomo A-IV, causa signada con el N ° BP12-L-2009-000117, tramitada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano J.L.A., compareció el abogado en ejercicio J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.273, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.544, quien a los efectos de este documento transaccional se denominará EL DEMANDANTE por una parte; y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., comparecieron los abogados J.R.L. e I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.478.836 y 10.062.574, abogados, inscritos en el IPSA bajo el Nº 85.390 y 98.237, representación que se evidencia según consta de instrumento poder cursante en los autos, quien se denominará EL EXPATRONO, a los fines de exponer:

PRIMERO

Ambas partes identificadas plenamente; es decir, EL DEMANDANTE y EL EXPATRONO, convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, a objeto de poner fin al litigio laboral signado con el Nº BP12-L-2007-000177 y así lo plantean al Ciudadano Juez; transacción laboral esta que se regirá por los siguientes términos:

SEGUNDA

EL DEMANDANTE accionan contra EL EXPATRONO, a fin que este reconozca o sea condenado por el Tribunal competente, a cancelar los pasivos laborales, que mantiene con el, en virtud de la relación de trabajo que se inició el 06 de octubre de 1.998 y culminó el 20-11-06. Devengando un salario básico diario de Bs. 32.125 (hoy 32,12Bs), un salario normal diario de Bs. 36.125 (hoy 36,12Bs) y un salario integral diario de Bs. 51.384,37 (hoy 51,38Bs), desempeñando el cargo de ayudante en el Departamento de Transportación. Que además su vinculación laboral se encontraba regida por la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero, celebrada entre PDVSA PETROLEO, S.A y las Organizaciones Sindicales como Fedepetrol, Fetrahidrocarburos y Sinutrapetrol de fecha 11 de enero de 2.005, dado que EL EXPATRONO tiene como actividad principal el área de perforación, explotación y extracción de hidrocarburos.

TERCERO

Manifiesta EL DEMANDANTE que producto de la vinculación laboral que existió, me encontraba ejecutando labores en la zona de campo mata, mudando el taladro Flinco 39 y presenté dolencias en la pierna derecha y espalda como consecuencia del esfuerzo físico al que era sometido por parte de EL EXPATRONO. Que a consecuencia de ello fui trasladado por cuenta de EL EXPATRONO a la Clínica Venezuela, donde recibí atención médica. Prescribiendo el médico reposo y resonancia magnética de columna. Que EL EXPATRONO cumplió con ello y revelándose en el examen médico especializado “profusión discal centro-lateral izquierda a nivel de L4-L5”. El médico (Dr. J.A., Neurocirujano), recomendó nuevamente reposo médico, conducta conservadora para no realizar operación, cuidar posturas, cuidar peso corporal, evitar esfuerzos constantes y actividades de impacto prolongado. A raíz de ello fui despedido por la empresa.

CUARTO

A raíz de la incapacidad que presento (EL DEMANDANTE), fui evaluado el 29-1-2006, por el Dr. J.M.C., médico traumatólogo, adscrito al IVSS, quien diagnosticó “radiculopatía compresiva severa secuela de hernia discal L4-L5, Profusión Discal L5-S1”. Que en fecha 10 de abril de 2.007 el Inpsasel evaluó definitivamente la patología y otorgando la Certificación de Discapacidad respectiva, la cual es Parcial y Permanente producto de actividad laboral.

QUINTO

En mi condición de extrabajador solicito de EL EXPATRONO la indemnización de los siguientes conceptos: PRIMERO: La incapacidad laboral prevista en el artículo 573 de la LOT, tasada en un 80% (Parcial y Permanente), equivalente a Catorce Mil Setecientos Noventa y Ocho con Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 14.798,69). Adicional a ello demando el incremento previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo en un 90%, arrojando la suma adicional de Ocho Mil Trescientos Veintiséis con Ochenta Bolívares. Todo ello por responsabilidad objetiva y cuantificando totalmente la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Veinticinco con Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 23.125,49).

SEXTO

Reclamo a EL EXPATRONO la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de daño moral.

SEPTIMO

Dada la certificación por parte del Inpsasel reclamo la cuantificación prevista en la LOPCYMAT en virtud de la discapacidad parcial y permanente, la cual no fue mencionada en el libelo de demanda pero que la misma se acompañó en la pruebas respectivas.

OCTAVO

Reclamo a EL EXPATRONO los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

NOVENO

EL EXPATRONO visto los pedimentos de EL DEMANDANTE, rechaza y niega que el régimen jurídico aplicable sea el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, toda vez que no existe inherencia ni conexidad en las actividades desplegadas por ella con la industria petrolera. Aunado al hecho que EL ACTOR no activo el procedimiento previsto en la misma al ser excluido del ámbito de aplicación de ella, tal como lo establece la misma Convención colectiva de Trabajo, por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, motivo por el cual, el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Igualmente rechaza, niega y contradice EL EXPATRONO que su representada se dedique a la extracción, perforación y explotación de hidrocarburos, ya que su objeto social conforme a sus estatutos, es el ramo de transporte en general. Es por ello, que resulta improcedente en derecho el aumento solicitado en el cálculo de la incapacidad prevista en el artículo 573 de la LOT, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero.

QUINTA

Con respecto a la indemnización por el 80% de incapacidad otorgada por el Seguro Social, la misma es rechazada y contradicha, porque EL EXPATRONO no está obligado a cancelarle toda vez que ello corresponde a la Seguridad Social y al cual está inscrito EL DEMANDANTE, aplicándose entonces lo previsto en el artículo 585 de la LOT, en consecuencia, es la Seguridad Social quien debe indemnizar. Otro argumento que hace improcedente en derecho lo peticionado por EL DEMANDANTE es la inexistencia de relación de causalidad entre la presunta dolencia, dado que en reporte preliminar hecho por EL DEMANDANTE, el mismo declaró que se encontraba guardando escaleras pequeñas cuando sintió la dolencia. Con respecto al Daño Moral, el mismo es improcedente toda vez la inexistencia de la relación de causalidad, aunado al hecho que EL EXPATRONO prestó la debida asistencia médica y farmacéutica.

DECIMA

En cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Lopcymat de acuerdo a la certificación, la misma es improcedente, por cuanto EL ACTOR fue instruido en los riesgos y la forma de prevenirlos, aunado al hecho que el mismo fungía como Delegado de Prevención.

DECIMA

Ahora bien de acuerdo a los hechos expuestos y el derecho aplicable y sin que implique aceptación de EL EXPATRONO de los pedimentos hechos por el actor y sin que implique responsabilidad alguna, dada la improcedencia de lo reclamado, ofrece en este acto a EL ACTOR la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) como indemnización única, total y definitiva, cuyas cantidades de dinero serían canceladas de la manera siguiente: PRIMER PAGO por la suma de Bs. 6. 000,00 el 18 de diciembre de 2.009 y el SEGUNDO PAGO y último, el 30 de enero de 2.010 por la suma de Bs. 6.000,00. En consecuencia, el referido pago comprendería cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral por responsabilidad objetiva o subjetiva, lucro cesante, daños y perjuicios, responsabilidad civil, indemnizaciones por la seguridad social (incapacidad), intereses moratorios y/o corrección monetaria, así como cualquier sanción prevista en la LOPCYMA y/o Código Civil.

DECIMA PRIMERA

EL DEMANDANTE, debidamente asistido de su abogado y revisado los alcances establecidos en la presente transacción, manifiesta libremente que visto el ofrecimiento de EL EXPATRONO, acepta las cantidades de dinero ofrecidas por el mismo, bajo los términos y condiciones establecidos precedentemente. Así como también acepta el carácter indemnizatorio de las cantidades de dinero mencionadas en el particular anterior, quedando en las mismas comprendidas y a título de indemnización total, única y definitiva por concepto cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral por responsabilidad objetiva o subjetiva, lucro cesante, daños y perjuicios, responsabilidad civil, indemnizaciones por la seguridad social (incapacidad), intereses moratorios y/o corrección monetaria, así como cualquier sanción prevista en la LOPCYMAT y/o Código Civil.

DECIMA SEGUNDA

Ambas partes vistos los acuerdos alcanzados de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitan al Tribunal de la causa la Homologación de la presente Transacción Laboral, otorgándole el efecto de cosa juzgada entre las partes; y por vía de consecuencia el cierre y archivo del expediente Nº BP12-L-2009-000117. Solicitud que hacemos de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 89 de la CRBV, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT y 10 del Reglamento de la LOT.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio J.A.B., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano J.L.A.Q., siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la demandada tienen amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 12.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

POR EL DEMANDANTE,

POR EL EXPATRONO,

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000117

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