Decisión nº PJ0132014000114 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000163

PARTE ACTORA: L.A.O.C.

PARTE DEMANDADA. TRANSPORTE ROYCA, C.A (PRESUMASE)

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto conjuntamente con el recurso ordinario de apelación por el ciudadano L.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.923.029, debidamente asistido por el abogado LEWIS STOFIKM, I.P.S.A. Nro. 32.954, , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año 2014, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; en el juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoare presumible en contra de la entidad de trabajo al no estar delimitado el sujeto pasivo de la pretensión; en la que se declaró: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente demanda por COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014

Y la Declinatoria de competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

I

EVENTOS PROCESALES

• Corre inserta del folio 01 al 05, escrito de demanda, presentada en fecha 26 de Mayo del año 2014, con anexos documentales que cursan del folio 06 al 35 inclusive.

• Riela inserto a los folios 39 al 43, decisión de fecha 30 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que declaró: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente demanda por COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014, y la Declinatoria de la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial:

Cito:

(…/…)Con la sentencia anteriormente trascrita, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación de nuestro M.T., se entiende que las costas del proceso, son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, en este caso la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA, C.A. Y una vez que han quedado firmes, se procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas.

La tasación de gastos de juicio, considera este Tribunal que debe presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, siguiendo la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.

En consecuencia, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre el cobro de unas costas, que fueron condenadas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Marzo del 2014.

En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente demanda por COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014

SEGUNDO

Declina la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a la distribución aleatoria efectuada y ordena remitir el presente expediente, vencidos como se encuentren los lapsos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (…/…)

Al folio 46 al 187, consta diligencia de solicitud de regulación de competencia con recurso de apelación ordinario conjuntamente.

• Corre inserto del folio 104 al 117, escrito de fundamentacion del recurso propuesto por ciudadano L.A.O..

Remitido el expediente en forma inmediata a la URDD para su distribución, el cual luego de una distribución aleatoria, automatizada y equitativa le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, siéndole distinguido el expediente con el Nº GP02-L-2014- 000216, este Tribunal pasa a dictar sentencia.-

II

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 39 al 43, riela sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)Se puede apreciar que el objeto en la presente causa, es el COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014.

Al respecto, es importante para este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia, traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha, 25 de Julio de 2011, Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Caso: “JESÚS A.M.M.

Y OTROS” , cito:

(Omiss/Omiss)

Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

(…)

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

(…)

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Con la sentencia anteriormente trascrita, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación de nuestro M.T., se entiende que las costas del proceso, son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, en este caso la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA, C.A. Y una vez que han quedado firmes, se procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas.

La tasación de gastos de juicio, considera este Tribunal que debe presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, siguiendo la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.

En consecuencia, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre el cobro de unas costas, que fueron condenadas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Marzo del 2014.

En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente demanda por COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014

SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a la distribución aleatoria efectuada y ordena remitir el presente expediente, vencidos como se encuentren los lapsos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión interlocutoria, ejercido como fue la Solicitud de Regulación de Competencia por parte del demandante de autos; pasa este Juzgador a producir la decisión dentro del término establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la Solicitud de Regulación de Competencia, sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora proponente del recurso, ciñe objetivamente los puntos sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:

En que la jueza recurrida, debió conocer del presente procedimiento, toda vez que la Decisión de la Sala de Casación Social que generó la Condenatoria en Costas ha debido ser respetada, por que considera que con la decisión dictada y objeto del presente recurso se produjo denegación de Justicia y abandono de funciones de la Jueza recurrida.

Advierte este Juzgador que la pretensión tiene como motivo el Cobro de Costas Procesales, causadas en el expediente R. C. N° AA60-S-2013-001683, en el que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada recurrente, condenando en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, pero además existen elementos integradores de la competencia, en el orden material, vale decir, los asuntos que son sometidos al conocimiento de un juez determinado, el valor o cuantificación de la acción y el aspecto territorial; estos elementos configuran lo que se denomina la competencia objetiva, por una parte; también es necesario establecer qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer determinado recurso o resolver una controversia incidental, determinar el grado de competencia sucesiva o simultáneamente de dichas incidencias, denominándose esta competencia funcional.

En la presente causa, se discute la determinación en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta en atención a lo citado anteriormente, como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la disposición transitoria constitucional de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal.

Establecido y delimitado el objeto del recurso en atención a la decisión proferida por el Tribunal recurrido, surge una interrogante para el Tribunal superior:

¿Cuál es el contenido de la pretensión propuesta?

Como es conocida, la pretensión propuesta persigue el cobros de costas procesales, condenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, frente a la declaratoria del perecimiento del Recurso de Casación propuesto por la parte demandada en el proceso principal.

Del contenido de la decisión proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, se verifica igualmente que la misma establece que se continúa con la tramitación del Recurso de Casación formalizado por la parte actora recurrente; es decir, que la causa principal no ha terminado definitivamente; y así no se evidencia del expediente esta circunstancia.-

Teniéndose estas costas como definitivas por consideración del artículo 175 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece que su condenatoria será obligatoria en caso de perecimiento, y siendo que el expediente que contiene la causa principal se encuentra aún en trámite, es por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en el ejercicio del poder-deber de juzgar que tienen como jueces naturales y especializados, que en términos generales, se empalma con la competencia, se da, también, dentro de los lineamientos o exigencias constitucionales que lo enmarcan en lo que se ha denominado debido proceso, de esta forma esta noción cristaliza una absoluta garantía constitucional, y tiene en nuestra Ley Fundamental una adecuada consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia, propuesta por el ciudadano L.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.923.029, debidamente asistido por el abogado LEWIS STOFIKM, I.P.S.A. Nro. 32.954, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año 2014, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE REVOCA LA decisión recurrida dictada en fecha 30 de Mayo del año 2014, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp: GP02--2014-000216.

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