Decisión nº KP02-R-2010-000276 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2010-000276

En fecha 24 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.436.714, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.541, contra la Sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre del 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana C.I.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.558.251 contra el hoy accionante en amparo.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de marzo del 2010, este Tribunal Superior dictó auto fijando los treinta (30) días para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 04 de marzo del 2010, la parte accionante, ya identificada, procedió a interponer acción de a.c. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó flagrantemente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta la reconvención planteada en la oportunidad de la contestación a la demanda, ya que al aumentar en la reconvención una cantidad mayor en la cuantía debía declinar la competencia y que al no hacerlo, procedió a apelar inmediatamente en la sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre del 2009.

Señaló que “…no es sino hasta el día 16 de diciembre del año 2009, cuanto expresa OIR A UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN, como consta al folio sesenta (60), también VIOLENTA EL PROCEDIMIENTO CIVIL en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, (sic) al ordenar “DE LA SENTENCIA SE OIRÁ APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS”. Yo propuse al tercer día que me tocó contestar la demandar UNA RECONVENCIÓN (demanda) la cual estimé en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), siendo su equivalente en CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.454,05 U.T.)…”. (Mayúsculas del texto original).

Que “…esta situación VIOLATORIA A NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE PROCEDIMIENTO, siendo esta últimas normas de ORDEN PÚBLICO, ya que en fecha 26 de enero del año 2010, (…) la ciudadana Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara mediante en auto DESISTIDA LA APELACIÓN, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2009, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil se fija TRES (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a los fines de que se verifique el cumplimiento voluntario.” (Mayúsculas del texto original).

Alegó que el derecho a la defensa fue violentado por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Fundamentó su acción en los artículos 21, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de a.c. restituyéndose los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y que se ordene al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, paralizar la ejecución de la sentencia y oír la apelación en ambos efectos.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 2010, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

(…) observa quien suscribe que la Acción de A.C. es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, en el presente caso el actor ejerció los recursos ordinarios oportunamente siendo escuchado por el Tribunal de la causa, ello no resulta procedente intentar el recurso extraordinario de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el A.C. DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en segunda instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, tenemos que para el caso de autos, el recurso de apelación que conoce este Juzgado, fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., siendo este Tribunal según la distribución jerárquica del Poder Judicial el superior inmediato del referido Juzgado.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, el presente a.c., y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación de que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.A.R., al sostener que cuando existan otros medios con los cuales pueda reestablecerse la situación jurídica infringida no podrá accederse a la vía de amparo, por lo que concluyó que “(…) en el presente caso el actor ejerció los recursos ordinarios oportunamente siendo escuchado por el Tribunal de la causa, ello no resulta procedente intentar el recurso extraordinario de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el A.C. DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes (…)”.(Mayúsculas del texto original).

Este Tribunal Superior, atendiendo a la causal de inadmisibilidad decretada por el aquo que actuó en sede constitucional, observa del escrito de amparo que el ciudadano L.A.R., señaló que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara infringió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta la reconvención planteada por él en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como la violación de su derecho a la defensa al no oírsele en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

No obstante las anteriores delaciones efectuadas por el accionante, observa igualmente este Juzgado Superior que la pretensión constitucional del aquél se circunscribe a obtener como reestablecimiento de sus derechos constitucionales, es decir, como mandamiento de amparo que se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre del 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido, cabe resaltar que el proceso en el cual se denuncian las presuntas violaciones constitucionales, se desarrolló en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento cuyo procedimiento aplicable por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el establecido en el Libro Cuarto, Titulo XII, artículos 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento breve contempla en su artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares

.

De la anterior disposición, se colige que el legislador sólo reconoció la apelación en ambos efectos contra las decisiones definitivas pronunciadas en dicho procedimiento especial, condicionada como seguidamente se observa, a un límite de cuantía del asunto debatido. Apelación esta pretendida por la parte accionante para que sea escuchada en el recurso ejercido contra la decisión de fecha 08 de diciembre del 2009 emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En el análisis del caso de autos, a los fines de determinar la viabilidad de la acción de a.c. como vía extraordinaria para tutelar y reestablecer derechos y garantías constitucionales ante la inexistencia de mecanismos ordinarios preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico o ante la ineficacia de los ya previstos ante la urgente, flagrante y directa violación o amenaza de violación de aquellos preceptos fundamentales, observa este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales y sin entrar a revisar específicamente si la apelación ejercida por el ciudadano L.A.R. en el juicio por cumplimiento de contrato se adaptaba o no al condicionamiento previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para que fuera oída en ambos efectos; que el mismo no señaló actuación alguna por medio de la cual hubiera agotado todos lo recursos ordinarios para obtener un pronunciamiento que le otorgará el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida.

Al efecto, nuestra norma adjetiva prevé una serie de recursos de los cuales disponen las partes para obtener una eficaz tutela de sus pretensiones en el desarrollo del procedimiento judicial una vez pronunciada la sentencia respectiva, y que para el caso de marras reviste gran importancia lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)

. (Negrilla, cursivas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la naturaleza procedimental de este recurso de hecho, no puede obviar este Juzgado Superior, que la sustanciación de dicho mecanismo pese a ser un recurso ordinario; conforme a los términos en que fue concebido por el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento brevísimo y expedito (obiter dictum, aún más que la propia acción autónoma de a.c.) para atacar la p.d.J.T.d.M.I.d.E.L., mediante la cual escuchó la apelación del hoy accionante en un solo efecto, pues el artículo 307 eiusdem establece que ese recuso será decidido en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tuteladas y reestablecidas por el Órgano Jurisdiccional, que tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada, lo cual conforme fuera señalado precedentemente, la vía ordinaria de que disponía la parte accionante –recurso de hecho- constituye un medio procesal expedito y eficaz y más acorde con la pretensión invocada por éste a través de la presente acción de a.c..

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, sería el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la negativa del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por aquél, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

Finalmente, quiere dejar asentado este Juzgado Superior que, si bien concurre con la causal de inadmisibilidad decretada por en Juez de Instancia; no obstante, se difiere en la motiva utilizada por éste al señalar que “…en el presente caso el actor ejerció los recursos ordinarios (…) tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el A.C. DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes …”, en virtud de que en modo alguno se desprende del expediente ni tampoco fue señalado por el accionante, que se haya hecho uso de los recursos ordinarios, por lo que en interpretación en contrario se deduce que el no agotamiento de dicho medio procesal –se insiste, el recurso de hecho- es que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, y así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación judicial, ante lo cual se constata la existencia de la vía ordinaria, a saber, el recurso de hecho, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente se CONFIRMA la decisión apelada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R., en su condición de parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQB/Lefb.-

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