Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000376

PARTE DEMANDANTE: L.A.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 14.979.480, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: A.V.D., inscrito bajo el Inpreabogado Nº. 57.046.

PARTE DEMANDADA: R.S.H.J., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.662

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el Ciudadano L.A.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.979.480, de este domicilio, por intermedio de su representante legal abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado Nº. 57.046 en contra de la Ciudadana R.S.H.J., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.662.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite a sustanciación la demanda por DIVORCIO, en consecuencia emplaza a la demandada con copia certificada del libelo; asimismo ordena librar boleta a la Fiscal de Familia.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Abogado de la parte actora solicita comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino a fin de citar a la demandada, asimismo consigna 02 Copias de Libelo de la demanda a fin de hacer efectiva la citación a la Fiscal de Familia.

En fecha 08 de Febrero de 2008, El Tribunal ordena librar compulsa como se ordeno en auto de admisión, asimismo concede un día por término de la distancia.

En fecha 14 de Marzo de 2008, El Tribunal acuerda agregar a los autos, la comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., de fecha 04/03/08.

En fecha 29 de Abril de 2008, tiene lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado.

En fecha 12 de Mayo de 2008, El alguacil consigna boleta de notificación firmada por la FISCAL DECIMOQUINTA DE FAMILIA.

En fecha 16 de Junio de 2008, Tiene lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado.

En fecha 26 de Junio de 2008, El apoderado Judicial de la parte actora presenta diligencia donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito Libelar.

En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas en fecha 2 de julio de 2008 por el Abogado A.V.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 31 de Julio de 2008, El Tribunal admite las pruebas de merito favorable en autos promovida por el Ciudadano L.A.D.S.S., salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las Testimoniales de los Ciudadanos J.C.J.S., M.D.C.M.P. Y S.Z.G.M., titulares de la Cédula de Identidad Nºs. V-7.448.005, V-10.774.117 y V-3.862.795, el tribunal observa que al promover los mismos, no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el domicilio de cada uno, razón por la cual se niega la admisión.

En fecha 05 de Agosto de 2008, El Abogado A.V.D. apoderado judicial del Ciudadano L.A. DA SILVA presenta diligencia donde apela auto de admisión de pruebas.

En fecha 12 de Agosto de 2008, El Tribunal oye la apelación formulada por el abogado A.V.D. en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal remite a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos a los fines de ser Distribuido a cualquier Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

En fecha 10 de Octubre de 2008, El abogado de la parte actora consigna copias simples del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión y del auto donde se oye la apelación, a los fines de su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, El Tribunal acuerda fijar el lapso para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, El tribunal acuerda fijar lapso para sentencia, contados a partir del 27 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2009, El Tribunal observa que existe un recurso de apelación en la causa, en tal sentido a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda diferir el pronunciamiento de la acción hasta que conste en auto las resultas de la referida apelación.

En fecha 26 de Febrero de 2009, El Tribunal acuerda agregar a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con oficio Nº 09-044, de fecha 13/02/09, el cual declara con lugar la apelación y ordena al tribunal que admita las pruebas testimoniales promovidas por el abogado de la parte actora..

En fecha 02 de Marzo de 2009, El tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en decisión de fecha 26-01-2009, se admite a sustanciación salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por el Abogado A.V.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se comisiona a uno de los Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para oír la testimonial de los Ciudadanos J.C.J.S., M.D.C.M.P. Y S.Z.G.M..

En fecha 16 de Marzo de 2009, La parte actora presenta diligencia en la cual consigna copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas de fecha 02-07-2008, del auto de admisión de pruebas de fecha 31-07-2008, a los fines de su remisión al Juzgado de Municipio, para que tenga lugar la evacuación de testimoniales.

En fecha 25 de Marzo de 2009, El Tribunal acuerda certificar las referidas copias fotostáticas consignadas por la parte actora a los fines de que sea distribuido entre los juzgados del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Asimismo acuerda librar despacho y oficio.

En fecha 23 de Abril de 2009, El Tribunal deja constancia del lapso para la presentación de informes una vez conste en autos las pruebas a evacuar.

En fecha 14 de Mayo de 2009, El Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de Evacuación de pruebas con oficio Nº 292, recibido del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. De fecha 08 de Mayo de 2009.

En fecha 20 de Mayo de 2009, El Tribunal fija lapso para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2009, El Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su demanda que en fecha 05 de Abril de 2002, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana R.S.H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.662, por ante la parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Señala el actor que al poco tiempo de convivencia conyugal, aproximadamente a los tres (3) meses de vida conyugal, la mencionada Ciudadana decidió marcharse a la casa de sus padres bajo el pretexto que no tenía privacidad en el hogar donde residían, así como también impuso como condición que para continuar conviviendo en pareja comprará de manera inmediata una vivienda, la cual para el Ciudadano L.A.D.S.S. resultó imposible dado el alto costo de la misma. Cabe señalar que este abandono voluntario por parte de la ya mencionada ciudadana ha continuado sin haber suscitado en forma alguna nuestra reconciliación y cada uno por separado han llevado una vida independiente y autónoma, muy distinta a los deberes y obligaciones que la ley les impone como cónyuge. Finalmente señala el actor que la Ciudadana R.S.H., se encuentra embarazada de su actual pareja y la misma incurre en el delito de Adulterio previsto y sancionado en el artículo 396 del Código Penal.

Fundamenta la demanda en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Merito favorable en autos que se desprenden de los elementos cursante en autos.

  2. - Testimoniales de los Ciudadanos J.C.J.S., M.D.C.M.P., Y S.Z.G.M., Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.448.005, V-10-774.117 y V-3.862.795.

Para Decidir este Tribunal observa:

U N I C O: Consignada como fue el acta de matrimonio del actor, la cual este tribunal aprecia como documentos público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y, las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.M.P. Y S.Z.G.M., quienes estuvieron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos L.A.D.S.S. Y R.S.H.J., constándoles que no duraron mucho tiempo juntos, porque después que se casaron se fueron a vivir a casa de sus padres, pero aproximadamente en el mes de abril del año 2002, la cónyuge abandonó al ciudadano L.A.D.S.S., alegando falta de privacidad, no queriendo regresar al mismo. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo estas las razones por que, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge decidió por voluntad propia marcharse del hogar e interrumpir su vida conyugal con el motivo de no tener privacidad en el hogar donde residían, en tal sentido quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, por haber abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían, es procedente declarar con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos L.A.D.S.S. Y R.S.H.J., antes identificados, por ante la Parroquia J.G.B. de la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2002. Ofíciese a la referida Junta Parroquial y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º

EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E.

Publicado en su misma fecha a las 2:00 p.m.

HRPB/BE/Sandra

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.

La Sec.

ABG. B.E.

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