Decisión nº 15-2543 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001192

DEMANDANTE L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.263.179, de este domicilio.

APODERADOS: R.R.T. y J.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469 y 32.074, respectivamente.

DEMANDADO: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.919.288, de este domicilio.

APODERADO: A.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA. Expediente N° 15-2543 (KP02-R-2014-001192).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano L.A.C., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano L.A.R.S., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 25), por el abogado R.R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 20 al 23), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo practicada sobre bienes muebles propiedad del demandado. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 26), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 33), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 (f. 34), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 35).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el abogado R.R.T., en su carácter de apoderado del ciudadano L.A.C., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano L.A.R.S., asistido de abogado, contra la ejecución de la medida de embargo practicada en fecha 13 de noviembre de 2014, sobre bienes muebles que constituyen instrumentos de trabajo del demandado.

En efecto, consta a las actas que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano L.A.C., contra el ciudadano L.A.R.S., mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), si la medida recaía sobre dinero en efectivo, mas las costas procesales estimadas en la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 28.750,00), o por el doble, es decir, la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), mas las costas antes señaladas, si la medida recaía sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituyó en la urbanización R.P. en la vereda 6 con calle 2, a fin de practicar la medida de embargo acordada al ciudadano L.A.R..

En fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 17), el ciudadano L.A.R.S., asistido por el abogado Á.B.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo practicada sobre los siguientes bienes: “1.- Según el punto 3 de la referida acta, Un Manómetro con Tres (03) Mangueras de colores amarilla, roja y azul; 2.- Según el punto 10 de la referida acta, Treinta y Cuatro (34) Laminas Galvanizadas, recortadas, tipo Molde, con descripción escrita en marcador, usadas”, y en tal sentido indicó que la medida fue practicada en un taller de reparación y fabricación de equipos de refrigeración o enfriadores, lo cual constituye su ocupación, oficio principal y único medio de subsistencia de él y de su familia; que los bienes descritos forman parte de sus instrumentos de trabajo, y sin los cuales le es imposible desempeñar sus labores diariamente, y por tanto obtener el sustento necesario para su persona y su familia, así como obtener los recursos para honrar los compromisos, que a su vez, el ejercicio de dicha labor conlleva; que por cuanto los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor son inembargables, y por tal no están sujetos a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1929 del Código Civil, razón por la cual solicitó se declare con lugar la oposición y se ordene la entrega inmediata de los mismos.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el abogado R.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 19), se opuso a lo peticionado, y en tal sentido indicó que si bien el instrumento embargado en el punto N° 3, relacionado con un manómetro, que constituye un instrumento de medición para la presión de fluidos contenidos en recipientes cerrados, pudiera ser considerado como un instrumento de trabajo, no obstante, las láminas galvanizadas no participan de la misma naturaleza, por cuanto se trata de materia prima en todo caso, y no constituyen instrumentos de trabajo y por tanto son bienes sujetos a ejecución, razón por la cual solicitó se desestimara la petición de devolución presentada por el intimado.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 20 al 23), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada y ordenó a la depositaria judicial Barquisimeto, C.A, la entrega material al ciudadano L.A.R.S., de los bienes embargados mencionados supra y que fueron objeto de oposición, en los siguientes términos:

Ahora bien, prevé nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.929 ordinal 3° lo siguiente: “… No están sujetos a la ejecución: 3° Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor…”.

En este sentido, aprecia quien aquí decide, que del contenido del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo ejercida sobre los bienes del deudor en fecha 13/11/2014, de la misma se desprende que en dicho procedimiento fue señalado por la parte actora a los fines de ser embargado un (01) manómetro con tres mangueras de colores amarilla, azul y roja, al igual que treinta y cuatro (34) laminas galvanizadas que sirven de molde para la construcción de cavas de refrigeración, resultando inequívoco para este jurisdicente que dichos materiales indudablemente forman parte de los instrumentos necesarios a ser utilizado por la parte demandada a los fines de poder desempeñar su profesión y oficio, la cual consiste en la fabricación y reparación de cavas de refrigeración, situación esta que conlleva forzosamente a quien aquí decide, de conformidad a los razonamientos de hecho y de derecho antes descritos, a ordenar a la depositaria judicial BARQUISIMETO C.A la efectiva devolución y entrega de dichos materiales e instrumento de trabajo a la parte demandada y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada parcialmente en la causa, formulada por la L.A.R.S., plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos que han quedado expuestos en este fallo, en consecuencia, se ordena a la depositaria judicial BARQUISIMETO C.A, a hacer efectiva entrega material al ciudadano L.A.R.S., ya identificado en autos, de los siguientes bienes: Un (01) manómetro compuesto de dos(02) relojes y tres mangueras de colores: amarilla, azul y roja, al igual que treinta y cuatro (34) laminas galvanizadas que sirven de molde para la construcción de cavas de refrigeración. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante L.A.C., por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, el artículo 1.929 del Código Civil establece:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

(…)

3° Los libros, útiles o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor

El principio de que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, se encuentra restringido por las disposiciones previstas en el artículo 1929 del Código Civil, al establecer que no todos sus bienes pueden ser ejecutados por principio de humanidad, y dentro de esta excepción se encuentran los instrumentos de trabajo, es decir aquellos por medio de los cuales el deudor ejerce una industria artesanal y le son estrictamente indispensables para la ejecución de la misma.

En el caso de autos, en fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó medida de embargo sobre los siguientes bienes: “1) Un Frizer en Aluminio de un metro de ancho por dos de largo, con dos puertas en la parte superior, sin marca ni serial, con su respectivo Motor, ignorando su funcionamiento, calculado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). 2) Un Frizer sin Marca ni serial visible en Aluminio con tres puertas en la parte superior, con su respectivo motor Marca: Danzas, serial: 5980, Modelo: FF106x, ignorando su funcionamiento. 3) Un Manómetro, valorado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), compuesto por dos relojes y tres Mangueras de Colores Amarillas, Rojas y Azul, valorado en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). 4) Un Frizer sin Marca ni Serial y sin Motor visibles en Láminas Galvanizadas con dos Puertas en la parte Superior, valorado en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). 5) Un Frizer pequeño sin Motor ni seriales visibles, fabricado en Aluminio, con dos puertas corredizas en la parte Superior, valorado en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). 6) Un Enfriador en Laminas de Acero Inoxidable, compuesto por cuatro puertas batientes con su respectivo Motor en Funcionamiento, Modelo: MF2, sin serial visible, presenta Abolladuras y muy Rallado, valorado en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 7) Un Frizer usado Marca Tecoven sin Motor ni Serial visibles, muy usado en color Blanco muy Rallado, Valorado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). 8) Un Frizer usado Marca Andcol, sin Serial ni Motor visible con 3 puertas en la parte superior muy usadas, valorado en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). 9) Seis Estructuras de Aluminio en forma de Frizer diferentes tamaños de fabricación inconclusa, valoradas en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). 10) Treinta y Cuatro Láminas Galvanizadas, recortadas tipo molde, con descripciones escritas en marcador, usadas, valoradas todas en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). 11) Cuarenta Láminas en anime de las siguientes medidas: 2.10 por 1.00 metros, algunas de ellas partidas en las puntas, con mucho polvo, valoradas en Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) cada una para un total de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00). 12) Ciento Cuarenta y Cuatro Laminas en anime de las siguientes medidas: 1.0,60 metros, algunas de ellas partidas en las puntas, con mucho polvo, valoradas en Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una, dando un total de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,00). 13) Dos Estructuras en Aluminio de diferentes formas de fabricación inconclusa, valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); todo lo cual alcanza la suma Total de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 50.140,00). En este estado, el Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Embarga preventivamente los bienes antes señalados y los deja en c.d.R. de la Depositaria Barquisimeto, C.A”

Establecido lo anterior resulta necesario transcribir parte de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, N° 2935, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden disminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Dentro de este orden de ideas, corresponde a quienes decretan las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la República, y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa, aplicando alguna figura legal, continúe funcionando. Así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular

Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

Establecido lo anterior y tomando en consideración que la medida de embargo fue practicada en un taller de reparación y fabricación de equipos de refrigeración o enfriadores propiedad del demandado, y por cuanto tanto el manómetro, compuesto por dos relojes y tres mangueras de colores amarillas, rojas y azul, como las treinta y cuatro (34) láminas galvanizadas, recortadas tipo molde, constituyen instrumentos de trabajo, en razón de que se emplean para la construcción de las cavas de refrigeración, y por tanto no sujetos a ejecución, quien juzga considera que la decisión sometida a consideración de esta alzada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión mediante la cual se ordenó la devolución de los instrumentos de trabajo antes señalados y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado R.R.T., en su condición de apoderado del ciudadano L.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo decretada y ejecutada, formulada por el ciudadano L.A.R.S., y en consecuencia, se ordena a la Depositaria Barquisimeto, C.A., hacer entrega material al ciudadano L.A.R.S., los siguientes bienes: Un (1) manómetro compuesto de dos (2) relojes y tres mangueras de colores: amarilla, azul y roja, al igual que treinta y cuatro (34) láminas galvanizadas que sirven de molde para la construcción de cavas de refrigeración.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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