Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRetasa De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Tribunal de Retasa

Barquisimeto, nueve (09) de mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Jueces Retasadores: Abog. M.G. (Ponente)

Abog. M.P.A.d.A.

Abog. M.J.P. (Juez Titular)

ASUNTO: KP02-V-2006-005071

PARTE DEMANDANTE: L.A.S., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el No. 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a decisión de la Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el No. 13, Tomo 16-A, y posteriormente reformado los estatutos y designación del Gerente General y representante legal principal de la sociedad conforme la decisión de la Asamblea de Accionista debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el No. 62, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V. y R.N.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.764 y 7.435.589, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.474 y 69.076, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA DE RETASA

DE LOS HECHOS PLANTEADOS.

Conformado y constituido el tribunal retasador conforme a la Ley, procedemos a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Una vez firme como ha quedado el derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES por parte del abogado intimante L.A.S., contra la Sociedad Mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A, ampliamente identificados en autos, se precisa relatar el conjunto de afirmaciones realizadas en su libelo, que sustentan la pretensión del cobro de honorarios de la siguiente manera:

I

Resulta de amplia relevancia hacer detallada relación de las pretensiones del actor, de sus dichos y argumentos con la intención de acceder a la justa dimensión de los hechos, relevancia de las actuaciones y el contexto fáctico-temporal en el que se desarrollan.

Así, comienza diciendo el intimante, que en fecha 19 de septiembre de 2005, fueron solicitados sus servicios profesionales por parte de la Empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. materializada por solicitud que realizara la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, en razón a la constitución de un sindicato por parte de los trabajadores de esa empresa. Que en esa reunión hubo aceptación por su parte del planteamiento, y la reunión culminó dos horas y diez minutos.

Señala que los servicios profesionales contratados serían los siguientes:

Primero

Dedicación exclusiva durante el termino de negociación del Proyecto de Convención Colectiva, hasta la finalización del mismo.

Segundo

Asistencia Jurídica a la empresa en materia Laboral, Civil y Mercantil.

Tercero

Reuniones con el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRATHOMASGREG).

Cuarto

El otorgamiento un mandato judicial en un termino perentorio, para la Representación Judicial, Administrativo y/o Extrajudicial de la empresa.

Quinto

La representación de la Empresa ante los órganos Jurisdiccionales Laborales, Civiles y Mercantiles e, Inspectoría del Trabajo y el recién constituido sindicato.

Sexto

Que por sus informaciones confidenciales y, en el momento en que el sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRATHOMASGREG), presentara el proyecto de convención colectiva de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, se obligaba contractualmente al estudio, representación, negociación, conciliación, discusión y otorgamiento, hasta que hubiere una decisión definitiva.

Séptimo

En relación a los honorarios profesionales de Abogado, señala que se convino verbalmente, que cada situación se honraría por separado; no obstante, el estudio, representación, negociación, conciliación, discusión, y otorgamiento del Proyecto de Convención Colectiva seria por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000, oo). (Hoy ciento sesenta mil Bolívares)

II.

Que los días 21; 22; 27; 29 de septiembre y, 5; 11; y 20 de octubre de 2005, la Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., asistió a su Escritorio Jurídico para asesoramiento profesional de la empresa, entre otros, sobre el Sindicato y del Proyecto de Convención Colectiva.

Que el día Jueves 6 de Octubre de 2005, a las 9:00 a.m., asistió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, ubicado en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial III, Centro Industrial Naranja, locales 8 y 9, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto, por instrucciones de ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., a los fines de representar a la empresa ante la reclamación formulada por su trabajadora P.M.R.R., se evidencia de acta que acompañó marcado con la letra “B”, redactada en Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

Que ese mismo días las 9:30 de la mañana, en el citado órgano administrativo, también asistió por instrucciones de ciudadana, Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A, ante la reclamación formulada por su trabajadora LENNA J.B.O., Se evidencia ACTA que acompañó marcado con la letra “C”.

Que el día martes 11 de Octubre de 2005, hora 9:00am, asistió y representó a la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, para el acto de contestación a la solicitud de desmejora laboral interpuesta por la trabajadora P.M.R.R., Se evidencia ACTA que acompañó marcado con la letra “D”.

Que el día Martes 11 de Octubre de 2005, hora 10:30 a.m., asistió y representó a la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., para el acto de pago de salarios caídos de la trabajadora LENNA J.B.O.. Se evidencia ACTA que acompaño marcado con la letra “E”.

Que el viernes 28 día Viernes 28 de octubre de 2005, hora 9:20 a.m., asistió a la sede de la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A, ubicada en la avenida F.J. (autopista vía Carora) con calle 15 de P.N., de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a una reunión profesional convocada por la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., acompañada por la Lic. Mónica Bello. La reunión de asesoramiento profesional duró. Una hora y Cincuenta y Cinco minutos.

Que ese mismo día, la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, asistió a su escritorio Jurídico para Informarme, que el día anterior en horas de loa noche tuvo conocimiento que los trabajadores de la empresa habían presentado el proyecto de Convención Colectiva.

Que asistió el lunes 31 de octubre de 2005, a las 2:10 p.m., a la sede de la empresa a una reunión profesional convocada por la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, a los fines de tratar sobre el sindicato y punto varios. Que La reunión de asesoramiento profesional duró. Una hora y Cinco minutos.

Que el mismo día, la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, asistió a su Escritorio Jurídico.

Que el día Martes 1° de Diciembre de 2005, a las 10:20 de la mañana asistió y represente a la sociedad Mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, para el ACTO DE CONTESTACIÓN a la apertura de un procedimiento sancionatorio laboral, y cita el EXPEDIENTE Nº 078-2005-06-106, por accidente laboral. Se evidencia de escrito que acompañó en fotocopia en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “F”.

Que el día martes 1 de noviembre de 2005, fue informado por la empresa, de la notificación y le remitieron copia del proyecto de convención colectiva presentada por el sindicato de la empresa; que en forma inmediata, se avocó al estudio y análisis del proyecto de convención colectiva, presentada por el sindicato de la empresa.

Que el día lunes 7 de Noviembre de 2005, la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, asistió a su Escritorio Jurídico para hacerle entrega formal del instrumento de poder que le fuera conferido por la empresa.

Que el día Martes 8 Noviembre de 2005, a las 8:30 de la mañana, asistió ante la inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos, ubicado en la Avenida las Industrias, zona industrial III, Centro Industrial Naranja, locales 8 y 9, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto, en representación de la parte patronal sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., a objeto de instalar la junta conciliadora para iniciar las discusiones referentes al proyecto de Convención Colectiva Interpuesto por el “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., (SINTRATHOMASGREG).

Que en ese acto, opuso las defensas a favor de su representada, sobre la improcedencia de las negociaciones de la Convención Colectiva presentada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acompaña en tres (3) folios útiles marcado con la letra “G”.

Que el día Viernes 11 de Noviembre de 2005, asistió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de presentar un escrito de defensa de los derechos y un pedimento de inspección administrativa (expediente nº 078-2005-04-00020).

Que los días 15, 17, 18, y 21 de Noviembre de 2005, asistió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, para la revisión del expediente Nº 078-2005-04-00020, contentivo del proyecto de Convención Colectiva.

Que el día jueves 17 de noviembre de 2005, a las 9:30 de la mañana asistió ante la inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, por instrucciones de la Ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, a los fines de representar los derechos de la empresa, ante la reclamación formulada por su trabajador G.J.R.P., para el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Que se realizó el acto administrativo y, se hizo entrega al trabajador un cheque contentivo del pago de salarios caídos. Según acta que acompañó en fotocopia en dos (2) folios útiles marcado con la Letra “H”.

Que el día Martes 22 de Noviembre de 2005, asistió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, para la revisión del Expediente Nº 078-2005-04-00020, contentivo del proyecto de Convención Colectiva, donde el Inspector del Trabajo dictó un auto ordenando la verificación de firmas de los trabajadores de su mandante, otorgantes del proyecto de Convención Colectiva.

Dice que Los días miércoles 23; viernes 25; y, martes 29 de Noviembre de 2005; jueves 1° ; lunes 5; miércoles 7; viernes 9; martes 13; jueves 15; lunes 19; miércoles 21; lunes 26; y, miércoles 28 de Diciembre de 2005; y, Jueves 5; lunes 9, viernes 13; y, martes 17 de Enero de 2006, asistió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, para la revisión del expediente Nº 078-2005-04-00020.

Que el día 19 de Enero de 2006, se trasladó a la sede de la Empresa, para el asesoramiento durante el tiempo que duró la consulta efectuada por funcionarios de la Inspectoría del trabajo Abg. Guilimar Ippólito. Acompañó en fotocopia en dos (2) folios útiles marcado con la letra “I”.

Que el día 20 de Enero de 2006, asistió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, para la revisión del expediente Nº 078-2005-04-00020, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva y solicitó fotocopia del Auto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo.

Que el día Viernes 27 de Enero de 2006, a las 04:50 de la tarde, la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A, asistió a su escritorio jurídico a los fines de que le expusiera el estudio, sugerencias y aspectos legales del contenido total del proyecto de convención colectiva.

Que en fecha Lunes 30 de Enero de 2006, a las 8:30 de la mañana, día y hora fijada en la notificación, asistió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en representación de la parte patronal sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., a objeto de continuar las discusiones referentes al proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A (SINTRATHOMASGREG). En este acto, se aprobó la cláusula segunda (2) del proyecto de Convención Colectiva. Se evidencia ACTA que acompañó en fotocopias en dos (2) folios útiles marcados con la letra “J”.

Que en fecha martes 31 de enero de 2003, a las 2:55 de la tarde, asistió a la sede de la empresa, a una reunión profesional convocada por la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A en la que se le solicitó que expusiera nuevamente el estudio, análisis, recomendaciones y sugerencias del proyecto de la Convención Colectiva interpuesta por el sindicato de la empresa. Que hizo un estudio y análisis de cada una de las cláusulas.

Que el día viernes 10 de febrero de 2006, a las hora 2:30 de la tarde, día y hora fijada en la notificación, asistió ante la inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en representación de la parte patronal sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A., a objeto de continuar las discusiones referentes al proyecto de Convención Colectiva interpuesto. La cláusula novena (9°) fue aprobada con modificación que sugirió. Acompañó en fotocopia en dos (2) folios útiles marcado con la letra “K”.

Que en fecha 2 de febrero de 2006, a las hora 9:57 a.m., asistió a la sede de la empresa, en la que se trató el análisis de costo del Proyecto de Convención Colectiva, el cual fue aprobado para presentarlo en su oportunidad ante las discusiones ante la Inspectoría del Trabajo.

Que el día lunes 6 de febrero de 2006, a las 3:55 de la tarde, asistió a la sede de la empresa, a una reunión profesional convocada por la ciudadana Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A en la que expuso la totalidad del contenido del Proyecto de Convención Colectiva, mediante el estudio, análisis, sugerencias y sus consecuencias.

III.

Agrega que la dedicación exclusiva durante el término de negociación del proyecto de Convención Colectiva, le fue exigida hasta la finalización del mismo.

Que la representación de la empresa demandada duró desde el 19 de septiembre de 2005, hasta el 16 de febrero de 2006, cuando le fue revocada la presentación. Que durante seis meses, se dedicó exclusivamente a prestar sus servicios a la citada empresa.

Que su obligación se contraería, entre otras, a estudiar, representación, negociación, conciliación, discusión y otorgamiento del Proyecto de Convención Colectiva que presentaría los trabajadores de la empresa.

Que se evidencia del Contrato Profesional de Abogado, en correspondencia suscrita por la Lic. ELIZABETH PÉREZ DE DUQUE, gerente general y representante legal principal, la obligación contractual de las partes se obligaba hasta que hubiere una decisión definitiva del proyecto de Convención Colectiva presentada por los trabajadores.

Que el costo total estimado de la convención colectiva por los dos años alcanzaba un monto de siete millardos cuatrocientos noventa y un millones dos mil trescientos sesenta y un Bolívares.

Añade que ha realizado gestiones para el cobro de sus honorarios sin que haya obtenido el pago del mismo.

Invoca el artículo 22 de la Ley de abogados como fundamento legal. Y finalmente

Por las razones expuestas intimó a la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A, los siguientes conceptos:

  1. La suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado.

  2. El pago de los intereses de mora devengado desde el 16 de Febrero de 2006 hasta la fecha definitiva del pago.

  3. Las Costas y Costos Procesales.

IV.

Es importante para quien decide, contextualizar los hechos planteados, comenzando por a.l.i.d. la retasa y su función, tal como lo reseñan sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, en Sala de Casación Civil, (caso: acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.A.M.d.V., Exp. N° 06-0393) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló:

..Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos..

(resaltado del exponente).

En observancia de este criterio, atinente a la justicia en los elementos valorativos de las actuaciones seguidas por el intimante, es oportuno acudir a otra sentencia que menciona algunos de los elementos que informan o que deben informar tal valoración: En este orden de ideas, ha señalado nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., lo siguiente:

“..Pero si bien, el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

El artículo 40 en cuestión, contempla trece elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, y que son los siguientes:

a.) Importancia del servicio;

b.) La cuantía del asunto;

c.) El éxito obtenido y la importancia del caso;

d.) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;

e.) Su especialidad, experiencia y reputación profesional;

f.) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno;

g.) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros;

h.) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;

i.) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto;

j.) El tiempo requerido en el patrocinio;

k.) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

l.) Si el abogado ha producido como consejero del patrocinado o como apoderado;

m.) El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado. (Exp. 2008-000617, F.G.A., contra AVENSA).

V.

Así las cosas, es necesario tomar en cuenta, como se ha dicho, el contexto en el que se realizaron las actuaciones, que se trata de diligencias realizadas por el abogado no como un simple hecho material aislado y desarticulado del propósito o fin que tiene tal actuación, sino que deben dimensionarse dentro del contexto del libre ejercicio profesional de la abogacía, lo que implica evaluar circunstancialmente entre otros elementos por ejemplo, el renombre o buen nombre del intimante en el foro, su experiencia profesional, la responsabilidad y trascendencia de sus actuaciones verificando su posible éxito sin olvidar que se trata de obligaciones de medio y no de resultado, En este sentido, y tomando en el presente caso la tarea de revisar todas y cada una de las actuaciones que constan en auto, debemos tomar en cuenta para decidir:

Que en el caso de autos, el intimante abogado L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6646, es conocido abogado en el foro larense, con amplia trayectoria en el ejercicio de su profesión con una reputación ganada a lo largo de los años en el ejercicio de su profesión, conocimiento que tenemos los abogados vinculados al ejercicio del derecho en el Estado Lara.

Que en el caso de la representación de la empresa en la discusión del proyecto de convención colectiva, tal como se desprende de las actas que se acompañaron, y que llevan al convencimiento del juzgador, de su importante intervención, ya que la experiencia nos señala que en estos eventos es en las primeras actuaciones o diligencias preliminares en donde se trazan estrategias, se proyectan hipótesis a seguir frente al inicio de discusiones en las contrataciones colectivas, lo que requiere invertir gran proporción de tiempo.

El amplio poder otorgado por la empresa al intimante que denota la amplia relación de confianza al intimante en el ejercicio de su profesión (folios 21 al 23).

La mención expresa en la autorización otorgada para actuar en la discusión de tal convención, en la que se le faculta la representación hasta que hubiere decisión definitiva. (folios 44 y 45).

El agradecimiento al apoyo y dedicación en la revisión, sugerencias y conducción del proyecto a la contratación colectiva, dado al intimante por parte de la empresa intimada, en la misma carta que revoca su representación de fecha 16 de febrero de 2006. (folio 46).

La dedicación del intimante a la atención del asunto con preferencia a otros asuntos, en su libre ejercicio, y la cantidad de reuniones y asesorías dedicadas al asunto. Así como la representación de la empresa en diversos actos por ante la autoridad Administrativa del Trabajo, tal como consta en autos.

La cantidad de cláusulas aprobadas y las discusiones en las que intervino el intimante.

La cuantificación del proyecto de convención colectiva, por los dos años alcanza un monto de siete millardos cuatrocientos noventa y un millones dos mil trescientos sesenta y un Bolívares.(ver folios 47 al 52).

Las anteriores consideraciones son conceptos de valoración que corresponde a este tribunal retasador, que como al principio se ha señalado, tiene como función valorar, estimar con la mayor justicia posible las situaciones fácticas en las que un abogado realiza actuaciones por cuenta de un cliente, y éste ejerciendo su derecho reniega el valor pretendido de las mismas.

Este tribunal retasador debe tomar su decisión en consideración a la revisión efectuada de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el expediente, y valorados los hechos en su justo contexto, y que más adelante cuantificará.

En cuanto a la indexación solicitada, por haber sido solicitada oportunamente debe acordarse en el presente caso, desde la fecha del auto de admisión de la intimación, y sobre la cantidad en la que finalmente se retase.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), expresó:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima

pretensión produjeron. (Resaltado propio). (Expediente N° 01-375).

En lo que se refiere a la reclamación de los intereses moratorios, debe declararse improcedentes.

Por las consideraciones precedentes, este tribunal retasador designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

VI

DISPOSITIVA:

1) Se retasan los honorarios profesionales intimados por L.A.S. a la THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A E.M.A., y se fijan en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en consecuencia se ordena el pago de los mismos, más la cantidad que resulte de la indexación calculada desde la fecha 13/12/2006, cuando se admitió la demanda hasta la fecha 27/05/2009, momento en el cual quedó definitivamente firma el derecho a cobrar honorarios, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º

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Abog. M.G.

(Ponente)

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 pm y se dejó copia.

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