Decisión nº WP01-R-2013-000493 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL N°006-2013 EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2009-001821

RECURSO WP01-R-2013-000493

Corresponde a esta Sala Accidental resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.T. y C.M., en su carácter de Defensores Privados de los acusados L.A.R. y C.V.G., contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer la causa declinada del Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la acumuló a la causa Nº WP01-P-2009-001821, nomenclatura del Juzgado primeramente mencionado.

En fecha 22 de agosto de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente incidencia, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000493 y se designó ponente a la Dra. Roraima Medina, inhibiéndose la Jueza R.C.d. conocer el presente asunto, convocándose al Dr. J.D., quién aceptó conocer el presente asunto como integrante de la Sala.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Los recurrentes en su escrito de apelación alegaron que la Jueza Primero de Juicio Circunscripcional no es competente para conocer la causa que le fue declinada por el Juzgado Décimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el delito que contempla mayor pena se cometió en Caracas y conforme a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal competente es el último de los nombrados. Por otra parte, la defensa solicita a través de este escrito de apelación la nulidad absoluta de la acusación presentada ante el último de los Tribunales mencionados, lo cual fue solicitado con la interposición del escrito de excepciones presentado ante el Tribunal de Control de Caracas.

Visto que el escrito presentado por los impugnantes, contiene una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos L.A.R. y C.V.G., lo cual habían solicitado según lo que los recurrentes alegan, con anterioridad ante el Juzgado de Control del Área Metropolitana de Caracas a través de un escrito de excepciones que cursa a los folios 25 al 83 de la pieza Nº 15 de la causa original; en este sentido siendo que tal petición por tratarse de una cuestión de orden público, cuya resolución prela sobre cualquier otro pronunciamiento, es por lo que esta Sala Accidental estima pertinente traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 04/03/2011, donde se dejó sentado que:

…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

De allí que al adecuar el criterio que antecede, con lo acontecido en el presente caso es oportuno advertir que el Código Orgánico Procesal Penal contiene normas en las cuales se establece que la excepción que ha sido declarada sin lugar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, puede ser planteada nuevamente ante el Juez de Juicio (artículo 32 numeral 3) y, en dado caso que la solicitud de nulidad haya sido planteada independientemente de las excepciones, su resolución, sea esta declarada con lugar o sin lugar, puede recurrirse conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Adjetivo Penal, no pudiendo plantearse la misma a través de un recurso de apelación de manera autónoma, sin existir un pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Penal, ello por cuanto la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la nulidad debe ser solicitada ante el Tribunal de Primera Instancia que este conociendo la causa y la resolución que sobre la misma se emita será recurrible conforme al artículo 180 del texto adjetivo penal, y siendo que en la causa principal se constató que la audiencia preliminar de los referidos acusados se efectuó ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dentro de los cinco días hábiles posteriores a la culminación de dicha audiencia, era el momento procesal para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado en torno a la Nulidad Absoluta solicitada sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el cual en la prenombrada audiencia se ADMITIÓ en su totalidad; se concluye que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta bajo estos términos resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Resuelto el punto referido a la Nulidad Absoluta interpuesta, esta Alzada pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la impugnación intentada, en tal sentido quienes aquí deciden observan que a los folios 25 al 27 de la incidencia, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 07/05/2013, en el que entre otras cosas se dejó asentado:

…Recibidas como fueron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 19J-618-09, nomenclatura del citado Juzgado del Área Metropolitana, en virtud de la Declinatoria de competencia plantada por el mencionado Juzgado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se declara competente para conocer sobre la mencionada causa, razón por la acuerda su acumulación al asunto Nº WP01-P-2009-1821, nomenclatura de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 08/05/2013, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional acuerda librar boletas de notificación a las partes del presente proceso, a los fines de hacerles del conocimiento de la acumulación de las causas.

Al folio 81 de la presente incidencia, se evidencia copia certificada del escrito presentado en fecha 17/07/2013, por el Abogado C.D.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.A. y C.V., en el cual entre otras cosas señala: “…solicito copia certificada de los folios 78 al 109 ambos inclusive contenidos en la pieza 22 de la causa principal…”

En tal sentido, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO

Los Abogados R.T. y C.M., se encuentran debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación, por constar en las actas de la causa original, que son Defensores Privados de los acusados L.A.R. y C.V.G., tal como consta en el acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios 285 al 511 de la pieza Nº 15 del expediente original.

SEGUNDO

El recurso fue ejercido el día 25/07/2013, en tal sentido vale acotar que conforme se desprende del escrito cursante al folio 81 de la incidencia, el Abogado C.M., Defensor Privado de los acusados de autos, solicito el día 17/07/2013 copia certificada de los folios 78 al 109 ambos inclusive, contenidos en la pieza 22 de la causa principal, observándose que el auto impugnado riela a los folios 105 al 107 de la pieza en cuestión, lo que determina su notificación efectiva de la decisión en cuestión a partir de esa fecha, tal y como lo ha establecido nuestro M.T. de la República; siendo ello así, tenemos que conforme al cómputo cursante al folio 79 de la incidencia, desde la fecha en que se emitió dicho auto, hasta el día en que fue presentado el escrito de apelación transcurrieron los días 18, 19, 22, 23 y 25 de Julio de 2013, lo que determina que la impugnación fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las partes cuentan con cinco (5) días hábiles para interponer su apelación en contra de las decisiones que establece el artículo 439 ejusdem.

TERCERO

En lo que respecta al requisito contenido en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de auto o sentencia que se pretende someter al conocimiento de la Alzada, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esta Sala Accidental advierte que en el caso de marras se recurre de una determinación judicial a través de la cual el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional se declaró competente para conocer la causa declinada desde el Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y en el mismo auto ordenó la acumulación de las causas; de allí que ante el efecto jurídico que produjo el auto aquí recurrido, resulta oportuno traer a colación el criterio contenido en la decisión N° 107 de fecha 19/02/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica donde entre otros tópicos dejo sentado que: “…Los autos de mero trámite, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”

Ante lo cual se deduce, que el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 07 de mayo de 2013, constituye en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación y contra el cual sólo procede lo previsto en el único aparte del artículo 81 del Texto Adjetivo Penal; siendo ello así esta Sala Accidental considera oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” (Fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09), por lo tanto en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos L.A.R. y C.V.G., ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Accidental N°006-2013 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los abogados R.T. y C.M., en su carácter de Defensores Privados de los acusados L.A.R. y C.V.G., en contra de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal.

  2. - DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.T. y C.M., en su carácter de Defensores Privados de los acusados L.A.R. y C.V.G., contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer la causa declinada del Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la acumuló a la causa Nº WP01-P-2009-001821, nomenclatura del Juzgado primeramente mencionado, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

Abog. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-R-2013-000493

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