Decisión nº WP02-R-2015-000241 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Mayo de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001399

RECURSO: WP02-R-2015-000241

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.G.L. titular de la cédula de identidad N° V- 19.276.156, en contra de la decisión publicada en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

En fecha 30 de Abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000241 y se designó ponente a la Dra. N.S.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, publicó la decisión impugnada el 10-04-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, con el agravante (sic) en el articulo (sic) 217 en relación con el (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público y a la cual hizo oposición la defensa realizando ciertos argumentos, este Tribunal observa que el primer argumento de la defensa (sic) esgrime la (sic) que el imputado no tenida (sic) la intención de ocasionar el daño, en tal sentido se observa la declaración del imputado quien aceptó el hecho, esgrimiendo como atenuante o causal del mismo, un aumento de ira y que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en tal sentido considera este tribunal que el hecho realizado por el imputado de autos se realizo (sic) de manera dolosa causando destrozos hasta por el monto de Bs. 3.174.000, en tal sentido este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la defensa, asimismo lo dicho (sic) por lo cual debería ser acreedor de una medida cautelar, en tal sentido observa este tribunal que el articulo (sic) 236 (sic) establece la improcedencia de la medida de (sic) privativa de libertad cuando el delito no supere los 10 años, aunado a esto lo que no esta dado el (sic) parágrafo primero del articulo (sic) 237 el cual establece que se presume la fuga cuando el delito establece una pena de 10 años, sin embargo considera este tribunal que se encuentra llenos los extremos del articulo (sic) 236 (sic), suficientes elemento (sic) de convicción para estimar la participación del ciudadano G.L., así debemos tomar en cuanta (sic) la magnitud del daño causado, pues conforme a nuestra constitución hay elementos colectivos (sic), vulnerando situaciones de resguardo y cuido en beneficio de los niños y adolescentes, sustentando así el decreto de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.A.G.L., identificado con la cédula de identidad N° 19.273.156. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., estado Miranda, en relación al reconocimiento medico (sic) legal solicitado por a (sic) defensa, este tribunal lo acuerda dejando a criterio el (sic) Ministerio Público la apertura o no de alguna averiguación, pues como refirió el propio imputado en esta audiencia el mismo actúo con una actitud hostil y desafiante en contra de los funcionarios. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 19.276.156, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 19.276.156, tal como consta en el acta de la audiencia de flagrancia donde fue nombrado y juramentado, que riela a los folios 14 al 20 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 14-04-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 de la incidencia, la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados ocurrió el día 07-04-2015, siendo fundamentada por el Juez A quo el día 10-04-2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto al segundo día hábil, en razón de ello el recurso fue presentado en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.G.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dió contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.G.L. titular de la cédula de identidad N° V- 19.276.156, en contra de la decisión publicada en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia. Se libra oficio a los fines de solicitar la causa principal al Juzgado A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/Hd/yalitza.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000241

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