Decisión nº 931 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de mayo de 2005

Años 195 y 145

La ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.616.738, representada por el abogado F.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.678, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud que interpuso de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO el ciudadano hija L.A.V..

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 1 de marzo del corriente año le dio entrada, y luego del proceso administrativo de anotación en los libros que al respecto se llevan en este Tribunal, en fecha 4 del mismo mes se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, lo cual hizo la representación legal de la recurrente mediante escrito de fecha 21 de marzo del año actual.

El día 6 de abril de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, y en fecha 21 de ese mes, estando dentro del lapso de quince días a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer convocando a la recurrente para interrogarla respecto a los puntos de hecho contenidos en la solicitud.

La declaración de dicha ciudadana tuvo lugar el día 28 de abril de 2005.

En el escrito inicial, el ciudadano L.A.V., personalmente y asistido de los Dres. F.C. y A.G., narra que nació en la Parroquia Caraballeda de este Estado el día 28 de julio de 1970, en la avenida principal de Tarigua, callejón penúltimo, casa sin número y que fue abandonado por su progenitora a los tres (3) años de nacido, al Estado Falcón, donde posteriormente fue abandonado a su suerte, sin que dicha ciudadana procediera a presentarlo ante la Primera Autoridad Civil competente, razón por la cual no posee partida de nacimiento, además de que carece de posesión de estado.

Continúa relatando que luego de varios años logró averiguar que su madre de llama M.E.V., titular de la cédula de identidad N° 5.616.738, quien, luego de contactarla, reconoció ser su madre y corroboró que nació en la dirección señalada y que por carecer de recursos con que mantenerlo lo dejó al ciudadano de un ciudadano de nombre Julio, que trabajaba como transportista en el mercado que para ese entonces se encontraba aledaño a una de las vías que daban acceso a la ciudad de Coro y que desde entonces ha tratado de ubicarlo sin suerte alguna y que igualmente admitió que nunca lo presentó como su hijo ante autoridad alguna, razón por la cual no posee documento alguno que certifique su identidad, lo que lo motivó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la inserción de su partida de nacimiento

Mediante diligencia fechada 24 de mayo de 2004, el abogado F.C. consignó instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana M.E.V. y solicitó que la solicitud se sustanciara conforme a derecho, se citase a los testigos que presentase y se declarase con lugar el pedimento respectivo.

Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de mayo de 2004, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró un edicto emplazando a cualquier persona que viere afectados sus derechos, a comparecer ante el Tribunal de la causa al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, a fin de que manifestasen lo que creyeren pertinente.

En fecha 30 de julio de 2004, el abogado F.C., "en su carácter de autos", solicitando la entrega de las boletas o edictos librados, a fin de practicar las publicaciones ordenadas.

En fecha 10 de agosto del mismo año, el abogado F.C., nuevamente "en su carácter de autos", consignó el ejemplar de la publicación del e.l., e igualmente invocó ese carácter en diligencia fechada 10 de septiembre de 2004, cuando promovió las testimoniales de las ciudadanas BABTISTA J.B. y URDANETA MERLIS COROMOTO, lo que ratificó, con ese mismo carácter, mediante diligencia fechada 14 de octubre de 2004, en consideración a que al Ministerio Público fue notificado en fecha 16 de septiembre de ese año, dejándose constancia de esa circunstancia el día 17 del mismo mes.

A los fines de la declaración de los testigos, el Tribunal libró una comisión en la que indicó que la parte solicitante estaba representada por el ciudadano F.C. quien, una vez más, invoca esa supuesta representación para solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la deposición de los testigos. (f. 34)

En los actos de declaración de los testigos, que tuvieron lugar ambos el día 3 de noviembre de 2004, tampoco se hizo presente el solicitante sino el abogado F.C., quien fue identificado como apoderado judicial de la parte solicitante (fs. 36 y 37.

En la sentencia apelada también se afirma que los apoderados judiciales de la parte solicitante son los ciudadanos F.C. y A.G..

La apelación que se interpuso contra la mencionada sentencia también fue formulada por el abogado F.C. (f. 45), y el escrito mediante el cual señaló las razones de su recurso igualmente fue presentado por él y afirma claramente que es apoderado de la ciudadana M.E.V., lo que también hace en diligencia de fecha 5 de abril del presente año, cuando consignó un documento notariado a través del cual la ciudadana M.E.V. dice reconocer al ciudadano L.A..

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Como podrá notarse, el solicitante de la inserción de la partida de nacimiento es el ciudadano L.A., quien la interpuso mediante asistencia de abogado. Sólo esa actuación realizó personalmente; no obstante, sin haber recibido mandato o poder, el abogado F.C. intervino en todas las fases del proceso, en la mayoría de las cuales invocaba "su carácter de autos".

Ahora bien, es cierto que antes de la admisión de la solicitud el abogado F.C. consignó un instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana M.E.V.; no obstante, lo hizo sin invocar disposición legal alguna que legitimase su actuación, aun cuando afirma ser la progenitora del solicitante.

En el proceso venezolano se admite la intervención de terceros en la causa por distintas razones contempladas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: 1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; 2º) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. En este caso, si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546; 3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; 5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; y 6º) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De todos esos casos, el único que pudiese invocar la ciudadana M.E.V. para justificar su intervención, sería el tercero, conocido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como intervención adhesiva o ad adiuvandum. Esta forma es una innovación del Código de Procedimiento Civil vigente y consiste en una persona que pretende ayudar a una de las partes del proceso, porque tiene un interés jurídico actual en que resulte vencedora. Se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente (Art. 381) que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio.

Rengel la define como: "Es otra forma voluntaria de intervención de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso."

El interviniente adhesivo es considerado como litigante distinto respecto de la parte que pretende ayudar y, en consecuencia, la sentencia que produzca efectos en la relación jurídica entre el interviniente y la parte contraria es sólo frente a ellos. Esto ocurre con el legatario que interviene en el juicio entre el heredero testamentario y el heredero legitimo. El legatario tiene interés que el heredero testamentario resulte vencedor para que le cumplan con el legado previsto en el testamento.

Entre las principales características de este tipo de intervención, se encuentran: 1) Supone la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Art. 380; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado. 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

En efecto, no basta la simple palabra del interviniente, es necesario que a su diligencia o escrito de intervención acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En cualquier caso, por interpretación a contrario del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, si la intervención debe ser rechazada si el interviniente no demuestra el interés que tenga en el asunto, cuando sí lo demuestre, debe ser admitido en la misma forma como se niega su intervención; es decir, por auto expreso.

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se observa, entonces, que después de la introducción de la solicitud, el peticionante no desplegó actividad alguna durante el transcurso del procedimiento con el objeto de darle el impulso necesario para su tramitación. Con la primera diligencia suscrita por el abogado F.C., cuando consignó el poder que le otorgó la ciudadana M.E.V., no precisó la disposición legal que legitimaba su intervención; incluso, señaló que el poder que consignaba le fue otorgado por dicha ciudadana "quien dice ser madre y progenitora del ciudadano...", haciendo incurrir al Tribunal en error cuando por diligencia de fecha 30 de julio de 2004, solicitó "en su carácter de autos" que se le hiciese entrega de las boletas o edictos que fueron librados. Error éste que se repitió sin advertirlo el Tribunal de la causa y sin advertencia del mismo abogado, quien llegó al extremo de promover pruebas como si en realidad él fuese apoderado del solicitante, cuando lo cierto es que no lo era. Ese yerro, consideramos que involuntario por parte del Tribunal, lo transmitió al Tribunal comisionado que encargó de la evacuación de las pruebas e incluso lo cometió en la sentencia dictada cuando identifica a los abogados F.C. y A.G. como apoderados judiciales de la parte solicitante.

Más aún, con ese supuesto carácter de apoderado apeló de la decisión y la misma le fue oída. Sólo en esta alzada clarificó que es apoderado judicial de la ciudadana M.E.V., en su escrito de informes y que fue ella quien impulsó.

Para este Juzgador está claro que la intervención de la ciudadana M.E.V., independientemente de las actuaciones que realizó en el proceso, no fue admitida, como debía hacerse y por auto expreso, amén de que tampoco debía admitirse, porque no le dio cumplimiento a la disposición del artículo 379 citado, lo que también pudiera haber impedido, incluso, la admisión de su apelación.

Aun admitiendo su apelación, por aplicación del artículo 297 del Código adjetivo, lo cierto es que no pueden reputarse válidos los actos de procedimiento fundamentales para la regularidad del proceso, tales como la promoción y evacuación de pruebas, lo que permite concluir que el solicitante no incorporó a los autos la prueba de sus asertos, como era su carga, toda vez que el simple reconocimiento hecho por la presunta progenitora, ante Notaría e incluso judicialmente, no puede tener mayor valor que ese, un mero reconocimiento de la maternidad, el cual debió ser adminiculado con otras pruebas que permitiesen al decisor declarar la procedencia de la solicitud de inserción a que se refiere el escrito inicial. Incluso, no fue convincente en la oportunidad en que este Tribunal la emplazó mediante auto para mejor proveer con el objeto de interrogarla respecto a los puntos de hecho contenidos en la solicitud, por cuanto a la pregunta "Relate los hechos ocurridos en relación el abandono que le hizo al solicitante", se limitó a señalar: "En ese momento tenía una mala situación y no tenía recursos y se lo dejé a un señor para que lo cuidara mientras yo iba al Limón cuando ocurrió la tragedia donde murió mi esposo, cuando vine no conseguí al señor ni al niño tampoco, luego lo estuve buscando y contraté a unos abogados para que lo buscaran hasta que lo consiguieron."

Sin embargo, la tragedia de "El Limón", Estado Aragua (lo que fue un hecho notorio), ocurrió en el mes de septiembre de 1987; es decir, hacen apenas dieciocho (18) años y ante la pregunta que este juzgador le hizo a dicha ciudadana respecto a la edad del solicitante, respondió que treinta y tres (33), lo que está en contradicción con la afirmación del libelo de que nació en 1970, porque en esa hipótesis tendría treinta y cinco (35). En cualquier caso, que para el momento de aquella tragedia debía tener entre quince (15) a diecisiete (17) años cumplidos, de modo que eso también constituye una contradicción con la afirmación del solicitante de que fue abandonado cuando tenía tres (3) años de nacido, amén de que a una persona de quince (15) o diecisiete (17) años no se le pierde la pista tan fácilmente, porque no es ningún un niño, cuando menos a la luz de nuestra legislación.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.V. contra la decisión pronunciada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión y se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de mayo del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:31 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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