Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero del dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000126

SENTENCIA

DEMANDANTE: L.A.C.M. CI: 2.766.889

APODERADO DE LAS PARTE ACTORA: P.J.G., inpreabogado Nro.106.375

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.D., CI: 5.187.409. NO SE PRESENTO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.2.766.889, debidamente representado por su apoderado judicial abogado P.J.G., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro.106.375, según se evidencia de poder en autos. Y presentada el 24 de Febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano R.D., titular de la cedula de identidad Nro. 5.187.409. La cual fue admitida en fecha 13-03-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicios el 27-01-2010 como chofer y se mantuvo durante un tiempo de 01 años 02 meses y 07 días, en un horario cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 08 horas de lunes a viernes . Su último sueldo fue de Bs. 4.285,50. Que fue despedido de manera injustificada de su trabajo el día 04 de Abril del año 2011 y que su patrono Ciudadano R.D. no le ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales. Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha 13 de Marzo del 2012, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Primero, en fecha quince (15) de enero del 2015, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha quince (15) de Enero del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de tres folios útiles con su vuelto y dos anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica Del Trabajo que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:

Para un tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 07 días.

Salario Mensual: 4.285,50 Bs.

Salario Normal Diario: 142,65 Bs.

Salario Integral Diario: 160,48 Bs.

  1. - Con relación a la ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T. se reclama la antigüedad, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 84 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario admitido de Bs.160, 48. Da un monto a favor del trabajador de Bs. 13.480,32. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el articulo 125 ordinal segundo de la L.O.T, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 45 días que multiplicados por el salario integral diario admitido de Bs.,160,48 , da un monto a favor del trabajador de Bs. 7.221,06. Pero como el trabajador reclama la cantidad de Bs. 4.814,40, esta es la cantidad que le corresponde .ASI SE ESTABLECE.

  3. - Con relación al PREAVISO: De conformidad con el articulo 104 de la L.O.T hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 45 días que multiplicados por el salario integral diario admitido de Bs.160,48, da un monto a favor del trabajador de Bs.7.221,06. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad al articulo 125 literal C de la L.O.T hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 45 días que multiplicados por el salario integral diario admitido de Bs. 160,48, da un monto a favor del trabajador de Bs.7.221,06 . ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con relación a LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: De conformidad al articulo 219 y 223 de la L.O.T hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 87,50 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.142,65, da un monto a favor del trabajador de Bs.12.481,87. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Con relación a LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad al articulo 174 de la L.O.T hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador 110,82 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.142,65 da un monto a favor del trabajador de Bs.15.808,47 . ASI SE ESTABLECE.

  7. - Con relación al SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Esta juzgador considera extemporánea tal solicitud en razón de lo cual niega tal petitorio. ASI SE ESTABLECE.

Total de monto condenado a ser cancelado al ciudadano, L.A.C.M., antes identificado y parte actora en la presente causa es la cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.61.028, 26) ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintidós (22) de Enero del año 2015. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 11:30am l

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

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