Decisión nº XP01-O-2008-000005 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2008-000005

ASUNTO : XP01-O-2008-000005

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I

Le corresponde a esta Corte, conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Acción de Amparo que interpusiera el abogado M.M.B.S., actuando en su carácter de Defensor Judicial del L.A., en la causa Nº XP01-P-2007-1658, que se sigue en su contra, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en escrito presentado en fecha 27JUN2008.

El 28JUN2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la acción pretendida por el abogado M.M.B.S., en su carácter que lo acredita en autos, dictó auto en el que señaló que “la preatención (sic) de la parte accionante, se encuentra sobre presuntas violaciones sobre derechos y garantías constitucionales, distintas a la libertad y seguridad personales, casos estos específicos, en los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, si serán competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, que es lo que comúnmente conocemos como el Recurso de A.C. de “Habeas Corpus”, y que en lo particular del caso que nos ocupa, se evidencia que se trata de otra cosa”.

Señala el Tribunal Primero de Control que es necesario transcribir el artículo up supra señalado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de;

1.- Las causas de delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2.- Las faltas de cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de liberta;

3.- Las causas de delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de la violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico.

Indica el Juez de Control, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios vinculantes, ha dejado suficientemente claro la competencia expresada en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Afirma el Juez de Control, que al haber invocado la defensa violaciones de derechos y garantías constitucionales, distintas a la libertad y seguridad personales, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de acción de amparo, acordando declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Juicio, éste dictó auto señalando que:

De lo anterior se desprende, que siendo el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial el Tribunal que conoce del asunto XP01-P-2007-001658, seguido al ciudadano L.A.; y la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales se circunscribe a acciones dirigidas a no permitir actuaciones del accionante dentro del proceso.

Asimismo se observa que el accionante señala como presuntos agraviantes a unos funcionarios del Tribunal distintos al Juez, por que en este caso el Tribunal competente sería la instancia (sic) Superior, que en el caso particular se constituiría en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Esto resulta afianzado con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se sentó lo siguiente:

…Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien sustanciará y decidirá en cuaderno separado…

Concluyendo la Juez de Juicio que el Tribunal Competente para conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas.

El Juzgado Segundo de Juicio, por auto de fecha 18JUL2008, plantea el conflicto de no conocer, y en consecuencia, acuerda la remisión de las copias certificadas de lo conducente a esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, a los fines que resuelva el conflicto de competencia en el caso planteado.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A., en fecha 27JUN2008, presentó escrito con el fin de interponer Recurso de Amparo, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, representada por la Alguacila de Guardia C.R. y la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo Y.C., claramente identificada ante el departamento correspondiente, por los hechos que a continuación menciona: “…En el día de hoy 27 de Junio del 2008, me dispuse a contestar y presentar pruebas referidas a la causa de mi representado L.A., anteriormente identificado, según Asunto N° XP01-P-2007-1658, llevado por ante el Tribunal Tercero con Funciones de Control, para lo cual a las 7:30 de la noche me comunique con la oficina de alguacilazgo de mi celular 0416-8862389 dirigida al 0248-5214297 donde solicite comunicarme con el alguacil que le corresponde el rol de Guardia de las 8:00pm en adelante, comunicándome con la ciudadana alguacil C.R., a quien le informe de la situación para que supiera mi pretención (sic) de presentar mi escrito de contestación de acusación y me informó solo podía presentarlo hasta las 8:00 de la noche por cuanto no era motivo de guardia, ya que esos eran los lineamientos de la coordinación de alguacilasgo (sic), le pregunte quien era el Coordinador y me informó que era Y.C., le participe que se me estaba violando mis derechos como abogado litigante y el de mi representado, ya que ese hecho perjudicaba y producía un daño irreparable, me dijo e insistió (sic), que no era motivo de guardia por los lineamientos ya establecidos.”

III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la acción de amparo interpuesta por el abogado M.B., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano L.A., está fundamentada en la presunta violación por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, representada por la alguacil de guardia para el día 27 de Junio de 2008, ciudadana C.R. y la coordinadora de la unidad de alguacilazgo ciudadana Y.C.; del derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 257, eiusdem.

Ahora bien, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal, aparece definida en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual viene determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, el límite de la pena asignada; el estado y fase del proceso, señalándose además, que la acción de amparo será conocida por el Juez de Juicio, siempre y cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, exceptuando que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, competencia que se le atribuye al Juez de Control, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, estando obligado además el Juez de Control, a hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Establecido lo anterior, tenemos entonces que la competencia para el conocimiento del amparo, está relacionada directamente con la competencia natural que tiene el Juez asignada por la Ley, según la actividad que desempeña en las diferentes fases del proceso, y vemos pues, que el presente asunto, tal como se mencionó anteriormente, está referido a la presunta violación del derecho constitucional de la defensa, previsto en el artículo 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el accionante señala que no logró presentar el escrito de contestación de la acusación y presentación de pruebas en la causa seguida a su representado, ante el Tribunal Tercero de Control en tiempo hábil, imputándole tal quebrantamiento a funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y de tal señalamiento tenemos que la presente acción de amparo no está referida a la violación de garantías constitucionales del derecho a la libertad y a la seguridad personal de una persona, que de ser así el Tribunal competente en esos casos, es el Juez de Control, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 20ENE2000, en la que estableció la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo, señalando que:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, al encontrarnos que la acción de amparo presentada por el quejoso no esta referida o tenga por objeto la libertad y seguridad personal, el Juez de control no es el competente para conocer de dicha acción de amparo.

Por su parte, tenemos que la competencia del Juez de Juicio en materia de amparo, es velar por el cumplimiento de garantías procesales, formando parte de tales garantías el derecho constitucional a la Defensa, y le viene asignada en la propia ley adjetiva, en su artículo 64, ordinal 4º.

En conclusión, en materia de acciones de amparo que no estén dirigidas a violaciones de la libertad y de la seguridad personal, sino a violaciones constitucionales de derechos o garantías judiciales, el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, así quedó determinado también en la sentencia señalada anteriormente, en la que la Sala Constitucional estableció que “cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. ” (Subrayado nuestro).

No obstante, es de advertir además, que la sentencia estudiada en el presente caso, señala que “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, por lo tanto, al haberse señalado en la acción de amparo que los presuntos agraviantes son funcionarios adscritos a la Oficina de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debe esta Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos antes expuestos, declarar que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación al derecho a la defensa del ciudadano L.A., previsto en el artículo 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no lograr, según alegó, presentar el escrito de contestación de la acusación y presentación de pruebas en la causa seguida en su contra, ante el Tribunal Tercero de Control en tiempo hábil, le corresponde al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal que está conociendo de la causa, aún y cuando dicha acción no esté referida a la violación de la libertad y seguridad personales. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Ser competente para conocer del conflicto de regulación de competencia para conocer sobre la acción de amparo interpuesta por el abogado M.B., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano L.A.. SEGUNDO: Declara competente para conocer la presente acción de amparo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Y Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Particípese al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

La Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez El Juez

R.A.B.J.F.N.

El Secretario

L.V.G.

En la misma fechase publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

L.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR