Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.

Con Sede En San F.D.A.

QUERELLANTE: L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-5.362.839.-

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: W.C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-5.360.965

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: 3073

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Abril de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-5.362.839, debidamente representado por el abogado en ejercicio W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial Por Cobro De Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

El querellante solicitó que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, conviniera en cancelarle la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 78.315,93) o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal Superior, todo por el concepto de pago de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborares, así como las costas y costos del proceso. Que en la definitiva se ordenara el pago de los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

En fecha 09 de Abril de 2008, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 54 al 55 del presente expediente.

Mediante auto de fecha el 12 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 17 de Marzo de 2009 con la asistencia del apoderado judicial del querellante y el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció-

Vencido como fue el lapso probatorio, este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, compareció el abogado W.I.C.L., representante de la parte querellante, asimismo compareció la Abogada I.G.M.H., representante de la parte querellada, acto mediante la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; pedimento éste que fue acordado por este Tribunal Superior.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, el abogado W.C.L., solicitó la reanudación de la presente causa,

En fecha 30 de Abril de 2010, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos al Procurador General Del Estado Apure y al Gobernador del estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.

La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 22 de Abril de 2009, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, Dra. M.G.S., quien no dictó el dispositivo del fallo, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previstos en la Ley, desarrollan valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 01:30 p.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años: 152º y 200º.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango.

Seguidamente siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. No. 3.073

CAMT/wcbp/Carlos C.

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