Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes catorce (14) de julio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000686

PARTE ACTORA: L.F.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.162.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.M. Y M.T.O.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.025 y 16.938; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A., R.D.Q., L.D. VELÁSQUEZ BORDEN, YULIMAN HERRERA, J.B.S. Y J.A.R. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 137.191, 87.266, 107.059 y 110.016; respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.F.A.T., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.O. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.F.A.T., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 01 de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 08 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día lunes 22 de junio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en contra de la empresa SERECA C. A, ordenando a cancelar Utilidades año 2004 y fracción, Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 y fracción Beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más intereses moratorios e indexación, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora indicó: el trabajador tiene muchos beneficios en el contrato colectivo, la Juez a quo aduce que le fueron pagados todos los beneficios lo cual es falso por que se puede evidenciar de los recibos que cursan a los folios (326 y 327) correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de abril del año 2004 que no se cumplió con la cláusula 29 del contrato colectivo referente al pago del salario, que es un día más, cuando el mes tiene 31 días. Por otra parte, indico que el monto que dice la Juez a quo no es el correcto, ya que la cláusula 47 de la convención colectiva establece que los trabajadores que estén laborando para el 01-07-2004 recibirán un aumento salarial del 13% y para el 01-07-2005 un aumento del 15%; de igual manera si nos remitimos a la cláusula 49 de la convención colectiva se establece un salario de enganche, que es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el caso que para el mes de mayo del año 2004 el salario mínimo era de Bs.247.104. Igualmente señalo que tampoco se cumplió con la cláusula de reducción de jornada ya que se paga muy por debajo del salario real y así sucesivamente en todos los recibos de pago. En base a todo lo anterior reclama: diferencias de salario mínimo desde mayo de 204 hasta la finalización de la relación laboral; aumento salarial de conformidad con la cláusula 47 literales c y d; pagos de días feriados y jubilo; día adicional, ya que se le pagaron 1 ó 2 días feriados.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló: La adhesión a la apelación, en virtud de que la sentencia del a quo ordenó el pago de los cesta tickets, de acuerdo a la última unidad tributaria vigente; que en el folio 35 de la sentencia nuevamente índica que se debe indexar el beneficio de alimentación, lo que a su decir se considera que se está doblemente indexando. En relación al salario mínimo cláusula 29 de la Convención colectiva: en los recibos de pago esta identificado guardias efectivas con el día de descanso eso complementa lo que conforma el salario mínimo, el cual puede variar adicionalmente a todos los beneficios contractuales a los cuales gozan los vigilantes por contrato colectivo; que a los folios 326 y 327 correspondientes al mes de mayo de año 2004, se evidencia el pago mínimo para el momento y que aún no se había dado el incremento salarial. Referente al pago de día adicional, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio no fueron determinados. En cuanto a la reducción de jornada, del contrato colectivo se evidencia que es un beneficio que gozaba el trabajador, únicamente de forma quincenal cuando hacía cumplimiento total de esa jornada. Con relación al bono vacacional, la sentencia en el folio 34 ordeno pagar las vacaciones de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar aduce el actor que en fecha 23 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de Operador de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs.F. 515,09, siendo que el salario real que debía cobrar era la cantidad de Bs.F. 677,63 mensual, de lunes a domingo, en un horario comprendido de 12 por 12 horas y de 12 por 24 en turnos diurnos y nocturnos, hasta el día 18 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo indica, que la empresa no cumplía con los beneficios acordados por la convención colectiva de trabajo que agrupa a todos los trabajadores de SERECA C.A., por cuanto, el sueldo le era pagado por guardia y no por día, por lo cual, demanda por la cantidad de Bs.F. 56.875,01 correspondientes a diferencias derivada del salario real como consecuencia del ajuste del salario por aplicación de la cláusula 47 de la contratación colectiva (aumento salarial) y otros conceptos laborales, discriminados en la siguiente forma: 1) Día de júbilo y días feriados (cláusulas 23 y 28) Bs.F. 967,57. 2) Horas de descanso (cláusula 27) Bs.F. 1.801,94. 3) Bono nocturno (cláusula 50) Bs.F. 273,15. 4) Reducción de jornada (cláusula 52) Bs.F. 1513,91. 5) Domingos trabajados Bs.F. 3.372,39. 6) Días de descanso Bs.f. 1.347,75. 7) Diferencias por guardias (cláusula 47) Bs.F. 3.089,34. 8) Utilidades (cláusula 44) 2004, 2005, 2006 y 2007 Bs.F. 3.792,88. 9) Vacaciones (cláusula 45) 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 Bs.F. 1.001,32. 10) Bono vacacional 2004/2005, 2005/2006 y 2007 Bs.F. 4.227,70. 11) Horas extras Bs.F. 1.446,56. 12) Cesta tickets al valor de la unidad tributaria vigente Bs.F. 9.837,32. 13) Reintegro por póliza de servicios funerarios Bs.F. 219,90. 14) Ütiles escolares Bs.F. 1.216,00. 15) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 8.765,40. 16) Fondo de ahorro (cláusula 48) Bs.F. 315,00. 17) Caja de ahorro Bs.F. 2.337,24. 18) Intereses de mora Bs.F. 2.914,22. 19) Pago de días de salario (cláusula 29) Bs.F. 328,27. 20) Prestación de antigüedad Bs.F. 7.738,37; y 21) Devolución de uniforme y calzado Bs.F. 7.738,37, asimismo, reclama la indexación, el 30% por concepto de honorarios profesionales y las cotizaciones que la empresa debió efectuar ante el Seguro Social obligatorio y los de la Ley de Política Habitacional.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada reconoció la prestación de servicios, el cargo, la fecha de inicio de la relación laboral, 2004, así como los salarios alegados en el escrito libelar (folio 05 cuadro Nº 1) comprendidos entre los meses de abril de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, producto de la aplicación de las cláusulas 29 y 47 referidas al aumento de salario. Negó el salario de Bs.F. 515,09 mensual, así como el salario de Bs.F. 677,63, ya que a su decir, de los recibos de pago promovidos por la parte actora se evidencia el salario realmente devengado. Negó. Negó el horario, ya que por su condición de Operador de seguridad, a su decir, está sujeto a una jornada de once (11) horas prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El despido por cuanto, aduce que el accionante renunció según se evidencia de carta de renuncia y por tal motivo, también niega las indemnizaciones por despido injustificado. 4) El incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, pues según su dicho, de los recibos de pago se evidencian los beneficios recibidos por el actor. 5) Los salarios comprendidos entre los meses julio 2005 a enero de 2007, ambos inclusive, pues según su dicho, el actor los demanda con un incremento del 28%, siendo que conforme a lo establecido en la convención colectiva el aumento es del 15% desde el 01/07/2005. 6) Los días feriados y de júbilo, pues alega que fueron pagados según recibos. 7) Horas de descanso, pues siendo una jornada de 11 horas según lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 01 hora de descanso la cual aduce fue pagada, según recibo. 8) Bono nocturno, pues según su dicho, las horas nocturnas que laboró fueron pagadas según recibos. 9) Reducción de jornada, a su decir, fueron pagadas según recibos. 10) Domingos laborados, pues aduce que los domingos que excepcionalmente laboró fueron pagados según recibo y que antes de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de la aplicación de lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador de vigilancia. 11) Días de descanso, pues alega que fueron pagados según recibos. 12) Diferencias por guardias trabajadas, por cuanto a su decir, fueron pagadas según se evidencia de recibos, pero sobre la base del incremento de salario establecido en las cláusulas 29 y 47 de la contratación colectiva y no con el incremento del 29% utilizado por el actor que no está estipulado en la convención colectiva. 13) Horas extras diurnas y nocturnas. 14) Reintegro por servicio funerario. 15) Utiles escolares, por cuanto el actor no cumplió con la solicitud respectiva a que hace referencia la cláusula 20 de la convención colectiva. 17) El fondo de ahorro. 18) Los intereses de mora. 19) Los salarios, producto del cálculo a su decir, errado del incremento previsto en la contratación colectiva. 20) Devolución de uniformes y calzado; así como la cantidad accionada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: La representación judicial de la parte actora ratifica el escrito libelar, desconoce e impugna la supuesta renuncia, que nunca renunció y que la empresa la despidió de forma injustificada, invocó las cláusulas 29 y 47 de la convención colectiva, que en julio del 2004 debió la empresa incrementar el 13% sobre el salario mínimo, que le cancelaban por debajo del salario mínimo, invocó las cláusulas 28 y 23 de la convención colectiva referente a los días feriados, que los cesta ticket son de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo, demanda sábados y domingos laborados, 7 horas extras, bono nocturno y horas extras diurnas.

La representación judicial de la parte accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como el inicio de la misma, rechaza el salario inicial alegado por la parte actora, invoca la cláusula 49 del contrato colectivo, aduce que la parte accionante aplica erróneamente las cláusulas de la convención colectivo, que en los mismos recibos se evidencia el pago de los días adicionales, reconocen los incrementos salariales, en el libelo de demanda alega el 28% sumados al salario mínimo porque el primer año es del 13% y en el segundo año da la misma cantidad, que existe indeterminación en cuanto al horario de trabajo, que el demandante laboraba una jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consta de autos que renunció, que de los recibos se evidencia que fueron pagados los días feriados y de júbilo, los domingos fueron pagados, que se adeudan vacaciones, que los salarios alegados son irreales, aceptan que se le deban utilidades mas no de acuerdo al salario alegado por la demandante, en cuanto a los cesta ticket pretende la aplicación retroactiva de la ley, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al nacimiento del derecho, que hay falta de alegación y probanzas sobre las cuestiones de hecho, que las mismas no fueron probadas y muchos de los conceptos demandados se encuentran incluidos en los propios recibos de pagos consignados por la parte actora los cuales hace valer.

DE LA CONTROVERSIA:

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que la controversia se contrae a determinar el salario percibido, el horario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados derivados de la aplicación de la contratación colectiva, que a decir de la parte demandada fueron pagados, por lo cual asumió la carga de la prueba.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, este Tribunal observa tal como lo señala el a quo, que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos no constituyen medio de prueba, sino principios que el Juez está obligado a aplicar al momento de examinar los elementos de prueba y decidir.

Marcadas 1 al 69, (folios 261 al 329 de la primera pieza del expediente) consignó recibos de pago por concepto de salario, los cuales fueron reconocidos por la parte demanda en la audiencia de juicio, por lo cual, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor recibía su salario quincenal por concepto de guardias efectivas, días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno cuando fueron laboradas, reducción de jornada, utilidades, aporte al fondo de ahorro y le realizaban descuentos por concepto de servicio funerario y por implementos, constatándose igualmente los salarios realmente percibidos por la parte actora, tanto al inicio de la relación, durante la misma y para el momento de la terminación del vínculo laboral que fue de Bs.f. 667,80 mensual, equivalente a Bs.f. 22,26 diario. Así se establece.

De la prueba de informes, dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la misma fue negada por el a quo, y la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular. Así se establece.-

De la prueba de informes dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sus resultas no cursan a los autos, y la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Cursa a los folios 82 al 102, convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables, SERECA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), la cual constituye fuente de derecho según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

De la prueba testimonial de los ciudadanos J.C. y E.G., se observa que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al capítulo I mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Cursa al folio 330, carta de renuncia, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en su validez, promovió prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados, admitida la prueba y evacuada en audiencia de juicio de fecha 30 de abril de 2009, compareció el experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Inspector; de la declaración rendida por el experto se evidencia que la prueba consistió en la realización de un cotejo sobre un documento cursante al folio 174 del expediente y se consignaron una serie de recibos de pago como documentos indubitados, que la experticia consistió de un examen comparativo de las firmas, tomando en cuenta movimientos involuntarios que emite el cerebro al momento de realizar la firma, utilizando instrumental técnico lentes manuales, microscopio binocular y video expectro comparador, concluyendo que la firma era de la misma persona, mas no se pudo determinar la data de la tinta, siendo que analizada en forma conjunta la declaración rendida por el experto con relación a la metodología empleada y el resultado que arrojó la prueba encomendada, este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose el hecho de que la firma que suscribe el documento dubitado (carta de renuncia cursante al folio 330), fue suscrita por la misma persona que suscribe los recibos de carácter indubitado. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta…

Igualmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone:

… Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige como principio rector la oralidad, pero hay actos que deben necesariamente presentarse por escrito, como lo es en el caso de la apelación que conforme al articulo 161 debe proponerse por escrito.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 138 de fecha 6 de febrero de 2007, caso: E.C. en contra de CANTV, mediante el cual señaló lo siguiente:

… Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide…

En el presente caso, la audiencia de apelación tuvo lugar el lunes veintidós (22) de junio de 2009, y por cuanto faltaban unos CD compacto que contienen la audiencia de juicio, este Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día martes treinta (30) de junio de 2009, y la parte demandada se adhiere a la apelación mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, en tal sentido esta Alzada observa:

  1. En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la adhesión de la apelación: El Código de Procedimiento Civil establece que debe realizarse antes del acto de informes. En el procedimiento laboral si bien no existe acto de informes como tal, debe entenderse que esta debe realizarse antes de la oportunidad de la audiencia de apelación por cuanto al ser la adhesión un recurso adjunto a otro principal, las partes por el principio de lealtad, transparencia, de seguridad jurídica y de garantía al derecho de la defensa, deben conocer con antelación si la parte va a alzarse en contra de la sentencia proferida que le causa agravio y no sorprender a la parte en la audiencia ante el señalamiento de que se utilizara la vía de la adhesión a la apelación ya que ello contraria el fin fundamental del proceso.

    De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, número 1670, ha establecido lo siguiente:

    … Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

  2. En cuanto a la forma en que debe presentarse la adhesión: Ya se expreso que conforme al 302 aplicado por analogía debe hacerse en forma escrita concatenado con el artículo 161 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido por todo lo antes expuesto, la adhesión de la apelación interpuesta luego de la celebración de la audiencia de apelación, no puede admitirse en esta etapa procesal, por lo que el conocimiento del asunto por ésta Alzada se circunscribe a la apelación ejercida por la actora, sin poder agravar su situación en protección del principio de la no reformateo in peuis, tal como lo señala la sentencia 146 del 17 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en relación con la apelación de la parte actora esta versa sobre varios puntos en primer lugar, el salario básico para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que aduce que no se dio cumplimiento al aumento de salario previsto en la cláusula 47 literal d) de la Convención Colectiva; ya que a su decir el Tribunal a quo no dio cumplimiento al salario mínimo aplicable por el período que duró la relación laboral reflejado en los recibos de pago y que incide no solo en la base de cálculo de las prestaciones sociales sino en los beneficios laborales que le corresponden al actor, al respecto esta Alzada observa:

    En el presente caso quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Operador de seguridad, la fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de marzo de 2004, así como los salarios percibidos y que constan de los recibos de pago desde abril de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, producto de la aplicación de las cláusulas 29 y 47 referidas al aumento de salario (folio 05 cuadro Nº 1 del escrito libelar).

    En cuanto al salario devengado a partir del mes de julio de 2005 hasta la finalización de la relación laboral, tenemos que aduce la parte actora que el salario percibo por el actor era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que no se le pagó los aumentos de salario establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva.

    Revisados los recibos de pago, encuentra esta alzada que hay un pago realizado pero no se evidencia de dichos recibos que la demandada haya dado cumplimiento al pago del salario mínimo, ni de los aumentos a que se refiere la cláusula 47 de la Convención Colectiva en base al salario mínimo, todo ello esta en perfecta consonancia con la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso J.L.R. en contra de Serenos Responsables SERECA, C.A, mediante el cual señalo lo siguiente:

    … La parte actora alega que el salario pagado por la demandada, era inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para la fecha de finalización de la relación de trabajo debía percibir la cantidad de Bs. 465.750,00 además de otros conceptos derivados de la relación laboral, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo. La parte demandada señaló en su contestación que es falso que no pagara al trabajador el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, puesto que la sumatoria de los conceptos de pago detallados en los recibos, alcanzan los montos de salarios mínimos.

    En tal sentido, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la parte demandada y sus trabajadores representados por el Sindicato Sitramavi, exige que la contratación del personal de vigilancia sea enganchado con el salario mínimo nacional, cuando dispone en la cláusula 49 lo siguiente:

    Cláusula 49.- Salario mínimo de enganche

    Todo vigilante que ingrese a prestar servicio en La Empresa, recibirá como salario mínimo el establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Así las cosas, evidencia la Sala de los recibos de pagos cursantes en el expediente, que en los mismos se pueden leer como conceptos pagados al trabajador, las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales y algunas deducciones, mas no se evidencia, referencia alguna al salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, vulnerando de esa forma los derechos del trabajador, al no estar establecido el monto del salario por él devengado y, en consecuencia, no conocer el salario base de cálculo de los conceptos antes mencionados, razón por la cual, debe esta Sala declarar la procedencia del pago del salario mínimo al actor, mas los conceptos que recibía de forma no permanente, precedentemente señalados, en tal sentido, se ordena el pago del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para los meses que debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 25 de octubre del año 2005 hasta el 03 de julio del año 2006. para los meses de octubre a diciembre del año 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27 de abril del año 2005, el salario mínimo nacional era de Bs.405.000,00 mensuales y, desde el mes de enero del año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral fue de Bs.465.750,00, según Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 02 de febrero del año 2006. Así se establece…

    En consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado cuantifique la diferencia de salario existente entre lo real devengado por el actor y el salario mínimo fijado para cada una de los meses desde julio 2005 a febrero de 2007, tomando en consideración el aumento que debió ser aplicado en los meses de julio de cada año, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva.

    En cuanto a la jornada de trabajo, el actor alegó que laboraba un horario comprendido de 12 por 12 horas y de 12 por 24 de descanso, en turnos diurnos y nocturnos hasta el día 18 de febrero de 2007, hecho negado por la parte demandada, alegando que el horario fue de 11 horas de servicio, incluyendo la hora de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía la jornada de 11 horas.

    Establecido lo anterior, observa este Tribunal, una vez analizados los recibos de pago, se observa que en el mismo se refleja el número de guardias realizadas sin que quede determinado ni precisado ni por el actor, ni por la demandada, cuando se laboraron las guardias de 12x12 y 12x24, a qué hora comenzada y culminada su jornada, es decir, si era desde las 6:00am hasta las 6:00pm, igualmente no se determina si esa guardias se prestaron en horarios diurnos o en horarios nocturnos; no señala que días laboró en un horario de 24 por 24, ni cuando comenzaba su jornada, ni cuando culminada la jornada que laboraba de más, ni que días laboraba una jornada continua, pretendiendo convencer al tribunal, que el trabajador siempre laboró todos los días feriados en que duró el vinculo laboral, igualmente no consta tampoco cuales son esa horas extras que efectivamente laboró el actor, pretender que del número que aparece en los recibos de pago como números de guardias, se corresponde con números de días efectivamente laborados, excedería aún el número de días que componen una quincena o un mes, lo cual resulta contrario a la regla de las máximas experiencias.

    En la celebración de la audiencia de apelación ante esta alzada, se le preguntó a la representación judicial de la parte actora, como era la prestación de servicio, a lo cual indicó que los recibos de pago traían información de las guardias efectivas como son (16 GE) lo cual consideran que son días laborados, considera esta alzada que lo señalado no puede considerarse como una respuesta específica, ya que se insiste en que son más días que los días calendario en los que laboró el actor, se pregunta esta alzada como es posible que una persona trabaje más días que los días calendario. Por máximas de experiencia nadie puede trabajar más que los días calendario, ni puede trabajar más horas por que la resistencia física de una persona no lo permite y menos en una actividad tan importante como es la vigilancia. En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada no puede condenar a la demandada al pago de los conceptos que se denominan días de júbilo, días feriados, salarios y horas extras, motivo por el cual esta Alzada comparte el criterio aducido por el a quo y en consecuencia no le corresponden dichos conceptos. Así se establece.-

    En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora reclama indemnización por despido injustificado, hecho negado por la parte demandada quien adujo, que el actor había renunciado, siendo que de la prueba instrumental cursante al folio 330 de la primera pieza, la cual fue objeto de la prueba de cotejo, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por retiro de la parte demandante, en tal sentido no procede este reclamo. Así se establece.-

    En cuanto a las cantidades accionadas por concepto de reintegro de servicio funerario, útiles escolares, fondo de ahorro y devolución de uniformes, los cuales fueron negados por la parte demandada y como quiera que el actor no demostró haber cumplido con el requisito previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de la solicitud respectiva por lo que se refiere a los útiles escolares; y por lo que se refiere al reintegro accionado por concepto de servicio funerario, fondo de ahorro y devolución de uniformes, negados por la parte demandada, quien aceptó la aplicación de dichos beneficios previstos en la convención colectiva para todos los trabajadores, por lo cual este Tribunal considera que no procede estos reintegros. Así se establece.-

    En cuanto a las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ley de Política Habitacional, observa esta sentenciadora que el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece que toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto, es decir, toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el actor tenia la facultad de solicitar su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con prescindencia de la obligación del empleador, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A., según la cual, “la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.”

    En cuanto los honorarios profesionales demandados equivalente al 30%, observa este Tribunal de Juicio que de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas son efectos del proceso, es decir, que no forman parte de la pretensión y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, las costas forman parte de un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo cual este Juzgado desestima la reclamación de la parte actora en lo que a este particular se refiere y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004, caso Costa Norte Construcciones C.A. y Chevrón Global Technology Services Company, según la cual “…la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.”

    En relación a las utilidades, vacaciones, y prestación de antigüedad, conceptos reconocidos por la parte demandada y por cuanto no consta en autos su pago, este Tribunal condena a la parte accionada conforme a la experticia que se ordena practicar, así como por lo que se refiere al beneficio de alimentación o cesta tickets, por cuanto a decir de la parte demandada fueron pagados pero tiene imposibilidad de demostrarlo, por lo cual, también se condena su pago, en los siguientes términos:

    1) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42.

    Año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo; año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, y año 2007 la fracción de 05 días todo ello conforme al salario que determine el experto en virtud que no fue tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salvo el salario devengado por el actor de enero a junio del año 2005, por cuanto ambas partes aceptaron el salario devengado entre esas fechas.

    2) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90.

    Para el período2005/2006 la cantidad de 16 días, y para el período 2006/2007 la fracción de 15 días, todo lo cual deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado, tomando en consideración el parámetro indicado para el pago por concepto de utilidades. Así se establece.-

    3) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 23 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2007 y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

    4) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 161 días, tomando en consideración que la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 23 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo respectivamente, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 261 al 329, ambos inclusive de la primera pieza, más lo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Asimismo, este Tribunal al igual que el a quo, condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:

    En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de febrero de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de conceptos de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 3 de Octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente especificados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, será realizada por un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.T. contra la empresa SERECA C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1)Diferencias de salario conforme a la cláusula 47 por la no aplicación del salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para los meses que debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, con exclusión del periodo admitido por las partes, es decir, desde el 01 de julio de 2005 hasta el 18 de febrero de 2007. 2) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42; año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, y año 2007 la fracción de 05 días, todo ello conforme al salario que determine el experto en virtud que no fue tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 3) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90; Para el período2005/2006 la cantidad de 16 días, y para el período 2006/2007 la fracción de 15 días, todo lo cual deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado, tomando en consideración el parámetro indicado para el pago por concepto de utilidades. 4) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. 5) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 161 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo respectivamente, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de le determinación del salario, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 261 al 329, ambos inclusive de la primera pieza, así como el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente recurso. Se REVOCA la sentencia recurrida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes catorce (14) días del mes de julio de dos mil (2009).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. GUSTAVO PORTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. GUSTAVO PORTILLO

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2009-000686.

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