Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000032.

PARTE DEMANDANTE: L.A.U.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.808.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.J.P., J.M., M.T.P.T., L.H., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, M.A.N., A.E.G., A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO, JANMAIRE RAMÍREZ y B.Á., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 56.945, 115.626, 108.141, 108.119, 56.691, 114.950, 59.847, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890, 114.740 y 13.940 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: EXI E.Z., J.L. GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI DEL C.L.S., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M. y J.L.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 40.987, 90.593, 96.824, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 16.520 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.U.R..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano L.A.U.R., contra la Empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 15 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 23 de julio de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano L.A.U.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 27 de julio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa la empresa demandada no efectuó la participación de despido que le ordena la Ley, que aún cuando la demandada no compareció a dar contestación a la demanda el juzgador a quo al momento de sentencia se extralimitó porque el hecho público y notorio del paro no fue alegado por la demandada y que el juez suplió defensas de la empresa demandada, en consecuencia solicitó que sea revocada la sentencia recurrida.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo de la controversia, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no acudió al acto de la contestación de la demanda, y al efecto el juzgador a quo no obstante de su incomparecencia consideró que en virtud de ser la empresa demandada un órgano del Estado, ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, le otorgó a la demandada los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República y consideró que en virtud de tal incomparecencia, debe tenerse que ésta ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.A.U.R., en forma clara, determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, podía tomarse esta incomparecencia al acto de la contestación de la demanda como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil seis, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), estableció lo siguiente:

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

. “Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial establecido up supra, quien juzga debe señalar que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), pero tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Así las cosas, quien juzga debe señalar que antes de otorgar los privilegios y prerrogativas procesales a entes distintos a la República, se debe analizar si existe previsión legal que le otorgue a dicho ente los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República.

De acuerdo a esta óptica tenemos que la empresa demandada en la presente causa es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), empresa esta de las denominadas empresas del Estado; no obstante, no existe previsión legal alguna que le otorgue a dicha empresa los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República.

En atención a lo antes a.t.q.d. que la empresa demandada en la presente causa no asistió al acto de contestación de la demandada, y como quiera que no existe previsión legal que le otorgue a dicha empresa los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, se debe imponer a la demandada de autos la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consideró en la sentencia recurrida que dado que la empresa demandada en la presente causa es una empresa del Estado, le otorgó los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza ésta última.

De tal forma, asi como se estableció up supra, a criterio de quien juzga, la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República por cuanto no existe previsión legal que así lo establezca.

Así las cosas, se imponen para esta Alzada determinar la consecuencia de la declaratoria del Juzgador a quo de otorgarle a la demandada los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad de los jueces que Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. En este mismo orden de ideas el articulo 160 eiusdem señal que la sentencia será nula: 1) Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2) Por haber absuelto la instancia; 3) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por considerar que el juzgador a quo en la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 no se ajustó a los motivos de derecho que le imponen a la demandada de autos la consecuencia establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por cuanto la misma no se ajustó a los motivos de derecho establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda a fin de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Alega el Ciudadano L.U. que comenzó a prestar sus servicios el día 22 de diciembre de 1969, para la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA LTD, luego con motivo de la nacionalización de la industria petrolera fue ingresado en 1976 a la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO, S.A., donde últimamente prestó sus servicios en el cargo de Gerente del Distrito Tía Juana como Ingeniero de Petróleo, labores que realizaba con el siguiente horario de 07:00 a 11:30 de la mañana y de 01:00 a 04:30 de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; Que realizó entre otras cosas las siguientes actividades como descripción de las labores que desempeñaba en su cargo: a.- Coordinar y liderizar tres unidades de explotación adscritas a la Gerencia que presidía con una producción de cuatrocientos diez mil (410.000) barriles diarios de crudo; siendo su último supervisor inmediato el ciudadano L.M., los cuales fueron desempeñados en el edificio denominado Edificio Principal PDVSA Tía Juana, con domicilio en el municipio S.B.d. estado Zulia; Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de Bs.7.055.500,00 mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a.- la suma de Bs.352.775,00 mensuales por concepto de ayuda de ciudad; los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL; Que el día 04 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “LA VERDAD” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, identificado con el numero 128, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo; Que no se expresaron las causales de la manera como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se notificó al trabajador de manera personal y directa por lo que deberá la parte demandada probar las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. no cumplió con su obligación de participar por ante el Juzgado de Estabilidad Laborales el despido del cual fue objeto la parte actora en fecha 04 de enero de 2003, en consecuencia se le tenga como confesa en el hecho de que el despido lo realizó sin justa causa según lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Niega que el supuesto perdón presidencial que el ciudadano Presidente de la República y el Presidente de Petróleos de Venezuela hicieran ante un llamado público a todos los trabajadores de la industria petrolera que se habían sumado al paro petrolero, constituya un hecho notorio, público y comunicacional y en vista que el ciudadano L.A.U.R. no incurrió en ninguna causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no tuvo otra opción que interponer la calificación de su despido ante el Juez de Estabilidad Laboral. Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Tal como se estableció up supra, la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Así pues en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo en mención, que señala la confesión de la empresa demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una presunción desvirtuable en cuanto a la confesión de la demandada siempre y cuando no sea contraria a derecho. Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que la demandada dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal, toda vez que dicha presunción es de las llamadas presunción iuris tantum, es decir una presunción desvirtuable que admite prueba en contrario, en consecuencia pasa esta Alzada a fijar los límites de la controversia en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud la falta de contestación de la demanda, los límites de la controversia en la presente causa se limitan a determinar sí el ciudadano L.A.U.R., en su condición de trabajador petrolero, goza o no de la estabilidad laboral absoluta prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente; si el ciudadano L.A.U.R. incurrió o no en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en caso de quedar demostrado alguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo determinar si la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, como lo sostiene el reclamante ó por el contrario es justificado como lo afirma la empresa, para luego determinar si es procedente o no el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de dilucidar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano L.U. en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 04 de enero de 2003, Edición No. 1.692. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de enero de 2003 fue publicada una lista de personas que trabajaban para la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., anunciando que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante ciudadano L.A.U.R., indicándoseles igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la Oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar los carné de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deberían ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió “Cuenta Individual” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el mismo constituye una copia fotostática de impresión de página Web de un documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto de la misma no aporta elementos a fin de dilucidar la procedencia de la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de “Detalle de Sueldo/Salario” emitida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano L.U.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las mismas por ser copias fotostáticas, por lo que de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; son desechados por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió “Estado de Cuenta” emanado de la Institución Financiera Banco Banesco, Banco Universal. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que es documento emanado de un tercero, por lo que de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, lo cual no ocurrió en este proceso, trayendo como consecuencia que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) exhibiera el documento denominado “Memorando” emanado por el Gerente General Producción Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el Apia fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó la existencia del documento en cuestión, a lo cual su promovente, se opuso a tal impugnación, alegando que este medio no era susceptible de impugnación y su oponente estaba en la obligación de exhibir el original de dicho documento y, en caso contrario, debía darse por exacto el contenido del mismo, tal y como lo expresa el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a esta impugnación es necesario señalar que la firma de quien suscribe dicho memorando aparece borrosa, imprecisa, ininteligible e incompleta, creando la duda que efectivamente dicho documento haya emanado de la parte demandada, por ende, tal como está concebida, la misma no constituye presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada, debiéndose desechar del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A. de fecha 08 de diciembre de 2002. En cuanto a esta prueba documental quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, impugnó las mismas por ser copias fotostáticas. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismo carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnare, en consecuencia y en virtud de la impugnación ejercida esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial en la sede del archivo de este Circuito Laboral. Con respecto a esta Inspección Judicial, el Tribunal debe acotar que la misma no fue evacuada durante el proceso, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos relacionados con la presente causa:

Tal como se estableció en líneas anteriores, la empresa demandada en al presente causa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal relacionado con la contestación de la demanda, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión; no obstante, resulta necesario señalar que para que proceda la confesión de la demandada la acción no debe ser ilegal o contraria a derecho.

Como consecuencia de lo expuesto, quien juzga debe señalar que tal como lo estableció el Ciudadano L.U. en su libelo de demanda y en su escrito de reforma libelar, para el momento de su despido desempeñaba el cargo de GERENTE DEL DISTRITO TÍA JUANA realizando labores de Ingeniero Petrolero; igualmente se puede constatar del libelo de la demanda que el propio actor señala como las funciones inherentes al cargo desempeñado e.C. y liderizar tres unidades de explotación adscritas a la Gerencia que presidía con una producción de cuatrocientos diez mil (410.000) barriles diarios de crudo. Cabe advertir que tales confesiones no pueden pasarse por alto ya que inciden en el destino de la presente causa.

Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente trascrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el Ciudadano L.U., ejerció dentro de sus funciones las de Coordinar y liderizar tres unidades de explotación adscritas a la Gerencia que presidía con una producción de cuatrocientos diez mil (410.000) barriles diarios de crudo, funciones estas que infieren a todas luces que el actor en su función de coordinar y liderizar necesariamente intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa ejerciendo un cargo de Dirección, por lo que esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano L.U., en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y tomando en cuenta la norma antes señalada y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano L.U. para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y tomando en cuenta que el cargo que ostentaba el actor era el GERENTE DEL DISTRITO TIA JUANA lo excluye claramente del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien considera necesario esta alzada el hecho traído a los autos por la empresa demandada específicamente es su escrito de promoción de prueba relativo a el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, que si bien es cierto no constituye el hecho que motivó la presente decisión resulta de relevante importante para el caso de marras.

Es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

Resulta que ciertamente la Industria Petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano L.U.R., pese a no estar amparado por el Régimen de Estabilidad Relativo pretendido, al constituirse un hecho del dominio público y comunicacional que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano L.U., por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como GERENTE DEL DISTRITO TIA JUANA, ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano L.U. fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada pese a no gozar el actor del régimen de estabilidad laboral, el despido realizado por la demandada en la persona del Ciudadano L.U. fue realizado en forma justificada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.U.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.-

Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ANULANDO el fallo dictado de fecha: 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y declarando SIN LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano L.U. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo dictado de fecha: 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano L.U. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 10:10 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/NB

ASUNTO: VP21-R-2007-000032.

Resolución número: PJ0082007000067.

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