Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001053

ASUNTO : RP01-P-2011-001053

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 4 de Marzo de 2011, siendo las 11:08 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Z.G.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001053, iniciada en contra del ciudadano L.A.M.O., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12289402, natural de Carúpano nacido en fecha 06-12-1974, soltero, chofer, hijo de Z.O. de Millan y L.A.M.G., residenciado en la Urb Los Mangles edificio 3, piso 03 apto 07 Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. A.H.; la defensora pública N° 5, Abg. M.A.; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 3 art 256 del COPP, contra el ciudadano L.A.M.O., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento 78, siendo las 1:30 p.m., en el punto de control de la alcabala de S.F., divisaron un vehículo tipo gandola indicándole que se estacionara a la derecha, preguntándole al ciudadano qué transportaba, indicando que transportaba aceite y mantequilla, informándole que ese tipo de mercancía estaba controlada y regulado por ser un producto de primera necesidad en la cesta básica y debe ser escoltada por efectivos de este comando hasta la oficina de indepabis, en ese momento se baja el conductor y actuando de manera agresiva y grosera informó que no iba a perder tiempo en esa alcabala, por que si quería despegaba el furgón, lo dejaba allí y él se marchaba en el chuto, tomando una actitud grosera lanzando un golpe al funcionario, por lo que practican su aprehensión, precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, considera pertinente remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, copias certificadas de las actuaciones a los fines de que se investigue a los funcionarios actuantes en el procedimiento y se determine si estamos en presencia de un hecho punible, pues en primer lugar si observamos las actas de entrevistas de estos testigos cursantes a los folios 4 y 5 de la causa, las mismas son idénticas, y en segundo lugar si tomamos en consideración lo que las mismas señalan, en relación a que efectivamente los funcionarios fueron golpeados por mi representado, al revisar las evaluación medico forense cursante a los folios 18 y 20, verificamos que los funcionarios no presentaron evidencia alguna de golpe, mientras que mi representado presenta una lesión que requiere asistencia por 1 día y curación e incapacidad por 7 días, por lo antes expuesto es por lo que solicito la l.s.r. para mi representado, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa a los fines de garantizar el derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 constitucional solicito una periodicidad amplia de sus presentaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, NO se desprende la comisión de un hecho punible solo se menciona unos hechos que ocurrieron en fecha 02-03-2011; asimismo, no configurándose el primer ordinal del articulo 250 del COPP, igualmente no surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es decir la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el hecho delictivo imputado cursando solo las siguientes actuaciones: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; a los folios 4 y 5, cursan actas de entrevista de los ciudadanos E.J.Q.S. y W.A.A.L., testigos del hecho y quienes narran la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 12 vto y 13 vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, colectadas es decir DOS TELEFONOS CELULARES, UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA Y UN PAR DE ESPOSAS SIN MARCA COLOR PLATEADA. Al folio 14 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 20 cursa examen forense practicado a L.A.M. que refiere que este presenta contusiones escoriadas lineales en ambos tercios externos de antebrazo que impresiona estigma ungueal, lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDC-401, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 127, a un arma blanca. No encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR L.S.R. al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta L.S.R. , al imputado L.A.M.O.L.A.M.O., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12289402, natural de Carúpano nacido en fecha 06-12-1974, soltero, chofer, hijo de Z.O. de Millan y L.A.M.G., residenciado en la Urb Los Mangles edificio 3, piso 03 apto 07 Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; se ordena remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, copias certificadas de las actuaciones a los fines de que determine si estamos en presencia de un ilícito penal y en caso afirmativo se abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la GN, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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