Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado J.L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señor L.A.N., contra la sentencia definitiva del 13 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana C.A.D.C., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: “A) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.518.656,95) que equivale el monto de la letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, (sic) por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día (sic) 15 de abril de 2.002, (sic) con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión. B) La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.170.075,oo), que equivale el monto de la letra de cambio librada el 15 de diciembre de 2.001 (sic) por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), (sic) con vencimiento el día (sic) 15 de abril de 2.002, (sic) con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión” (sic). Asimismo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto no hubo total vencimiento. Igualmente, ordenó remitir copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de “ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley” (sic). Finalmente, acordó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 29 de abril de 2005 (folio 307), --previo cómputo-- el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 5 de mayo del mismo año (folio 310), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante sendos escritos fechados 22 de junio de 2005, ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados C.P.A. y J.L.R.M., presentaron oportunamente informes ante esta Superioridad (folios 315 y 316 y, 318 al 330).

Dentro de la oportunidad legal ambas partes formularon observaciones a los informes presentados por sus antagonistas (folios 332 al 334 y, 337 y 338).

En auto de fecha 12 de julio de 2005 (folio 340), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto del 13 de octubre de 2005 (folio 352), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente procedimiento para el trigésimo día de calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, por cuanto para entonces se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 353), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos juicios de amparo de que allí se indican, así como varios procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Por auto del 20 de septiembre de 2007 (folio 357), el suscrito Juez Temporal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio del Juzgado, Dr. D.F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

.../...

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2003 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el señor L.A.N., uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.378.214, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado J.L.R.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456, numeral 2° del Código de Comercio, interpuso contra la ciudadana C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.138, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares en vía intimatoria, derivados de los tres títulos cambiarios que se indicaran infra.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Original de las letras de cambio cuyo pago demanda, las cuales fueron desglosadas del presente expediente, dejándose copia fotostática certificada de las mismas (folios 4 al 6), y actualmente se encuentran bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa.

  2. Copia fotostática certificada del documento de ampliación de hipoteca objeto de la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en el libelo, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 9, tomo 28, protocolo primero, cuarto trimestre (folios 7 al 10).

Mediante auto del 25 de abril de 2003 (folios 11 y 12), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, decretó la intimación de la demandada, ciudadana C.A.D., para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, pagara al actor, las siguientes sumas de dinero: “la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45.167.645,oo), que comprende la suma debida que es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 34.828.336,oo), más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.305.780,01) por concepto de intereses y más la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.033.529,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal” (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado); apercibiéndola que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Juzgado dispuso resolver por auto separado lo conducente sobre la medida preventiva solicitada.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 14), el actor, ciudadano L.A.N., asistido por el abogado J.L.R.M., confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho, para que lo representara en dicha causa.

Practicada legalmente la intimación de la parte demandada, ciudadana C.A.D., tal como consta del folio 19, ésta por diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (folio 20), asistida por el abogado C.P.A., le confirió poder apud acta, para que la representara en el presente juicio.

Mediante diligencia del 25 de junio de 2003 (folio 21), el prenombrado profesional del derecho C.P.A., con el carácter anteriormente expresado, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el referido Tribunal, quedando, en consecuencia, sin efecto dicho decreto y citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.

De los autos se evidencia que en fecha 7 de julio de 2003 (folios 24 y 25), oportunidad prevista en el artículo 652 ibidem, para dar contestación a la demanda en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.P.A., procedió a dar a la misma.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, mediante sendos escritos presentados el 28 y 29 de julio de 2003 (folios 30 y 31 y, 33), promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

Luego de varias incidencias relacionadas con la regularidad formal del proceso, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003 (folios 43 al 46), el apoderado actor, abogado J.L.R.M., con fundamento en lo allí expuesto formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada.

Por auto del 1° de septiembre de 2003 (folios 47 y 48), el a quo, declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de la misma fecha anterior --1° de septiembre de 2003-- (folios 49 y 50), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas ofrecidas por ambas partes, comisionando para la prueba testimonial promovida por la demandada, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Contra la decisión primeramente indicada del 1° de septiembre de 2003, por escrito de fecha 8 de septiembre de ese mismo año (folio 53), el apoderado actor, abogado J.L.R.M., interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 11 del indicado mes y año, fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior y cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, por sentencia interlocutoria del 14 de noviembre del citado año, declaró extemporáneo y, por ende, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto (folios 184 al 189).

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2003 (folio 62), la demandada, ciudadana C.A.D., asistida por la abogada J.M.B., confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho, para que la representara en dicha causa.

En fecha 1° de abril de 2004, ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales consignaron sendos escritos de informes (folios 197 y 198 y, 199 al 204).

Por escrito presentado el 20 de abril de 2004 (folio 206), la abogada J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.D., formuló observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Mediante sentencia definitiva del 13 de abril de 2005 (folios 278 al 298), el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: “A) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.518.656,95) que equivale el monto de la letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, (sic) por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día (sic) 15 de abril de 2.002, (sic) con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión. B) La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.170.075,oo), que equivale el monto de la letra de cambio librada el 15 de diciembre de 2.001 (sic) por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), (sic) con vencimiento el día (sic) 15 de abril de 2.002, (sic) con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión” (sic). Asimismo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto no hubo total vencimiento. Igualmente, ordenó remitir copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de “ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley”. Finalmente, acordó la notificación de las partes.

Notificadas ambas partes, por diligencia del 25 de abril de 2005 (folio 305), el apoderado actor, abogado J.L.R.M., oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto de fecha 29 de ese mismo mes y año (folio 307), --previo cómputo-- fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA DEMANDA

El actor, ciudadano L.A.N., en síntesis, expuso en el libelo de la demanda, que es beneficiario de tres letras de cambio libradas a su favor por la ciudadana C.A.D., las cuales identificó así: “1.) letra (sic) librada en esta ciudad de Mérida el 15 de Noviembre (sic) de 2001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 8.277.093,00), que la librada aceptante ya identificada, se obliga a pagar sin aviso y sin protesto a mi (su) favor el día (sic) 15 de Abril (sic) del 2002 por valor entendido, la cual anexo marcada con la letra ‘A’. 2.) letra librada en esta ciudad de Mérida el 15 de Diciembre (sic) del 2001 por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 14.930.500,oo) que la librada aceptante ya identificada se obliga a pagar sin aviso y sin protesto a mi (su) favor el día (sic) 15 de Abril (sic) del 2002 por valor entendido, la cual anexo marcada con la letra ‘B’. 3.) letra librada en esta ciudad de Mérida, el 15 de Abril (sic) del 2002 por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 11.620.743,00), que la librada aceptante ya identificada se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a mi favor el día (sic) 15 de Octubre (sic) del 2002, por valor entendido” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que hasta esa fecha ha sido imposible conseguir que la librada aceptante pague lo adeudado, pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que se han realizado.

Que por tal motivo ocurre para demandar, como en efecto lo hace, a la prenombrada ciudadana C.A.D., para que convenga en pagarle, o a ello sea conminada por ese Tribunal, las sumas de dinero siguientes: “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DE BOLIVARES (Bs. 34.828.336,00), que representa la sumatoria del monto de los tres (3) instrumento (sic) cambiario (sic) que se anexan como documento fundamental de la acción, SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 76/100. (Bs. 379.366,76), por concepto de intereses moratorios, calculados el cinco por ciento (5%), anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que anexo marcada con la letra ‘A’, que debía ser pagados el día 15 de Abril (sic) del 2002, calculados hasta el día 15 de Marzo (sic) del 2003. TERCERO: La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 58/100. (sic) (Bs. 684.314,58), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que anexo marcada con la letra ‘B’, que debió ser pagada el 15 de Abril (sic) de 2002, calculados hasta el 15 de Marzo (sic) del año en curso. CUARTO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 242.098,81), por concepto de pago de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que anexo marcada con la letra ‘C’, que debió ser pagada el 15 de Octubre (sic) del 2002, calculado hasta el 15 de Marzo (sic) del año en curso. QUINTO: Al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación demandada. SEXTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Seguidamente, el actor estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15).

Acto seguido, alegando que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio y como tal la antigua Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia, indicando que no es necesario probar tal hecho, la cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el actor solicitó al Tribunal de la causa que “para el caso de que el demandado realice oposición, que retarde el juicio al momento de dictar la sentencia definitiva, se ordene la indexación de los montos a pagar, desde la fecha en la cual debió ser canceladas cada una de las obligaciones demandada”, (sic) conforme a los boletines que mensualmente emite el Banco Central de Venezuela.

Acto seguido, indicó como fundamento legal de la pretensión deducida, los artículos 451, 456 numeral 2° del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el crédito allí indicado.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2003 (folios 24), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.P.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho los hechos y alegatos presentados por el actor, ya que, éste pretende el cobro de tres letras de cambio, identificadas ut supra, por cuanto “para el vencimiento de las dos primeras Letras (sic) mi (su) mandante no pago y por lo tanto es un absurdo que su acreedor le entregara más dinero lo que hizo más bien fue obligarla a aceptar una nueva letra de cambio por el valor antes referido y es aquí en este último instrumento de cambio donde el acreedor asume la actitud delictuosa calificada por la Ley (sic) Penal (sic) como delito de usura. En efecto el interés mensual fue del Siete (sic) por Ciento (sic) (7%) aunado a esto se le fue sumando mensualmente el interés al capital de las dos primeras Letras (sic) de Cambio (sic) más el de la última letra, o sea cobrarle intereses sobre intereses ya que para el segundo mes y los siguientes al irle agregando los intereses ya no me estaba (le) cobrando el Siete (sic) por Ciento (sic) (7%) mensual sino el Ocho (sic) Por (sic) Ciento (sic) (8%)” (sic), lo cual, es ilegal y afecta una deuda de usura.

De igual forma, manifiesta que la tercera letra de cambio marcada con la letra “C” no tiene ningún valor y por eso la desconoce y la impugna, razón por la cual mal podría el actor estimar la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DEICISÉSIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15) ya que, por el supuesto negado de que su mandante tuviera que pagar el valor de las dos primeras letras y sus intereses estas alcanzarían la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.271.274,39), y no la cantidad demandada por el actor, es por ello que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la estimación de la demanda suministrada por el actor.

III

THEMA DECIDENDUM

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la actora pretende el pago del capital de las letras de cambio cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4, 5 y 6, y de sus correspondientes intereses moratorios legales, calculados a la rata del cinco por ciento anual, así como también la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar por los referidos conceptos.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia definitiva dictada en este juicio por el Tribunal de la primera instancia, se evidencia que éste no acogió la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor, pues, en el dispositivo primero del fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.N. contra la ciudadana C.A.D. y, en consecuencia, en el dispositivo segundo, igualmente condenó el pago de la primera y segunda de las letras de cambio objeto del presente juicio, es decir, las emitidas el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2001, respectivamente, ambas con vencimiento en fecha 15 de abril de 2002, por las cantidades de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.518.656,95) y DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.170.075,oo), en su orden, que comprenden el capital adeudado mas los intereses causados desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de esa decisión, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Asimismo, en el dispositivo tercero, declaró que “por cuanto no hubo total vencimiento no existe especial pronunciamiento sobre costas”. Y finalmente, en dispositivo cuarto ordenó remitir copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que conozca sobre el presente fallo y de considerarlo pertinente inicie las investigaciones pertinentes.

En virtud de lo expresado en autos, se evidencia que la cuestión de mérito a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la pretensión de cobro de la tercera letra de cambio referida ut supra, con sus correspondientes intereses moratorios legales y la respectiva corrección monetaria solicitada por el actor y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV

PUNTO PREVIO

  1. En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellante, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que en la oportunidad procesal de presentación de informes ante este Tribunal, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.L.R.M., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005 (folios 318 al 330), con fundamento en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada decretara la nulidad de las actuaciones cumplidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.P.A., a partir del 1° de octubre de 2003, por carecer de legitimidad para actuar en este juicio, por cuanto, mediante diligencia de esa misma fecha --1° de octubre de 2003--, la parte demandada, ciudadana C.A.D., asistida por la abogada J.M.B., le confirió poder apud acta, a la prenombrada profesional del derecho, para que la representara en el presente juicio, “sin expresar en el texto del mismo que no revocaba el mandato que le confiriera primeramente al Dr. C.P.A., como lo establece el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, produce inexorablemente la revocatoria del primer mandato” (sic). A tal efecto, este Tribunal observa:

    El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    (…)

    5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

    Así las cosas, constata este jurisdicente que, practicada legalmente la intimación de la demandada, ciudadana C.A.D., ésta por diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (folio 20), asistida por el abogado C.P.A., le confirió poder apud acta, al prenombrado profesional del derecho para que la representara en el presente juicio.

    Posteriormente encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas, mediante diligencia del 1° de octubre de 2003 (folio 62), la intimada, ciudadana C.A.D., asistida por la abogada J.M.B., confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho, para que la representara en dicha causa.

    Por diligencia de la misma fecha anterior --1° de octubre de 2003 (folio 84) --presentada ante el Juzgado comisionado, es decir, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial--, el sedicente apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.P.A., solicitó fijación de oportunidad para que los testigos promovidos dentro de la oportunidad legal, rindieran sus correspondientes declaraciones.

    A los folios 87 y 88, 89 y 90, 91 y 92, obra agregado despacho de pruebas, donde se evidencian las correspondientes actas de declaración de los testigos presentados por el referido sedicente apoderado judicial de la parte demandada promovente, abogado C.P.A..

    Dentro de la oportunidad legal de la presentación de informes en esta instancia, el prenombrado profesional del derecho C.P.A., con el carácter anteriormente expresado, consignó escrito que obra a los folios 315 y 316.

    Encontrándose la presente causa en estado de proferir sentencia en esta Alzada, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005 (folios 344 y 345), la demandada de autos, ciudadana C.A.D., asistida por su apoderada judicial, abogada J.M.B.M., señaló que “la supuesta irregularidad de las actuaciones subsiguiente (sic) al conferimiento del poder de la Abogada J.M.B.M., la subsano en el sentido de considerar validos por mi (su) consentimiento todas las actuaciones realizadas por el Dr. C.P.A. en este Expediente” (sic).

    Ahora bien, en virtud de que, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar la parte demandada poder apud acta, a la profesional del derecho J.M.B., el 1° de octubre de 2003, se produjo una revocatoria tácita del poder conferido al abogado C.P.A., por lo que es evidente que las actuaciones realizadas por el prenombrado profesional del derecho con posterioridad a esa fecha --1° de octubre de 2003-- incluyendo el patrocinio en la evacuación de la prueba de testigos promovidos, se tienen como no realizadas y, por ende, se reputan como no válidas, por carecer de capacidad de postulación para actuar en juicio por aquélla. Así se resuelve.

    No obstante, considera este operador de justicia que, la actuación personal de la demandada de autos en esta instancia, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005 (folios 344 y 345), por el cual, alegó que “subsano en el sentido de considerar validos por mi (su) consentimiento todas las actuaciones realizadas por el Dr. C.P.A. en este Expediente” (sic), tácitamente, otorga de nuevo el poder al profesional del derecho C.P.A.. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar, el alegato de nulidad que se dejó examinado, y así decide.

  2. Resuelto el anterior previo, procede este Tribunal, con el mismo carácter, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte intimada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

    En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda el actor estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

    Estimamos la presente demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ Y SEIS (sic) CON 15/100. (Bs. 36.134.116,15), que es la sumatoria de las cantidades ante (sic) indicadas

    (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 2).

    Por su parte, al contestar la demanda, el patrocinante de la parte demandada rechazó tal estimación, en los términos siguientes:

    La tercera Letra (sic) de Cambio (sic) marcada con la Letra ‘C’ no tiene ningún valor y por eso la desconozco y la impugno por que en el supuesto negado de que mi (su) cliente tuviera que pagar el valor de las dos primeras Letras (sic) esta con los intereses alcanzarían a VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.271.274,39), y no la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DEICISÉSIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15) que es la cantidad en que ha sido estimada esta demanda lo cual tampoco sería cierto porque la cantidad supuestamente reclamada serían TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.134.098,oo) y es en base al ordinal anterior por los cuales de acuerdo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno esa cantidad establecida por el actor ya que en el supuesto negado de que le fuera acordada el pago de todas las Letras (sic) de Cambio (sic) y sus intereses el valor de la demanda sería por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.134.098,oo) y no la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DEICISÉSIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15), que es lo solicitado por el actor

    (sic) (vuelto del folio 24) (Las mayúsculas son del texto copiado).

    Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, la parte actora estimó el valor de la demanda propuesta en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15) y el representante procesal de la demandada de autos la impugnó por considerar que la estimación correcta es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.134.098,oo). En consecuencia, al rechazar la estimación por considerarla exagerada, el apoderado de la parte demandada alegó un nuevo elemento arrojando para sí la carga de probarlo, y en caso de no haberlo hecho, quedará firme la estimación efectuada por la parte demandante en su libelo.

    Según la autorizada opinión del procesalista patrio A.R.-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

    Acogiendo el anterior criterio doctrinal, considera el sentenciador que el valor de la demanda cabeza de autos estaría constituido por el valor de las tres letras de cambio más sus intereses moratorios cuyo pago se pretende en este proceso.

    Ahora bien, del detenido examen del libelo de la demanda, observa este juzgador --al contrario de lo sostenido por el denunciante-- que los intereses moratorios conforme al monto de las letras de cambio y el tiempo en que fueron calculados se encuentran ajustados al porcentaje legal, es decir, el cinco por ciento anual (5%), por lo que la parte demandada durante el lapso legal correspondiente no logró desvirtuar dicha estimación ni demostrar su afirmación respecto a lo excesivo del monto en que fue estimado el valor de la demanda, produciendo al folio 32, facsimil de cálculo matemático sobre los intereses contenidos en la letra de cambio que obra al folio 6, efectuado por el apoderado de la parte demandada.

    En consecuencia, no existiendo en los autos plena prueba que la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15), en que fue estimado por la parte demandante el valor de su demanda sea exagerado, cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandada, este Tribunal considera improcedente la impugnación formulada por ésta en su contestación y, por ende, declara firme la estimación hecha por las accionantes en el libelo de la demanda, y así se decide.

    V

    MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA

    Determinado el tema a juzgar, observa el juzgador que la pretensión deducida por el actor, cuyo objeto es el pago del capital e intereses moratorios de la letra de cambio cuya copia fotostática certificada obra agregada al folio 6 del presente expediente, más la correspondiente corrección monetaria, y fue interpuesta contra su sedicente librado aceptante por su beneficiario. Tal pretensión cambiaria encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de (la) letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados”. En consecuencia, a los efectos de determinar si existe o no plena prueba de la pretensión deducida, resulta imperativo para este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

    .../...

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito del 28 de julio de 2003 (folios 30 y 31), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.P.A., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

“Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda y demás recaudos producidos en cuanto favorezcan a mi (su) cliente” (sic).

Considera el juzgador que tal promoción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones o defensas del reo y que deben ser probados dentro del iter procesal. Asimismo, en cuanto a los demás recaudos, aprecia este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

“A fin de demostrar lo concerniente al préstamo usurario que concedió el demandante a mi (su) poderista, allí se evidencia el cobro de intereses de forma ilegal, por cuanto estos no pueden sobrepasar el doce (12%) por ciento anual o sea el uno por ciento mensual, y cuando no se han estipulado de acuerdo con el Código Civil, son del tres (3%) por ciento anual, y cuando es por cobro de letras de cambio donde no se pactan intereses este es del cinco (5%) por ciento anual” (sic). Aunado esto señaló que, “(omissis) Al vencimiento de ambos instrumentos de cambio mi (su) poderista como en ese momento no tenía dinero suficiente para cumplir con la obligación y ante una posible demanda judicial, el acreedor le hizo aceptar una Letra (sic) de Cambio (sic) para el pago de los intereses y por un lapso de seis meses o sea desde el quince de Abril (sic) de dos mil dos al quince de Octubre (sic) de dos mil dos sobre la cantidad inicial o sea de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs. 23.207.593,00) (sic), se le agregaron los intereses señalados en una nueva letra pero no al cinco (5%) por ciento anual, sino al siete (7%) por ciento mensual, con el agravante que mensualmente se le agregaba a la cantidad inicial los intereses del mes vencido o sea el cobro de intereses sobre intereses y es por eso que esa letra última que se refiere a intereses usurarios dio por sumatorias la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.620.743,OO), lo cual se demuestra fácilmente en el documento demostrativo que presento marcado con la letra ‘A’” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Constata este Tribunal que al folio 32, obra facsimil de cálculo matemático sobre los intereses contenidos en la letra de cambio que obra al folio 6, efectuado por el apoderado de la parte demandada, es decir, la propia parte interesada. Este juzgador no le asigna valor probatorio alguno a tal cálculo, por cuanto fue realizado por el apoderado de la parte demandada y el mismo fue desvirtuado, por no encontrarse ajustado a la ley la referencia matemática efectuada. Así se declara.

TERCERO

Promovió la declaración de los ciudadanos M.S.G., O.C.C., G.A.P.M., CLOBIS O.A.M. y C.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.00.897, 3.034.423, 5.446.344, 3.498.018 y 8.025.056, respectivamente.

Observa este Tribunal que en el punto previo a la presente decisión, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, declaró que las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.P.A., con posteridad al 1° de octubre de 2003, incluyendo el patrocinio en la evacuación de la prueba de testigos promovidos de autos, se tienen como no realizadas y, por ende, se reputan como no válidas, por carecer de capacidad de postulación para actuar en juicio por aquélla. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 29 de julio de 2003 (folio 33), el abogado J.L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de parte actora, señor L.A.N., promovió ante el a quo las probanzas que se enuncian y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas por auto del 1° de septiembre de 2003 (folio 49).

PRIMERO

“VALOR Y MERITO JURIDICO del titulo cambiario que obra al folio Cuatro (sic) (4) suscrito por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,00), librada en esta ciudad de Mérida el día 15 de Noviembre (sic) de 2001, con vencimiento para el día 15 de abril de 2002, debidamente aceptada y firmada por la Ciudadana (sic) C.A.D., ya identificada en autos” (sic).

SEGUNDO

“VALOR Y MERITO JURIDICO del titulo cambiario que obra al folio Cinco (sic) (5) suscrito por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.930.500,00), librada en esta ciudad de Mérida el día 15 de Diciembre (sic) de 2001, con vencimiento para el día 15 de abril de 2002, debidamente aceptada y firmada por la Ciudadana (sic) C.A.D., ya identificada en autos” (sic)

En relación con las letras de cambio anteriormente descritas cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4 y 5, este Tribunal no hará valoración alguna, en virtud de que su pretensión de cobro está excluida del thema decidendum de la presente sentencia.

TERCERO

“VALOR Y MERITO JURIDICO del titulo cambiario que obra al folio Seis (sic) (6) suscrito por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.620.743,00), librada en esta ciudad de Mérida el día 15 de Abril (sic) de 2002, con vencimiento para el día 15 de Octubre (sic) de 2002, debidamente aceptada y firmada por la Ciudadana (sic) C.A.D., ya identificada en autos” (sic).

En relación a esta probanza, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio, dispone taxativamente los requisitos formales de la letra contemplado en el Libro I, Título IX, Sección I.- De la expedición y forma de la letra de cambio, artículos 410 y 411 de dicho texto normativo, que establecen lo siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°- El nombre del que debe pagar (librado).

4°- Indicación de la fecha de vencimiento.

(omissis)

.

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

(omissis).

A su vez el artículo 441 del mencionado Código de Comercio, establece que:

Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas

.

Importa señalar que, los títulos valores, entre los cuales se encuentra la letra de cambio --cuya pretensión de pago se demanda--, se definen como “documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación de ejercicio del derecho incorporado” (Valeri Albornoz, Paúl: Curso de Derecho Mercantil. (2004). Caracas. Ediciones Liber, pág. 298).

En este sentido, dichos instrumentos mercantiles están sujetos a determinados principios jurídicos, entre los cuales destacan: La autonomía, literalidad, legitimidad, valor intrínseco y título negociable.

Así, la doctrina patria, representada por el autor R.G., entiende por autonomía “que el tercer adquiriente del título adquiere el derecho incorporado libre de posibles excepciones personales que puedan existir contra los portadores anteriores del título” (Goldschmidt, Roberto: Curso de Derecho Mercantil. (1979). Caracas. Ediar Venezolana, S.R.L., pág. 166).

En plena concordancia con dicho criterio doctrinario, el artículo 425 del Código de Comercio, señala:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

(Las cursivas son añadidas por este Tribunal)

Este Juzgado se adhiere a la doctrina y criterio legal citada ut retro y a la luz de sus postulados, observa:

En lo que respecta al instrumento en cuestión, es decir, aquel cuya copia certificada obra agregada al folio 6, observa esta Superioridad que dentro de la oportunidad legal de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, abogado C.P.A., opuso como defensa de fondo que su mandante fue obligada “a aceptar una nueva letra de cambio” por concepto del pago de los intereses contenidos en las dos primeras letras de cambio, asumiendo con ese proceder, el acreedor una “actitud delictuosa calificada por la Ley (sic) Penal (sic) como delito de usura. En efecto el interés mensual fue del Siete (sic) por Ciento (sic) (7%) aunado a esto se le fue sumando mensualmente el interés al capital de las dos primeras Letras (sic) de Cambio (sic) más el de la última letra, o sea cobrarle intereses sobre intereses ya que para el segundo mes y los siguientes al irle agregando los intereses ya no me estaba (le) cobrando el Siete (sic) por Ciento (sic) (7%) mensual sino el Ocho (sic) Por (sic) Ciento (sic) (8%)” (sic).

Considera este juzgador que tal defensa no procede en el caso de autos, pues el referido instrumento cambio, se basta por sí mismo, motivo por el cual, la librada aceptante no podía oponerle al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales y, no habiendo demostrado, la parte demandada que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, este Juzgado desestima tal excepción. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto dicho título valor cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal y, así se establece.

En efecto, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° y , del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del capital de dicho instrumento cambiario y los intereses moratorios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.

En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte demandante la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.620.743,oo), por concepto del capital de la letra de cambio que obra al folio 6; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 242.098,81), por concepto de intereses moratorios devengados desde la respectiva fecha de vencimiento de dicho instrumento cambiario hasta el 20 de abril de 2003, día anterior a la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %); y el monto de los intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta aquella en que la presente sentencia quede firme, calculados a la misma rata expresada.

Por otra parte, no constando en autos que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar a su beneficiaria las otras letras de cambio excluidas del thema decidendum de la presente controversia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte demandante la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.207.593,oo), por concepto del capital de las dos letras de cambio que obran a los folios 22 y 4 del presente expediente; la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.063.681,34), por concepto de intereses moratorios devengados desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de tales causales hasta el 20 de abril de 2003, día anterior a la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %); y el monto de los intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta aquella en que la presente sentencia quede firme, calculados a la misma rata expresada. Asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo total vencimiento en el juicio ni en el presente recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considerara este Tribunal que de acordarla ello implicará un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y p.d.M.T. de la República (vide entre otros, sentencias números 611 y 1295, de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, comparte este Juzgado la decisión asumida por el a quo y, por ende, niega la indexación solicitada por el actor. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado J.L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señor L.A.N., contra la sentencia definitiva del 13 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana C.A.D.C., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: “A) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.518.656,95) que equivale el monto de la letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, (sic) por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día (sic) 15 de abril de 2.002, (sic) con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión. B) La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.170.075,oo), que equivale el monto de la letra de cambio librada el 15 de diciembre de 2.001 (sic) por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), (sic) con vencimiento el día (sic) 15 de abril de 2.002, (sic) con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión” (sic). Asimismo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto no hubo total vencimiento. Igualmente, ordenó remitir copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de “ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley” (sic). Finalmente, acordó la notificación de las partes.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 21 de abril de 2003, por el ciudadano L.A.N., contra la ciudadana C.A.D.C.. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: 1°) la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 34.828.336,oo), por concepto del capital de cada una de las letras de cambio producidas como instrumento fundamental de la pretensión; 2°) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.305.780,01), por concepto de intereses moratorios devengados desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de tales causales hasta el 20 de abril de 2003, día anterior a la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %); y 3°) el monto de los intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta aquella en que la presente sentencia quede firme, calculados a la misma rata expresada.

TERCERO

Se NIEGA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior de la presente sentencia.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo total vencimiento en el juicio ni en el presente recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02547

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