Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 13 DE MARZO DE 2008

197° Y 148

ASUNTO: AP22-R-2007-000441

PARTE ACTORA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.552.518

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.J.F. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.498 Y 119.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.D.F. y B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.358 Y 61.725 respectivamente.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que laboró para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desde el 1° de Noviembre del año de 1961, hasta el 02/05/1967; que trabajó para dicha empresa por un periodo de 17 años y 6 meses; que posteriormente ingresó con fecha 31 de Julio del año de 1979 a CORPOVEN, filial de la demandada, y que fue jubilado con 19 años y 4 meses de servicio el 1° de Diciembre del año de 1998; que en fecha 09 de junio de 1999, el actor se dirigió por escrito al departamento de Jubilaciones reclamando en función de que consideraran el tiempo de servicio prestados a la empresa CADAFE para determinar la pensión mensual de jubilación; que en fecha 30/06/1999, recibió respuestas de la comunicación, en donde se le niega el reconocimiento de los años prestados para CADAFE, para los efectos de pensión de jubilación; que por cuanto la demandada le negó al accionante el tiempo de servicios prestado para CADAFE, para los efectos del cálculo de la pensión de Jubilación por lo que acude y demanda por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra Petróleos de Venezuela S.A (PDVESA), a fin de obtener Pronunciamiento Jurisdiccional sobre la aplicación de los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios y en consecuencia, se le reconozca al actor, el tiempo de servicios prestados en el otro Organismo del Sector Público como lo es CADAFE, y se corrija el monto de la Pensión que le corresponde.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló como cierto que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 31-07-79; que fue jubilado el día 01/12/98 y que devenga una pensión de jubilación de Bs. 1.705.315,oo.-Negó los siguientes hechos: Que la demandada deba computarle al actor a los efectos de complemento o faltante en la pensión de jubilación, los años de servicios que prestó a la empresa CADAFE; señaló que la demandada tiene establecido su sistema o plan de jubilación, el cual es contributivo y al que se acogió el accionante de manera voluntaria; que en dicho plan se contemplan los supuestos en los cuales la empresa reconoce los años de servicios prestados a otros organismos, para efectos del cómputo de la pensión de jubilación, los cuales son: a) Años de servicios prestado al Ministerio de Energía y Minas y b) Años de servicios prestados al Ministerio de Educación; negó que la demandada discrimine al demandante; adujo que aun cuando existe la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, esta no es aplicable en el presente caso, por cuanto los beneficios contenidos en el acuerdo privado de PDVSA con sus trabajadores contemplados en su plan de jubilación, son superiores a los previstos en dicha Ley; negó los siguientes hechos: que se deba pagar al demandante un ajuste retroactivo desde el 01-12-1998 hasta el 01-12-2005 por la cantidad de Bs. 81.717.798,21 por complemento o faltante en la pensión de jubilación; negó que se le adeude diferencia alguna al accionante; y finalmente alegó la prescripción de la acción por el ajuste a pensión, en razón de que han transcurrido en demasía los tres años que estipula el artículo 1980 del Código Civil.-

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: intento acción mero declarativa con el fin de que se le reconociera al actor los años de servicio que prestó en CADAFE antes de entrar a prestar servicios para PDVSA, que al momento de la jubilación no fue tomado en cuenta los años que prestó servicios en CADAFE, que el a quo no atendió a principios constitucionales como es el principio de igualdad y de no discriminación, que la convención colectiva de PDVSA es discriminatoria por cuanto reconoce el tiempo de servicio prestado por sus trabajadores en el ministerio de energía y minas y ministerio de educación, y no para otros organismos del estado, por lo que solicita un análisis mas profundo del caso, y se le declare con lugar la acción intentada. En esta oportunidad la parte demandada señala que: ratifica la sentencia apelada, y señala que el actor cumplió con los requisitos para que se le otorgara la jubilación con todos los beneficios otorgados por la convención colectiva, que el actor cuanto entro a trabajar para la empresa se adhirió a dicha convención colectiva, asimismo señala que no le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones para Funcionarios Públicos y Empleados de la Administración Pública, por cuanto el plan de jubilación de PDVSA es mas beneficioso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De una revisión del libelo y la contestación a la demanda, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora apelante en la audiencia oral de segunda instancia, corresponde a este Tribunal Superior determinar si al accionante en su carácter de jubilado de PDVSA le es aplicables la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que se trata de una acción mero declarativa.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda promovió documental marcada “H”, oficio emanado por la Inspectoría del Trabajo, el cual se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la causa.

Promovió marcado “I” Convención Colectiva de Trabajo y Normas de Sistema de Jubilación, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

En el lapso legal correspondiente no hizo uso de ese derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de ese derecho

Para decidir observa esta alzada, en primer lugar que resulta oportuno señalar la pertinencia de la presenta acción en virtud de la sentencia N° 27 del 09 de Marzo de 2000 de la Sala de Casación Social, en la que se estableció que al pretenderse que se reconozca la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva, ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación, estima la Sala que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa. Así se decide.

Ahora bien, el accionante demandó aplicación de los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios y en consecuencia, se le reconozca al actor, el tiempo de servicio prestado en el otro Organismo del Sector Público como lo es CADAFE, y se corrija el monto de la Pensión que le corresponde.-

Así las cosas, quedó establecido en la secuela del presente fallo, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 31/07/1979 hasta el 09/06/1999, fecha esta última que le otorgaron su jubilación, con una antigüedad de 17 años, y que pretende el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en el otro Organismo del Sector Público como lo es CADAFE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2005, estableció claramente que PDVSA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estaba exceptuada de la aplicación de dicho estatuto, en virtud que en dicha empresa cuenta con un sistemas de jubilación o de pensión que resulta mas favorables a los trabajadores por consagrar beneficios superiores a los acordados la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en efecto, se desprende de la convención colectiva y de la normativa sobre jubilación el otorgamiento de la correspondiente pensión de jubilación, mas otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, tal como se constató en la sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social. Es por ello que este juzgador determina que no le es aplicable al accionante la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto se rigen por la contratación colectiva y sus Planes de Jubilación de la empresa PDVSA, razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano L.A.M. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.L.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.L.

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