Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002907

Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en fecha Veintiuno de Septiembre de dos mil Cinco, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-002907 en virtud de la solicitud de efectuada por escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado H.P., quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado L.A.S.M., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/84, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.729, de profesión u oficio Obrero, hijo L.A.S. y O.M.d.S., domiciliado en Urbanización Los Colorados, Avenida Carabobo, casa N° 108-33, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por su Abogado de confianza R.Z.. El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta circunstancias de modo, forma de detención del prenombrado imputado tales como: “…suscitaron en fecha 19/09/05, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, el cabo 2do (PC) Verde Rojas Nixcelo Marlon y el Distinguido L.G.W.J., se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica que le indicaban que se dirigieran al INCE en los Colorados , donde un grupo de personas tenían agarrado a un sujeto joven , de piel blanca, pelo corto y de color castaño y el mismo presentaba golpes en la cara y en varias partes del cuerpo, seguidamente procedieron a retirar al sujeto del grupo de las personas y lo montaron en la patrulla como medida de protección del mismo, acercándose un ciudadano identificado como Á.C.H.S., de 62 años de edad, víctima, indicando que el joven que habían montado en la patrulla junto con otro sujeto que ya se había dado a la fuga para cuando los funcionarios llegaron, le habían efectuado un robo cuando él se encontraba en su carro cuando esperaba a su hija que saliera del INCE, despojándolo de la cantidad de Bs. 160.000 en efectivo y un reloj de pulsera marca Seiko, así mismo indicó que el sujeto que estaba en la patrulla se había montado en su carro por la parte del copiloto y lo tenía sujetado mientras que el otro sujeto alto, delgado, de piel morena y con bigotes, como de 34 años de edad, poniéndole un arma de fuego en el cuello, lo robaba y luego se daba a la fuga, por lo que gritó y un sujeto que pasaba en ese momento le prestó la colaboración de agarrar al sujeto que lo estaba robando; así mismo se acercó a los funcionarios un ciudadano identificado como Escalona M.A.E. (Testigo) quien dijo laborar como Secretario del Despacho de la Prefectura de la Parroquia San José, quien indicó que venía pasando cuando escuchó un grito “me están robando” por lo que observó al agraviado, por o que le prestó la ayuda agarrando a uno de los sujetos con la ayuda de otras personas, siendo el que estaba en el cajón de la patrulla, por lo que los funcionarios le realizaron la inspección corporal no encontrándole nada irregular se le leyeron sus derechos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.A.S.M.. Se levantaron las actas de entrevistas previa autorización del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Razón por la cual en este acto se le imputa al referido ciudadano la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y solicita se le aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la investigación continué por la vía ordinaria y las resultas sean remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público...”. El Tribunal procedió a imponer al ciudadano J.A.M.L., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifiesta que si desea declarar, tal como consta en el acta de audiencia. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor R.Z., quien expuso que: “…en primer lugar alego la presunción de inocencia de mi defendido y solicito la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el acta policial debe estar firmada por los intervinientes, siendo que el Cabo 2do (PC) Verde Rojas Nixcelo Marlon, hace la narración que se encontraba en compañía de un funcionario policial L.G.W. y sólo esta firmada por uno de los funcionarios y no por los dos; así mismo solicito al Tribunal se aplique lo indicado en el Art. 2 de la Constitución ya que la Justicia esta por encima del derecho y del proceso, la calificación fiscal de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, es una calificación exagerada ya que no presenta en este acto experticia del arma utilizada presuntamente en el robo si no existe el requisito necesario no puede pretender que el tribunal admita ese calificativo pues sería una injusticia, en cuanto a la narrativa del Fiscal narra la entrevista de los testigos y eso es materia de fondo, en esta presentación se trae elementos de convicción para convencer al juez que se ha cometido un delito y lo alegado por los testigos y funcionarios de los cuerpos policiales no pueden ser tomados como una prueba, en consecuencia el Tribunal debe desestimar estos alegatos, en cuanto a la narrativa de los hechos, en el acta policial indica los funcionarios el que apunto al seor y cometió el hecho es morena como de 34 años, por lo que podemos observar que mi defendido no fue quien cometió el delito de Robo Agravado, podría presentarse que quien cometió el delito se fue y se llevó el arma pero eso es materia de fondo por lo que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido haya cometido el delito en consecuencia solicito al Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o se cambie la calificación del delito ya que no existen elementos que demuestren la relación con el Robo Agravado, sería una desproporción dictar una Medida Privativa a un imputado que no existen elementos, en consecuencia anule el acta policial por estar viciada de nulidad, cambie la calificación jurídica y estime lo necesario para la captura de la persona morena de 34 años para que sea enjuiciada, y se le aplique a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto C.d.T. de mi defendido.…”.

El Tribunal para fundamentar la decisión tomada en audiencia se basó en los siguientes términos:

PUNTO PREVIRO:

A lo fines de resolver la solicitud realizada por el Abogado R.Z., defensor del imputado L.A.S.M., antes identificados, respecto a la Nulidad del Acta Policial suscrita por el funcionario policial Cabo 2do (PC) Verde Rojas Nixcelo Marlon, titular de la cédula de identidad N° 9.634.869, adscrito a la Sub-Comisaría, El Bosque de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 19/09/05, señalando el defensor que los motivos en que fundamentaba la nulidad se basaba en que solo aparecía en la referida acta la firma del funcionario que suscribía el acta, alegando la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y en concreto el acta policial in comento, se constata que efectivamente la misma fue levantada en fecha 19-09-2005, la cual fue firmada por el funcionario VERDE ROJAS NIXCELO MARLON, quien la suscribe y expuso tanto del hecho, como de las circunstancias de la detención del imputado L.A.S.M., quien fuera presentado a este Tribunal en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE COOPERADOR INMEDIATO; quien aquí suscribe, considera que la referida acta policial se hizo cumpliendo con los parámetros que establece la norma adjetiva, por cuanto la misma debe ser firmada por el funcionario que la haya suscrito, como hiciera en este caso el funcionario policial Cabo 2do (PC) Verde Rojas Nixcelo Marlon, aunado a que el acta reseña el hecho.

Cabe destacar que el Artículo 169 ejusdem, establece que: “…La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido…”, de esta manera se observa que la norma adjetiva, no considera como un hecho de nulidad la circunstancia de que el acta haya sido suscrita o firmada por uno o varios funcionarios, sino que deberá estar firmada por quien la suscriba, obligando de esta manera a los funcionarios hacer referencia en forma sucinta de los actos realizados, a lo fines de que se dejen constancia en dicha actas; igualmente se constata que no existe duda de la base de su contenido, por cuanto concuerda con las actas de entrevista tanto de la víctima ciudadano A.C.H.S., así como la del ciudadano ESCALONA M.A.E., quien junto con la víctima detuvieron en forma flagrante al prenombrado imputado, siendo entregado a los funcionarios policiales.

Se evidencia en las actuaciones que el procedimiento practicado por los funcionarios actuante, se efectuó cumpliendo las normas tanto constitucionales, como procesales, no existiendo ningún tipo de violación a los derechos que conciernen al imputado.

Señala además el artículo 191 ibidem que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”; de esta manera se constata que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en el señalado caso, procedieron conforme a los parámetros establecidos en la ley, no existiendo violación de ningún derecho. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente la Negativa de la Nulidad respecto Acta Policial de fecha 19-09-2005, suscrita por el funcionario Verde Rojas Nixcelo Marlon, efectuada por el defensor R.Z., por cuanto la misma no viola ninguna norma constitucional ni procesal, tal como lo establece los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado L.A.S.M., antes identificado, baso su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al ciudadano L.A.S.M., antes identificados, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policial suscrita en fecha 19/09/05, y actas de entrevistas tomadas a la víctima H.S.A.C., así como de la persona que colaboro en la detención del precitado imputado, ya que el mismo fue detenido por la víctima y la comunidad, siendo entregado a los funcionarios policiales, tal como consta en acta policial de fecha 19-09-05 suscrita por el funcionario VERDE ROJAS NIXCELO MARLON, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado. TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, el cual excede a más de diez año, y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, el cual atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, en este caso el de la víctima quien fue amenazada y constreñida por dos sujetos, quienes portando uno de ellos un arma de fuego, pusieron en riesgo la vida de esa víctima, aunado a que se afecto su patrimonio al ser despojado de unos objetos que portaba (reloj y una cantidad de dinero), por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, en consecuencia declara procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado L.A.S.M., por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento por vía Ordinaria; Y así se decide

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente la Negativa de la Nulidad respecto Acta Policial de fecha 19-09-2005, suscrita por el funcionario Verde Rojas Nixcelo Marlon, efectuada por el defensor R.Z., por cuanto la misma no viola ninguna norma constitucional ni procesal, tal como lo establece los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, L.A.S.M., antes identificado, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

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