Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000025

ASUNTO : RP01-O-2004-000025

Ponente: Dr. D.R.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por los abogados L.A. IZAGUIRRE, F.D. y S.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.112, 74.720 y 96.751 respectivamente, a favor de los ciudadanos A.G.G. y S.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.098.558 y 14.856.674, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien decretó la Medida de Privación Judicial de la Libertad de los ciudadanos A.G.G. y S.M.L., ya identificados. A tal efecto, designada como ha sido la Jueza Dra. J.C.L., como ponente en la presente causa; ahora bien, en virtud de que la mencionada Jueza, se encuentra de reposo médico, y correspondiéndole suplirla en dicho reposo al suplente de esta Corte, Dr. D.R., con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha 03 de agosto del 2004, la Fiscal Primera del Ministerio Público solicita formalmente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.G.G. y S.M.L., por existir fundados elementos de convicción en su contra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.G., M. delC.F., R.M.M.R. e I.J.P.O..

Posteriormente, en fecha 04 de agosto del 2004, fue celebrada la audiencia para oír a los imputados, por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar evidenciado la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, delitos que además merecen pena privativa de libertad; por existir suficientes fundados elementos de convicción en contra de los imputados ciudadanos A.G.G. y S.M.L., y por presumirse razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la pena que llegaría a imponerse de resultar responsables los imputados, y a la magnitud del daño causado. Quedando las partes notificadas en virtud de que la decisión fue tomada en la sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M. y D.R.M.) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

…Efectivamente de las actas procesales se observa que estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.G., M. delC.F., R.M.M.R. e I.J.P.O., cuando los imputados A.G.G. y S.M.L., en compañía de otros sujetos desconocidos cometieron le hecho que se ventila en esta sala…

… Todo lo anteriormente dicho se aprecia del acta de investigación penal suscrita por el funcionario…

… Se evidencia un transcripción de novedad, suscrita por funcionario J.C., en la cual se determina que por una llamada telefónica…

… Riela inspección técnica N° 985, suscrita por funcionarios A.M. y M.G., en la cual se aprecia que en la sala de emergencia de la medicatura rural de San Juan de las Galdonas, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas…

…Corre inserta inspección técnica N° 986, suscrita por los funcionarios A.M. y M.G., en la cual se aprecia las características del sitio de los sucesos…

… Actas de entrevistas de las víctimas R.M.M.R. e I.J.P.O., en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos…

“… Riela informe médico forense, suscrito por el Dr. P.L.L., en el cual se determina el tipo de lesión…

… Por todo lo anteriormente expuesto observa este tribunal Segundo de Control, que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.G., M. delC.F., R.M.M.R. e I.J.P.O., los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita…

IV

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes fundamentan la presente acción en el artículo 27, 49 Ord. 2 y 8, 281 Ord. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan que es evidente que la detención de carácter cautelar, es inconstitucional, que viola derechos fundamentales y los principios constitucionales, en virtud , de que si bien es cierto, existe la comisión de un delito, también es cierto que las actuaciones realizadas y explanadas por la Fiscalía del Ministerio Público en nada relacionan a los imputados con la comisión del hecho punible, y que ni siquiera existen fundados elementos de convicción que conlleven a determinar que fueron los autores o coparticipes de dicho hecho.

Sostienen que en materia penal, no existen presunciones legales incriminatorias ni iure et de iure, ni iuris tantum, pues en razón del principio de la legalidad, de tipicidad y del hecho que gobiernan el derecho penal sustantivo y los principios del debido proceso y de presunción de inocencia que rigen el proceso penal, el legislador penal no puede establecer presunciones legales de responsabilidad penal, pues ello equivaldría a condenar a priori.

Finalmente solicitan se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de los imputados, por no existir elementos de convicción suficientes que conlleven a determinar la participación de dichos ciudadanos en la comisión del delito aludido.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

Los accionantes alegan en su escrito que sus defendidos A.G.G. y S.M.L., se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, por cuanto le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir fundados elementos de convicción en su contra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Del estudio de las actas procesales se desprende que los imputados A.G.G. y S.M.L., se encuentran privados de su libertad, desde el día 01 de agosto del 2001, por estar imputados en un delito contra las personas; posteriormente, en fecha 04 de agosto del 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.G.G. y S.M.L., por considerar dicho juzgador que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.G., M. delC.F., R.M.M.R. e I.J.P.O..

La medida de Privación Judicial de libertad, es una medida que coarta legitimante la libertad de una persona, que debe ser decretada por un órgano competente, como lo fue en este caso, siempre y cuando se llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando esta privación de libertad la efectúa un organismo incompetente, hablaremos entonces de una privación de libertad ilegítima.

Al referirse los accionantes, que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, sin existir fundados elementos de convicción en su contra, y que vulneró derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo tanto sus defendidos se encuentra privado ilegítimamente de su libertad; pretendiendo mediante una acción de amparo constitucional, se le otorgue la libertad, es desde luego no utilizar el medio idóneo para tal fin, pues el amparo constitucional es una acción reestablecedora de derechos constitucionales, es decir, para restituir una situación jurídica infringida, cuando no exista otro medio procesal más idóneo y adecuado para tal fin.

No pueden pretender los accionantes, a través de una acción de carácter extraordinaria como lo es el amparo, constituir derechos para su defendido, como lo son que se le otorguen la libertad; existe para ello la interposición del recurso de apelación cuando, por ejemplo: se considere que una decisión judicial causa un gravamen irreparable, porque dicha decisión no llena los extremos de ley, a diferencia de la acción de amparo que coloca al solicitante en el goce de sus derechos constitucionales, pero no puede servir como vía para constituir derechos; o cuando se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, como lo tenemos en el presente caso.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.A. IZAGUIRRE, F.D. y S.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.112, 74.720 y 96.751 respectivamente, a favor de los ciudadanos A.G.G. y S.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.098.558 y 14.856.674, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien decretó la Medida de Privación Judicial de la Libertad de los ciudadanos A.G.G. y S.M.L., ya suficientemente identificados en autos.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

La Jueza Presidenta,

C.Y.F.

La Jueza Superior,

C.B.G.

El Juez Superior Acc., Ponente

D.R.

La Secretaria

M.W.

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