Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000417

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.495.463.-

APODERAD A JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS J.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.160.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EPCOT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 37, tomo A-82.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.K.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.112.

.MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DE FECHA 3 DE JULIO DE 2.013, y SU ACLARATORIA, DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 9 de agosto de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 3 de julio de 2.013 y su posterior aclaratoria de sentencia de fecha 11 de julio de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día de despacho siguiente. En fecha 19 de septiembre del referido año fue celebrada la audiencia de parte y una vez oídos los alegatos de apelación y las respectivas observaciones, este Tribunal, en relación a los documentos probatorios que fueron consignados por la parte accionada, consideró necesario requerir informe del Centro Integral de S.T. I, Sierra Maestra, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar la veracidad y circunstancias que requirieron de la asistencia en dicho centro asistencial público del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente e información respecto a la patología que padeció el mismo.

.En fecha 18 de octubre del año en curso se agregaron las resultas del Informe requerido, acordándose fijar la oportunidad para el proferimiento del fallo, el cual fue dictado en fecha 31 del referido mes y año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada hoy recurrente, G.K.A. durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, estando debidamente fijada para el día 18 de junio de 2.013, la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer debido a quebranto de salud. Así señala que una vez que se encontraba en la vía desde su residencia, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, cerca del Terminal de Pasajeros de dicha ciudad, a las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Barcelona, no obstante en vista de presentar tos fuerte, recurrente y excesiva, con secreción de sangre y dolor abdominal, procedió a desviarse hasta el centro público de salud más cercano de donde se encontraba en dicho momento, “CENTRO INTEGRAL DE S.T. I, SIERRA MAESTRA, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., en el cual fue atendido de emergencia indicándosele tratamiento médico, consigna en su original la respectiva constancia y, de la misma manera anexa documentales referidas a facturas por compra de medicamentos, constancia médica de especialista “gastroenterólogo” e indicaciones referidas a tratamiento médico, ello a los efectos de ilustrar a este Juzgado respecto a que, una vez presentada la emergencia en la referida fecha, con posterioridad acudió a consulta privada.

En este mismo orden de ideas invoca que, es el único apoderado judicial de la empresa accionada en el presente asunto, lo cual se evidencia de instrumento debidamente autenticado, donde se desprende la intención de su mandante de revocar el poder judicial conferido anteriormente a otra de las abogados que en alguna oportunidad fungía como representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, evidenciado que para la fecha de la instalación de la primigenia audiencia preliminar, únicamente el profesional del derecho G.K.A. representaba judicialmente a la empresa demandada, ello con ocasión de no cancelar altos honorarios profesionales.

Ante los alegatos antes expuestos aduce el exponente que, al circunstancia, demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal el día de su instalación y así lo pretende demostrar según tales documentales, en razón de lo cual solicita a esta Alzada aprecie en tal sentido los dichos esbozados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

Oídos los alegados en los que fundamenta la parte accionada recurrente su apelación, la representación judicial de la parte demandante manifiesta que, en relación a la constancia médica emitida por el ente asistencial público se puede observar que, el ciudadano G.K.A., fue atendido a las 9 a.m., obteniendo tiempo suficiente a los fines de llegar a tiempo a la instalación de la audiencia ya que la misma se encontraba fijada para las 10:00 a.m., realizando observaciones respecto a la revocatoria de poder judicial presentada en dicho acto, toda vez que, considera deliberadamente oportuna dicha revocatoria días antes de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que advierte a este Juzgado que resulta “confuso” el hecho de que dicho profesional del derecho hubiese interpuesto recurso de apelación, anexando instrumento poder en donde se evidencia su cualidad, así como la de la co apoderada judicial de la empresa, pero al acto oral y público de apelación consigna el documento de revocatoria de poder que data del 14 de junio de 2.013, por lo que es evidente que dicho instrumento se encontraba en su poder para la fecha en que recurrió de la decisión de instancia, en tal sentido solicita a este Juzgado Superior desestime en todas sus partes el recurso de apelación propuesto y confirme la decisión de instancia recurrida así como su aclaratoria.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión del 3 de julio de 2.013 aplicó la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandada y, en vista de ello consideró admitidos los hechos alegados por el accionante L.A.G. en su libelo de demanda, incoado en contra de la empresa EPCOT, C.A., hoy recurrente.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, en su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien en principio se encontraban constituidos en juicio dos profesionales del derecho, en relación a uno de ellos, el abogado G.K. señala que en la referida oportunidad se encontraba padeciendo de una tos fuerte, recurrente y excesiva, con secreción de sangre y dolor abdominal, siendo atendido en dicha data por varias horas en el referido centro asistencial, circunstancia que le imposibilitaba asistir a dicho acto a tiempo, igualmente respecto de la otra co apoderada judicial, ciudadana M.M.D.A., invoca que con varios días de antelación le fue revocado dicho mandato judicial por la empresa accionada como puede apreciarse de las actas procesales, hechos que derivaron que el Juez del Tribunal a quo, aplicara las consecuencias jurídicas antes referidas por dicha incomparecencia; circunstancias que -en criterio del co apoderado judicial exponente- son demostrativas de las causas que justifican la no asistencia presencial de esa representación judicial a la instalación de la audiencia de preliminar.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de original de constancia médica de fecha 18/06/2013 cursante al folio 48 del expediente en su original, emitida por el CENTRO INTEGRAL DE S.T. I SIERRA MAESTRA, debidamente suscrita por el Dr. P.B., Médico General MS18.743 – CM: 2.032, de cuyo contenido se desprende que fue atendido el p.G.K. por presentar sintomatología compatible con Epigastialgia de fuerte intensidad, indicándosele tratamiento endovenoso egresando a las 11:00 a.m., con diagnóstico Gastritis de E.A.P., refiriéndose a consulta con especialista; de la misma manera se aprecia documental promovida en copias simples de facturas por concepto de compra de medicamentos, facturas de asistencia a consulta privada, constancia de solicitud de estudios emitidos por la especialista gastroenterólogo Dra. J.P.F., informe médico, entre otras constancias referidas a estudios realizados y constancia de asistencia médica y su respectiva factura de pago, así como la indicación y práctica de exámenes médicos, tales documentales se encuentran agregadas a los autos en original, cursante a los folios 150 al 163 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado en vista de las probanzas traídas a la causa, especialmente aquella referida a la constancia de asistencia al centro de salud de fecha 18/06/2013, consignada a los autos en su original, al observarse que devienen del ente de asistencia médica de carácter público, consideró necesario oficiar a tal entidad, a los fines de que informase a este Juzgado, sobre los particulares asentados en dicha constancia, por lo que de esta manera se valora en su eficacia probatoria, la resulta de la misma, cursante al folio 78 del cuerpo del expediente, de donde se evidencia la veracidad de los hechos alegados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación y, de la misma manera se desprende de tal informe, la coincidencia de los acontecimientos previamente descritos en la constancia ante referida, en razón de ello quien decide, al considerar plenamente demostrada en autos las causas justificadas que imposibilitaron al único co apoderado judicial de la empresa demandada, tal como se desprende de la revocatoria de poder judicial antes referida y apreciada por este Tribunal, para asistir a la instalación de la audiencia de preliminar, declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por ende anula la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 3 de julio de 2.013 y su posterior aclaratoria de fecha 11 de julio de 2.013, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y, así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de julio y la aclaratoria de fecha 11 de julio de 2.013, proferidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULAN la decisión recurrida de fecha 3 de julio y la aclaratoria de fecha 11 de julio de 2.013, 3) se REPONE la causa al estado de celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará mediante auto expreso.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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