Decisión nº PJ0122015000892 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 22 de mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO: VP21-J-2015-000900

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000892

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.A.R.G. y JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.220.900 y V-18.259.790, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO(A): K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.575.

HIJO(S): se omite articulo 65 Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.A.R.G. y JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.220.900 y V-18.259.790, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, o desarrollo integral. SEGUNDO: respecto a la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, antes identificada, puesto que la misma ha venido ejerciendo la custodia hasta hoy. TERCERO: Por concepto de Obligación de Manutención, Yo L.A.R.G., me comprometo a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, pudiendo aportar una cantidad superior según las necesidades de mi hijo y de acuerdo a las medidas de sus posibilidades; queda entendido que dicha cantidad será aumentada en proporción al aumento anual acordado por el Ejecutivo Nacional.

1) Los gastos de educación tales como inscripción, mensualidades escolares, útiles y uniformes escolares, estarán a cargo de por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

2) Respecto de las actividades extra curriculares del menor, los progenitores cancelaran cada uno el cincuenta por ciento (50%) en las actividades que quieran participar para su recreación y desarrollo psicomotor.

3) En el mes de Diciembre de cada año serán depositados por el progenitor la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año.

4) En cuanto a los gastos concernientes a la salud del menor, ya sean estos por asistencia médica o medicamentos, el progenitor acuerda sufragar el setenta y cinco por ciento (75%) y la progenitora el veinticinco por ciento (25%) de los gastos.

5) Todas las cantidades aquí establecidas serán depositados en una cantidad bancaria, específicamente en una cuenta del Banco Banesco, a nombre de su progenitora la ciudadana JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, antes identificada, cuenta numero 0134-0430-5143-0303-2551. Monto que será aumentado en forma automática tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y ajuste a la Unidad Tributaria.

Régimen de Convivencia Familiar

En virtud de lo contemplado en el articulo 385 Lopnna. Los progenitores acuerdan el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para su menor hijo: Entre semana: los días entre semana, el progenitor podrá visitar a su hijo de 5:00 pm a 7:00 pm en virtud de que dicha visita no interrumpa el horario escolar y de descanso del niño.

Fines de semana: El padre compartirá con su hijo de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana las menores lo pasarán con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, comenzando con la madre.

Cumpleaños del menor: lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. Día del Padre: El menor lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. Día de la madre: El menor lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. Carnaval y Semana Santa: Serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el año 2015, la ciudadana JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, con el periodo de carnaval y el ciudadano L.A.R.G., con el periodo de semana santa del mencionado año 2015, alternándose las fechas para los años siguientes. Vacaciones escolares: El menor compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad, correspondiéndole a la progenitora para el año 2015, la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda, alternándose los periodos para los años siguientes. Época decembrina: Ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de Diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2015, la progenitora, quien pasara con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero del año 2016, y así alternadamente en los años sucesivos.

Cumpleaños del Padre: El menor la pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. Cumpleaños de la madre: El menor lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor

De los bienes de la comunidad Conyugal, declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes no tenemos nada que reclamar por ningún concepto. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.A.R.G. y JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.220.900 y V-18.259.790, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: L.A.R.G. y JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.220.900 y V-18.259.790, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos L.A.R.G. y JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del(la) niño(a) antes identificado(a).

Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos L.A.R.G. y JULIELIZ DEL VALLE VILLASMIL RIOS, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000892 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2015-000900

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