Decisión nº 54 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCalificación De Despido

De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano L.A.C., plenamente identificado en autos, se extrae que comenzó a trabajar para la empresa FORJA VENEZOLANA, C.A. desde el 11 de Enero de 1993 hasta el 10 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue despedido INJUSTIFICADAMENTE, devengando un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.881,42) diarios, desempañando el cargo de CHOFER, es por lo que solicito se CALIFIQUE MI DESPIDO COMO INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene MI REENGANCHE, el pago de MIS SALARIOS CAÍDOS, solicitó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano O.C., en su carácter de Dueño. En fecha 23 de marzo de 1998 comparece la apoderada actora A.B., y solicita mediante diligencia la citación por carteles, el día 29 de abril de 1998 comparece nuevamente la apoderada judicial y solicita mediante diligencia la designación de Defensor de Oficio, en fecha 04 de mayo de 1998 le designa el Defensor de oficio el cual recayó en la persona de la abogado C.E.G..- En fecha 06 de Mayo de 1998, comparece el ciudadano O.C.B., en su carácter de PRESIDENTE de la firma mercantil demanda, debidamente asistido por la abogado Y.B.S. y se dio por citado en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de mayo de 1998, comparece la abogada Y.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, Escrito de Contestación a la Demanda. Hechos que desconoce y rechaza: 1) Que el ciudadano L.A.C., haya prestado sus servicios como trabajador en la firma mercantil venezolana C.A. “FORJAVEN C.A.”, 2) Desconoce, rechaza e impugna instrumento Poder Apud Acta otorgado por el actor, a los fines de representar sus derechos e intereses contra la firma mercantil PROYECTO METALMECÁNICA y CONSTRUCCIONES C.A., quien no figura como demandante ni como demandado en la presente causa. Y que el mencionado poder no tiene ningún efecto en esta causa. Así mismo consigna copia fotostática de documentación del I.V.S.S., marcados “A” y “B”, en el cual se evidencia que el ciudadano actor presta sus servicios de CHOFER en la firma mercantil PROYECTO METALMECÁNICA y CONSTRUCCIONES, C.A. También consigna anexo, copia fotostática de finiquito de pago entre el ciudadano actor y la prenombrada empresa PROYECTO METALMECÁNICA y CONSTRUCCIONES, C.A.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de mayo de 1998, comparece la apoderada judicial de la parte actora y presentó Escrito de Promoción Pruebas constante de dos (2) folios y anexos en un (01) folio útil, por ante el Suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. I Punto Previo, alega la apoderada de la demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido y reenganche, que el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano L.A.C., es prueba que el mencionado ciudadano no trabajo para la empresa la empresa que ella representa y que se demanda en el presente juicio sino que dicho trabajador, prestó sus servicios para la empresa denominada PROYEMEC, C.A., ya que por error material, que no fuera subsanado por la secretaria del Tribunal al certificar el poder Apud Acta, se coloco que se otorgaba dicho poder para que representara al trabajador en el juicio seguido contra PROYEMEC, C.A, cuando lo cierto es que la causa signado es la propuesta por mi mandante contra FORJAS VENEZOLANAS, C.A., empresa para la que realmente presto sus servicios su mandante, tal como lo probare en la debida oportunidad.- II Impugno todos y cada uno de los documentos, consignados por la parte accionada, en el presente juicio, en razón de que los mismos son documentos provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser promovidos de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo los impugno por ser copias fotostáticas, que no tienen valor probatorio alguno. Finalmente desconoce su contenido y firma de los documentos consignados por la demandada ya que los mismos no fueron firmados ni emanan del mismo. III: Invoca el merito favorable que arrojan los autos especialmente lo alegado en la Solicitud de Calificación de despido, promovió recibos de pagos de salarios correspondientes al periodo 12– 09 – 1996 al 18– 09- 1996 con membrete de la empresa FORJA VENEZOLANA, C.A.- IV Conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intima a la parte demandada a exhibir original del documento que en copia simple consigna.- V Conforme Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: A.F., E.R. y O.P..

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de mayo de 1998, la apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción Pruebas constante de dos (2) folios y anexos en veintinueve (29) folios útiles, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En el particular I Invoca el merito favorable de lo que consta en autos. Promovió las pruebas siguientes: 1) Listado de Trabajadores activos del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la Empresa FORJAS VENEZOLANAS, C.A. (FORJAVEN), marcado con la letra “A”, donde se evidencia que el demandante no aparece en la misma. 2) Nóminas de personal de la firma mercantil PROYECTOS METALMECANICA y CONSTRUCCIONES C.A., marcada con la letra “B”. 3) Copia fotostática de Planilla de Registro de Asegurado del I.V.S.S., del actor, firmado por el mismo al pié de página, y donde figura como patrono la empresa PROYECTOS METALMECANICA, C.A. y CONSTRUCCIONES PROYEMEC, C.A., distinguida con la letra “C”. 4) Planilla de participación de retiro del trabajador del I.V.S.S., marcada con la letra “D”. 5) Planilla de relación de asegurados del I.V.S.S. de la empresa PROYECTOS METALMECANICA Y CONSTRUCCIONES, C.A., marcado con la letra “E”.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al Particular. En cuanto al Particular Primero. PUNTO PREVIO Alega la apoderada de la empresa demandada FORJA VENEZOLANA C.A., en sus escrito de contestación de demanda a la solicitud de calificación de despido y reenganche, que el poder apud acta otorgado por el ciudadano L.A.C., es prueba de que el mencionado ciudadano no trabajó para la empresa quien decide le da valor probatorio, por haberse convalidado tácitamente, en el sentido que la demandada no pidió la nulidad de los actos procesales, pues la parte no opone la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos todo de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte…” SEGUNDO impugnación de documentos, impugnó todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandada, en razón de que los mismos provienen de terceros que no son parte en el juicio y que han debido ser promovidos de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien decide la desestima, por cuanto dicha impugnación lo hace de manera genérica, sin especificar cuales de ellas, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados en el juicio. Sobre el particular TERCERO. Reproducción del mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Con respecto de al recibo de pago promovido correspondiente al período 12-09 al 18-09-1996 con membrete de la empresa FORJA VENEZOLANA C.A., a esta sentenciadora le es imposible otorgar la consecuencia probatoria por no estar suscrita ni por la parte accionante ni por la demandada, además de haber sido impugnada en su debida oportunidad legal. Sobre el particular CUARTO de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la parte “actora” supongo que quiso decir demandada, a todo evento por tratarse de la promoción de pruebas de la parte actora se toma como promovida por ésta y la exhibición del documento original debe ser a la parte demanda para la respectiva exhibición del documento original correspondiente a la copia simple anexa al presente escrito que se encuentra en los archivos de la empresa FORJA VENEZOLANA C.A., sobre el particular quien decide hace las mismas consideraciones anteriormente referidas, es decir, dada la importancia de la prueba de exhibición, que permite al juez desde sacar presunciones a su prudente arbitrio hasta dar por exacto el documento o la información suministrada por el promovente de la prueba, debe cumplirse con los requisitos para ser considerado como hábil para demostrar un hecho determinado y con respeto a este punto este documento no fue exhibido por la demandada alegando que el ciudadano L.A.C. jamás prestó servicios en la empresa FORJAS VENEZOLANAS C.A., por lo tanto desconoció y rechazó en todas sus partes el mencionado documento, motivo por el cual esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno, ya que es evidente que al no estar suscrito dicho documento por la contraparte, al exhibir un original sin firma, no puede producir ninguna consecuencia jurídica. Del Capítulo quinto, de los testigos: promovió los siguientes testigos: A.F., E.R. y O.P., con respecto a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, esta juzgadora los desestima ya no aportaron elementos suficientes como para demostrar la prestación del servicio a la empresa demandada, pues no es posible que un trabajador con seis (6) meses de servicios pudiera alegar que el ciudadano L.A.C. tenga una antigüedad mayor de cuatro (4) años como declaró el ciudadano O.P.R., tampoco se pudo apreciar de las deposiciones de los testigos, el salario devengado, ni el horario de trabajo en que fue prestado el servicio por parte del ciudadano L.A.C., por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Capítulo Primero. Reproduzco el mérito favorable de lo que consta en autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte , razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que se considera improcedente la valoración de tales alegatos, de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Promovió las instrumentales consistentes en: 1.- Anexo marcado con la letra “A” Listado de trabajadores activos asegurados ante el Seguro Social Obligatorio, pertenecientes a la empresa FORJAS VENEZOLANA C.A. y de la misma se desprende que el ciudadano L.A.C. no aparece en dicha nómina, el cual no es valorado por quien sentencia ya que no ha sido certificado por el ente correspondiente, y la misma fue impugnada por la parte actora. 2.- Anexo marcado con la letra “B” recibos de pago de nómina PROYEMEC del personal que labora para dicha empresa, donde aparece reflejado el ciudadano L.A.C. desde el 04-12 AL 10-97, 27-11 AL 03-12-97, 20-11 AL 26-11-97, 13-11-97 AL 19-11-97, y desde el 6-11 AL 12-11-97, sobre el particular, al considerar que no aparecen firmadas por las partes que constan a los folios36 al 58 inclusive, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien juzga considera que son inadmisibles, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. 3.- Marcado con la letra “C” copia fotostática de planilla de registro de asegurado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano L.A.C., donde figura como patrono la empresa PROYECTOS METALMECÁNICA C.A. y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYEMEC), impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad, instrumento administrativo por ser copia simple no merece valor probatorio. 4.- Marcado con la letra “D” planilla de participación de retiro del trabajador L.A.C. por parte de la empresa PROYECTOS METALMECÁNICA y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYEMEC), documental administrativo que merece valor probatorio y versa sobre hechos controvertidos. 5.- Anexo marcado con la letra “E”, en dos (2) folios útiles, en original planilla de relación de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa PROYECTOS METALMECÁNICA y CONSTRUCCIONES C.A. PROYEMEC, por su condición de instrumentos administrativos merecen pleno valor probatorio.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que el caso de calificación de despido para su procedencia se deben cumplir los extremos legales, uno de ellos es cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el juez califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en una justa causa, de conformidad con la ley. En este orden, las causas para que pueda operar la calificación de despido, igualmente debe constar y demostrar que el despido se hizo sin causa que la justifique, quien lo realizó o que patrono lo hizo para poder establecer la responsabilidad y así verificar su procedencia es decir, sólo aquellos que sean contrarios a la Ley y a la Constitución. Sin embargo, se observa del caso de marras, a los folios 118 al 121 a través de documento público la manifestación de voluntad, declarando que recibe el pago de prestaciones sociales por parte de la PROYECTOS METALMECÁNICA C.A. y CONSTRUCCIONES PROYEMEC C.A., de lo que se observa que corresponde a un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses, 2 días, desde el 11-01-1993 hasta el 13-12-1997 que efectivamente egresó de dicha empresa, y en fecha 19-12-1997 donde manifiesta su conformidad de la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la empresa antes identificada. Igualmente se observa, que después de haber recibido la liquidación es que ocurre al Tribunal a solicitar la calificación de despido, además de ello, la parte actora demanda a FORJAS VENEZOLANA C.A., en representación de su PRESIDENTE ciudadano O.C.. Así se ha verificado, que no existen suficientes elementos que demuestre que el accionante se haya desempeñado como chofer para la empresa demandada, aunado, a que no consta en auto, el modo, lugar y tiempo de haber desempeñado su labor con la empresa FORJAS VENEZOLANA C.A., toda vez, que se desprende de la planilla de retiro del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, donde PROYECTOS METALMECÁNICA C.A. y CONSTRUCCIONES PROYEMEC C.A. hace la correspondiente participación por motivos de renuncia, planilla que corre inserta al folio 61, por consiguiente es forzoso declarar la improcedencia de la calificación de despido. Así se decide.

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