Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de JULIO del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m., se constituyó este Tribunal Cuarto de Control, en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. F.B.P., con el Secretario de Sala, Abg. L.A.B., a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RJ01-P-2003-000076, seguida contra el imputado L.A.P., por la presunta comisión de uno de los delito contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO “PARQUE CEMENTERIO CUMANA”; en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. L.F.M., el imputado L.A.P., acompañado por su Defensor Privado, Abg. J.E.G., así como el representante legal de la victima Parque Cementerio Cumaná, ciudadano E.J.M.M., y el Abg. C.Z., en su condición de apoderado judicial de la víctima J.E.. El Juez Presidente dio apertura al acto, explicó a las partes la naturaleza del acto, y en tal sentido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, ratifica la solicitud de nulidad de la acusación presentada en fecha 09-04-07, que riela a los folios 02 al 04 de la pieza 04 de las actuaciones, exponiendo en forma oral las circunstancias de hecho y de derecho en las que fundamenta su solicitud, solicitando como consecuencia de la decisión, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, todo ello ante la violación del Debido Proceso y el Derecho Constitucional a la Defensa del imputado, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal le sede la palabra al imputado ciudadano L.A.P., previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No tengo nada que agregar”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al Abg. C.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E., quien expone: “En primer término, este defensa consigna la documentación que acredita su condición de apoderado judicial de la víctima, escuchada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en mi carácter de víctima hago las siguientes consideraciones, en primer lugar manifiesta el ministerio público, que se violaron principios procesales y el derecho a la defensa del imputado, de conformidad con el artículo 191 y 195 del COPP, en razón de que el mismo no fue impuesto de la investigación que se lleva en su contra así como no existía su defensor debidamente juramentado, al folio 322 de la segunda pieza del expediente, riela hoja de audiencia de la fiscalía (9°) del ministerio público, en la cual se establece que comparece el ciudadano L.P., asistido por el Abg. L.G., esta hoja de audiencias esta suscrita por el ciudadano fiscal del ministerio público para la fecha, Abg. F.O., y por el solicitante F.P., luego entonces y al folio 323 al 330, tenemos la declaración del imputado que se hace previa citación, esto el 13-01-203, en esta declaración la fiscalía del ministerio público deja expresa constancia de habérsele impuesto al ciudadano L.P., de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, de la Constitución, así como los artículos 8, 10, 12, 131, 132 y 134 del COPP, declarando en esa oportunidad libre de toda coacción, el artículo 125 del COPP, establece los derechos del imputado entre ellos a que se le informe sobre los hechos que se le imputa, con respecto a este particular y es en lo que fundamenta su solicitud la Fiscalía del Ministerio Público, así como el estar asistido de Defensor de su confianza, que se evidencia de esta norma que el imputado debe tener conocimiento de los hechos que se investigan y que ciertamente debe estar asistido por abogado de su confianza, la presente causa se inició por denuncia del ciudadano J.E., y por querella que el mismo introdujo ante el Tribunal Quinto de Control en aquel tiempo, por irrumpir de manera violenta en las instalaciones del Parque Cementerio, eso fue en el año 200, desde esa fecha se había logrado citar a los imputados que incurrieron en los hechos en contra de Parque Cementerio Cumaná, mas nunca pudo ser citado o notificado el ciudadano L.P. sino hasta la fecha de solicitud de audiencia del 10-01-03, y en la cual establece que ya tenía conocimiento de la investigación y de las actuaciones, en ese acto estuvo asistido de abogado, a este efecto considero que no se ve violentado el artículo 125 del COPP, ya que el mismo imputado establece y suscribe en el acta de solicitud de audiencia que tenía conocimiento de las actuaciones, asimismo en la fiscalía se le impuso de las normas fundamentales que lo amparan en un proceso penal, entre ellas el artículo 125, si bien es cierto que no dice textualmente en dicha acta que se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, se le impuso del artículo 125 y por ende y en razón a que iba a declarar en relación a esos hechos, es lógico que la fiscalía hizo de su conocimiento una vez mas los hechos que se le están imputando, el ciudadano L.P., en todas las actuaciones de la causa siempre ha estado asistido de abogado de su confianza, y nunca se ha encontrado en estado de indefensión, a tal efecto establece el artículo 138, como condiciones para ejercer la función de defensor, que la persona debe ser abogado y no tener impedimento alguno para ejercer la función, en relación con el artículo 39, concatenado con el artículo 157 de la Constitución, no queriendo decir que la juramentación de un abogado o defensor sea una formalidad no esencial pero esta claro que en as actuaciones que ha tenido el ciudadano L.P. su abogado estuvo debidamente juramentado, por tales razones, considero conveniente y oportuno oponerme a la solicitud de nulidad de la acusación hecha por el ministerio público, ya que si bien es cierto que el imputado posee derechos, no menos cierto es que la víctima también tiene derechos, ya que de lograrse la nulidad de la acusación podría llegarse a colocar a las víctimas en un estado de indefensión, en el cual se vería violentado el artículo 26 de la Constitución, ya que en este caso existiría delito sin delincuente, en ese mismo orden de ideas y de considerar el tribunal pertinente declarar con lugar la solicitud fiscal, y anular la acusación interpuesta contra el imputado, mi mandante por orden expresa quiere dejar establecido la responsabilidad que podría tener el ministerio público en caso de que la sociedad mercantil Parque Cementerio Cumaná, sus instalaciones o áreas físicas, sean nuevamente atacadas o tomadas, ciudadano juez solicito sea declarada sin lugar la solicitud del ministerio público, por las consideraciones antes expuestas y en consecuencia continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra y por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal presentada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, y esgrimidos los alegatos del representante de la víctima, este Juzgado dicta decisión en los términos siguientes; Visto el escrito de solicitud Fiscal de nulidad, solicitado por el propio ministerio público, que cursa a los folios 02 al 04 de la pieza 04 de las actuaciones, donde la ciudadana fiscal alega una serie de elementos de orden constitucionales y del debido proceso que aparentemente le fueron violados al imputado, con la oposición de la víctima, considera quien aquí decide que la carga penalizadota en nombre del estado venezolano le corresponde constitucionalmente, orgánicamente, especialmente, sea por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atribución conferida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, o como norma fundamental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, dándosele la plena competencia de lo ya expresado, y procede el mismo quien ratifica en esta sala en forma oral que se acuerde la nulidad de su acusación, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho sin objeciones es acordarlo y en consecuencia decreta la nulidad a solicitud del mismo ministerio público, de su acusación fiscal, no obstante a ello ejerciendo el control tutelar del estado comisiona a la fiscalía para que ejerza las medidas necesarias en el cuido patrimonial de cualquier bien mueble e inmueble que se ventile en este asunto penal, remítanse las actuaciones tanto las piezas comos los accesorios al ministerio público, para que en la respectiva oportunidad legal, presente el acto conclusivo que corresponda, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, con lo ya expresado se le aclara a la víctima por que se le niega su solicitud de no decretar la nulidad opuesta por él. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Quedaron los presentes emplazados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.

El Juez Cuarto de Control,

Abg. F.B.P..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. L.F.M.

El imputado,

L.A.P.

El defensor del imputado,

Abg. J.E.G.

La victima,

E.J.M.M.

El Apoderado Judicial,

Abg. C.Z.

El alguacil,

A.G.

El secretario,

Abg. L.A.B.

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