Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº 9932

Solicitud Exequátur/Civil

Sentencia Definitiva

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTES: L.A.S. y E.R., mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en el Estado de Virginia en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.714.516 y 6.006.907.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Z.R.C., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.376, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-4.814.430.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la abogada, Z.R.C., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.376, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.814.430; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.S. y E.R., mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en el Estado de Virginia en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.714.516 y 6.006.907, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio, N° 2010-7840, dictada por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, el 12 de julio de 2010, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que existió entre sus mandantes; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 20 de mayo de 2011, la dio por recibida asignándole el número de causa 9932, de la nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada, Z.R.C., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos L.A.S. y E.R., consignó recaudos relativos a la solicitud.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se instó a la parte solicitante a que aportara a los autos constancia de firmeza de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.A.S. y E.R., de fecha 12 de julio de 2010, cuya eficacia quiera hacerse valer en la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Mediante consignación de fecha 2 de junio de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber recibido boleta de notificación librada por este tribunal.

    Mediante consignación de fecha 23 de septiembre de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de la notificación de la parte solicitante mediante su apoderado judicial, en tal sentido procedió o consignar boleta de notificación original debidamente recibida y firmada.

    En fecha 7 de octubre de 2011, la abogada, Z.R.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos solicitantes, consignó copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 12 de julio de 2010, para dar cumplimiento a lo requerido por auto de este tribunal del 30 de mayo de 2011.

    Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en el proceso de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quienes a su vez se encuentran asistidos por la misma apoderada judicial.

    Mediante consignación de fecha 27 de octubre de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber recibido oficio librado por este tribunal.

    En fecha 7 de noviembre de 2011, la abogada, Z.R.C., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios para que el tribunal acordara su certificación, con la finalidad que se procediera a efectuar la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada por este despacho mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se acordó lo peticionado

    Mediante consignación de fecha 18 de noviembre de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Publico.

    Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada G.G.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:

    …A los fines de referirme a la solicitud de Exequatur de la Sentencia de Divorcio declarada por el Tribunal de Circuito Para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.A.S. y E.R., plenamente identificados y, revisadas las actas procesales que cursan en el expediente signado bajo el número 9932, esta Representación Fiscal observa que la Sentencia que se pretende dar pase en el Territorio Nacional ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil vigente para su ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, quien suscribe no presenta objeción ni observación a la presente solicitud. Queda emitida así la opinión favorable de esta Representación Fiscal…

    .

    Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2011, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, que acordó el divorcio sobre el hecho que las partes han vivido separados sin ningún tipo de cohabitación y de manera ininterrumpida durante mas de un (1) año, siendo inoficioso proceder a la citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los términos en que fue planteada y la petición expresa de ambos que se conceda el pase y se tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, se acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.

    Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

    IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio, N° 2010-7840, recaída en fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos L.A.S. y E.R..

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, N° 2010-7840, recaída en fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, no obstante que se inicio por uno de los ex cónyuges, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en el hecho que las partes habían vivido separadas, sin ningún tipo de cohabitación y de manera ininterrumpida durante mas de un (1) año, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

    La abogada Z.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.S. y E.R., mediante escrito fechado 16 de mayo de 2011, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicitó se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio, N° 2010-7840, dictada por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre sus representados, en fecha 26 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador Del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El representante de la vindicta pública, G.G.M., Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente:

    …A los fines de referirme a la solicitud de Exequatur de la Sentencia de Divorcio declarada por el Tribunal de Circuito Para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.A.S. y E.R., plenamente identificados y, revisadas las actas procesales que cursan en el expediente signado bajo el número 9932, esta Representación Fiscal observa que la Sentencia que se pretende dar pase en el Territorio Nacional ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil vigente para su ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, quien suscribe no presenta objeción ni observación a la presente solicitud. Queda emitida así la opinión favorable de esta Representación Fiscal…

    IV

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 2010-7840, dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos L.A.S. y E.R., en fecha 26 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador Del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° 2010-7840, dictada por el por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 12 de julio de 2010, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejo expresado:

      (…) VIRGINIA, EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO PARA EL CIRCUITO JUDICIAL 19°, El Demandante L.A.S., contra la demandada E.R., SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO

      (…)”

      (…) SE RESUELVE, ORDENA y DECRETA que el presente Demandante se le conceda el Divorcio de “vinculo matrimoni” de la Demandada, con base en la causal de divorcio sobre el hecho de que las Partes han vivido separadas, sin ningún tipo de cohabitación y de manera ininterrumpida durante más de un año, a saber: desde el día 15 de agosto del año 2008.” (…)”

      (…) DIARIZADO, hoy dia, 12 de julio del año 2010. (fdo.) ilegible, Juez. Condado de Fairfax, Tribunal de Circuito.(…)”

      (…)ESTADO DE V.C.D.F., A saber: Yo, J.T.F., Secretario del Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, un Tribunal de Sucesiones y de Registro, que tiene por ley un sello, CERTIFICO que el documento que antecede, aquí adjunto, es una copia completa, fiel y exacta de: Sentencia Definitiva de Divorcio, registrada el dia 12 de julio del año 2010, en la causa de L.A.S. vs. E.R..(…)

      En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juez del Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

      …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

      .

      La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

      La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

      …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

      .

      …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

      .

      …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

      (Negrillas y subrayado del tribunal).

      De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en el Estado de Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica, Estado donde se dictó el fallo; esto es, condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa y del propio fallo objeto del exequatur. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, ello por cuanto del fallo se estableció que “esta causa que ha sido regularmente protocolizada, madurada y fijada para la audiencia en cuanto al Demandante, quien vino en este día, presentado prueba de la notificación adecuada legal del proceso con la Demanda; basado en el testimonio de los testigos de ore tenus en nombre de EL Demandante, regularmente adoptadas después de la notificación adecuada y legal y, presentado de conformidad con la Ley”.

    6. - QUE NO SEA INCOMPATIBLE CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

      Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos L.A.S. y E.R., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

      Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 100

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      …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

      Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

      .

      Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de la relación conyugal contraída en fecha 26 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador Del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

      En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2010-7840, dictada por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos L.A.S. y E.R., celebrado en fecha 26 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador Del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2010-7840, dictada por el Tribunal de Circuito para el Circuito Judicial 19° del Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, L.A.S. y E.R., en fecha 26 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador Del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9932

    Solicitud Exequátur/Civil

    Sentencia Definitiva

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/JMC

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce (12:00 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

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