Decisión nº 23-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 04 de Junio de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición, formulada por el Abg. L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.013, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Propiedad Agraria, siguen los ciudadanos A.A.S.R. Y D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 2.743.878 y 19.859.765, respectivamente, contra el ciudadano E.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.861.245.

ANTECEDENTES

El 29/01/2013, se recibe escrito de demanda, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por los ciudadanos A.A.S.R. y D.S., contra el ciudadano E.J.S.R.. (Folios 01 al 19)

El 30/01/2013, el Abg. L.A.M.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presenta formal Inhibición, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)

El 01/02/2013, vencido el lapso de allanamiento el juzgado a quo remite las actas procesales atinentes a la inhibición, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección Civil de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. (Folio 21)

El 06/02/2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección Civil de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., recibe las actuaciones y mediante oficio de la misma fecha, devuelve al Juzgado a quo las mismas, manifestando que no tienen competencia en materia agraria. (Folios 23 al 24)

El 14/02/2013, el Juzgado a quo, remite al extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, las actuaciones atinentes a la inhibición formulada. (Folio 25)

El 17/12/2014, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, en vista, de la supresión de la competencia Agraria que le hicieran al extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.

El 26/05/2014 fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio N° 79-2013, del 14/02/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitiendo anexo actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg. L.A.M.S., en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado, planteada en la causa N° 9176-2013 (nomenclatura particular de ese juzgado). (Folios 01 al 26)

El 28/05/2014, mediante auto separado, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 27)

RECAUDOS ANEXOS

  1. -) Copia Certificada de escrito de demanda, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por los ciudadanos A.A.S.R. y D.S., contra el ciudadano E.J.S.R.. (Folios 01 al 19)

  2. -) Copia Certificada de Acta de Inhibición. (Folio 20)

  3. -) Auto de remisión, por haber transcurrido el lapso del allanamiento. (Folio 21)

  4. -) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 25)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y por cuanto, a esta Instancia Superior Agraria, le ha sido atribuida la competencia territorial que en materia agraria se suscite en el estado D.A., tal y como lo establece la resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que fue instalado formalmente el 17/12/2013, iniciando su operatividad el 13/01/2014, en ésta ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa, que la inhibición fue propuesta mediante acta del 30/01/2013, ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:

(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere, que el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.

Ahora bien, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en línea colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive (...)”, Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto es evidente el parentesco colateral en tercero, cuarto y segundo grado colateral de consanguinidad, con los ciudadanos A.A.S.R., D.S. y E.J.S.R., respectivamente, todos partes del procedimiento agrario que se sigue en la causa N° 9176-2013 (nomenclatura particular de ese juzgado), tal y como lo explica en el acta de inhibición.

El referido ordinal 1, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que cuando el operador de Justicia considera que sus condiciones como Juez se ajusta a lo establecido en el referido ordinal, es decir se ve parcializada su decisión por considerar que existe la mencionada vinculación ut supra entre su persona y las partes procesales, éste se verá en la obligación de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa, y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se constata que la actuación desplegada por el Dr. L.A.M.S., actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, debe declarar con lugar la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes advertir al referido operador de justicia, que al plantear futuras inhibiciones debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que el Juez inhibido esta unido por vínculos de consanguinidad en línea colateral con ambas partes, vale decir, tanto con la parte actora ciudadanos A.A.S.R. y D.S., como con la parte demandada ciudadano E.J.S.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.013, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Propiedad Agraria, siguen los ciudadanos A.A.S.R. Y D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 2.743.878 y 19.859.765, respectivamente, contra el ciudadano E.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.861.245, no sin antes advertir al referido operador de justicia, que al plantear futuras inhibiciones debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que el Juez inhibido esta unido por vínculos de consanguinidad en línea colateral con ambas partes, vale decir, tanto con la parte actora ciudadanos A.A.S.R. y D.S., como con la parte demandada ciudadano E.J.S.R..

TERCERO

Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de la continuidad del trámite procesal correspondiente, atinente a solicitar a la Rectoría del estado D.A. la designación de un Juez Accidental que conozca la causa N° 9176-2013 (nomenclatura particular de ese juzgado).

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, asimismo se remitió al Juzgado de la causa. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp 0320-2014

LJM/mlv/Egam.-

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