Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-2031

El 6 de octubre de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 05-359-387 del 28 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano L.B.Z.R., en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien solicitó a esta Sala que dirima el conflicto de controversia constitucional existente entre el referido Juzgado y la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 5.001 dictada el 15 de diciembre de 2005, esta Sala solicitó información con relación a la acción que presuntamente se ejercía en el presente caso, en virtud que no eran totalmente descriptivas las circunstancias que la originan, siendo confuso para esta Sala determinar la pretensión específica que a bien estimó interponer el referido ciudadano.

En virtud de ello, el ciudadano L.Z.R., mediante Oficio N° 05-359-119 del 31 de marzo de 2006, expresó que lo interpuesto en el presente procedimiento versa sobre un conflicto constitucional entre dos órganos del Estado como lo son la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

Mediante Oficios Nros. 05-359-387 y 05-359-119, del 28 de septiembre de 2005 y del 31 de marzo de 2006, respectivamente, suscritos ambos, por el ciudadano L.B.Z.R., en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ha expuesto lo siguiente:

Que “En 1846 un grupo de ciudadanos, conjuntamente con el ilustre Cantón El Tocuyo, adquirieron de los ciudadanos E.D., actuando en representación de su esposa, y S.N., una gran extensión de terreno y se creó la denominada ‘Comunidad de Tierras de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, la cual hoy en día se encuentra enclavada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón”.

Que “En fecha 28 de marzo de 1906, se registró el documento de adquisición por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito (hoy Municipio J.L.S. delE.F.”.

Que “Desde esa fecha (1906), se han verificado juicios de partición de comunidad, juicios de prescripción adquisitiva y solicitudes de intervención judicial de la comunidad”.

Que “En 1982, un grupo de comuneros solicitó una nueva intervención de la Comunidad, la cual cursa por ante este Despacho en cuatro (4) piezas con el N° 1978, nomenclatura de este Juzgado. Se designó un administrador judicial”.

Que “En fecha 25 de febrero de 2004, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón demandó la declaratoria judicial de inexistencia de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, causa que cursa en el expediente N° 2.284 nomenclatura de ese Juzgado”.

Que “En fecha 1 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, dictó una Ordenanza sobre Ejidos e Inmuebles propios, publicada en Gaceta Municipal N° 29, extraordinaria, de fecha 3 de agosto de 2005, en la cual declara que las tierras de la Comunidad de Chichiriche, Marite, San José y Sanare pasan a ser de su propiedad”.

Que “En fecha 30 de agosto de 2005, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón envió oficio a este Juzgado, en el cual se le ordenaba a este servidor público abstenerse de emitir títulos supletorios solicitados sobre terrenos ubicados en la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare hasta tanto la parte interesada no presentara la autorización del Síndico Procurador Municipal, eso como consecuencia de la entrada en vigencia de la mencionada ordenanza”.

Que “(…) la manera como la Alcaldía del Municipio Monseñor Ituriza pretende incorporarlos a su patrimonio es inconstitucional”.

Que “En este juzgado cursan, actualmente dos (2) expedientes relacionados con la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare: el primero signado con el N° 1978, mediante el cual un grupo de comuneros pidió la intervención judicial de ‘La Comunidad’, el segundo, signado con el N° 2284, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón demandó la DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE CHICHIRICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE”.

Finalmente, solicita que sea resuelta la presente controversia constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para resolver los posibles conflictos constitucionales, que se puedan suscitar entre órganos del Poder Público y que se produzcan con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Dirimir las controversias constitucionales que se suscitan entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.

Por su parte, el legislador consagró dicha competencia en el artículo 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público (…)

.

Al respecto, resulta necesario reiterar lo expuesto en la sentencia de la Sala N° 2401/2004, en la cual se determinó lo siguiente:

La visión del constituyente a este respecto resulta acertada y coherente, pues la Constitución vigente distingue los conflictos constitucionales de los conflictos administrativos, encomendando la resolución de los primeros a esta Sala Constitucional, en tanto en ellos resulta primordial interpretar la Carta Magna para dilucidar cuál de las entidades en disputa detenta la función objeto del conflicto, y a esta Sala le es natural imponer su interpretación vinculante para evitar el desorden político en ciernes.

En cambio, atribuye a la Sala Político-Administrativa la competencia para resolver los conflictos administrativos, dado que en estos casos la controversia encuentra su origen en la ordenación infraconstitucional, cuyo control le está dado a la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual aquélla es su máxima exponente (Vid. artículos 259, 262 y 266.4 de la Constitución).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce las diferencias anotadas, facultando a esta Sala Constitucional –ex artículo 5.15- para resolver las controversias constitucionales que pudieran suscitarse entre cualesquiera de los órganos que conforman el Poder Público y, por su parte, en su artículo 5.32, otorgando a la Sala Político-Administrativa de este M.J., el conocimiento de las denominadas controversias administrativas

.

En igual sentido, se aprecia que para la existencia de un conflicto de autoridades, conforme a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 1995, “(…) es necesario e indispensable que se trate de una controversia atinente a las funciones, atribuciones y gestiones que cumplen los diferentes funcionarios de la entidad, esto es, una controversia relativa a la competencia de ellos y respecto de la cual se disputa o contiende acerca de quién es el encargado de cumplirla o llevarla a cabo. Se trata de dirimir el enfrentamiento en virtud del cual dos o más funcionarios pretenden que a ellos les corresponda ejercer o cumplir determinada actividad funcionarial (...)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2399/2005).

De conformidad con lo expuesto, se aprecia que por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala una solicitud de controversia constitucional supuestamente generada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, los cuales son dos órganos integrantes del Poder Público, resulta forzoso para esta Sala, congruente con las normas contenidas en los artículos referidos supra y el criterio expuesto, declararse competente para conocer la presente causa, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Como punto previo aprecia esta Sala que la parte accionante formula su pretensión actuando en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ejerciendo la misma mediante documentos oficiales del Poder Judicial como son el Oficio, como de si una actividad jurisdiccional se tratase.

En este punto, es menester destacar que la Sala no se constituye en un órgano de consulta de los Tribunales de Instancia para la aclaratoria de cualquier punto dudoso que éstos pudiesen estimar, en aras de no obtener posteriormente una sentencia revocatoria, ya que en el presente caso, el ciudadano L.Z.R., no se encuentra en el ejercicio de su función jurisdiccional, ya que no ha mediado sentencia o auto objeto de recurso alguno, sino que interpone la presente controversia constitucional a título personal.

Tal afirmación se consolida, con lo expuesto por éste en el Oficio N° 05-359-119, mediante el cual expone: “Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no ha dictado ninguna sentencia relacionada con la Ordenanza de Ejidos e Inmuebles Propios del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón publicada en la Gaceta Municipal del 3 de agosto de 2005, N° 39 extraordinaria”.

En atención a ello, se aprecia que el referido recurrente no debió hacer uso de los medios oficiales de que dispone el Poder Judicial para sus comunicaciones internas o externas con otros órganos del Poder Público, sino que debió interponer el mismo mediante un escrito que cumpla los requisitos procesales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante ello, aprecia esta Sala que el ciudadano recurrente interpone el presente recurso de controversia constitucional, con fundamento en que el Poder Ejecutivo local, representado por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ha obstaculizado el desempeño de la función judicial cuando a través del Síndico Procurador Municipal se ha ordenado al referido Juzgado abstenerse de seguir evacuando títulos supletorios sobre bienhechurías construidas en los terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, en virtud de la Ordenanza publicada el 3 de agosto de 2005, mediante la cual se declara que dichos terrenos pertenecen al Municipio.

En este sentido, se aprecia que en sentencia N° 226 del 18 de febrero de 2003, esta Sala estableció el objeto del conflicto de controversia constitucional, cuando dispuso:

La disposición recién transcrita, prevé una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Cumplidos ambos extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver tales conflictos corresponde a esta Sala, como máximo garante del orden constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de los servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta «la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada», a decir del profesor español G. deE. («La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional», Ed. Civitas, Madrid, 1985, pp. 149 y 150)”.

Así pues, se aprecia que en el presente caso no se observa ni un conflicto positivo ni negativo de competencias, entre ambos órganos constitucionales, entendidos en el presente caso, como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sino que en el ejercicio de sus potestades normativas el referido órgano municipal dictó una Ordenanza donde se atribuye la titularidad de los terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare y en nada colide con el ejercicio de la función jurisdiccional, salvo la orden al Poder Judicial de que se abstenga de otorgar cualquier título supletorio sobre dichos terrenos por tal motivo.

Ello así, se aprecia que la colisión de ciertas competencias lo cual no se compadece con las funciones de los referidos órganos constitucionales, ya que el órgano legislativo de la referida Alcaldía actuó en ejercicio de su facultad normativa y el Poder Judicial, se encuentra en ejercicio de su potestad de administrar justicia, ante lo cual tiene a su disposición la emisión de cualquier decisión jurisdiccional ajustada a derecho, que a bien estime considerar y sobreponerse a cualquier obstáculo normativo que imponga el Poder Ejecutivo, siempre y cuando éste sea contrario a los postulados constitucionales, en virtud de garantizar el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de conformidad con lo expuesto y lo consagrado en el artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual esta Sala es competente para “dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”, debe reiterarse en esta oportunidad, los requisitos de admisibilidad de la acción de resolución de conflictos entre órganos del Poder Público, establecidos -en atención al objeto y alcance de la misma- en la sentencia N° 3.191 dictada el 11 de diciembre de 2002 (caso: “Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”), en la cual se señaló:

(...) será inadmisible la acción cuando se (sic) alguno de los siguientes supuestos:

1.- Cuando el accionante sea una persona distinta a un ente que ejerza potestades de Poder Público Constitucional.

2.- En caso de que el conocimiento de la acción competa a otro tribunal. Deja así esta Sala claramente establecido que la acción de conflicto constitucional no sustituye los recursos procesales existentes, de modo que resultará inadmisible si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez pueda solventar la controversia.

Salvo que, presentes los requisitos apuntados en el capítulo anterior, el asunto revista una gravedad tal que aconseje su solución por esta Sala; o el nivel en que se plantee la controversia exija un fallo sólo destinado a resolver el asunto constitucional planteado sin que tenga efectos en la demanda de instancia; o la situación, aun teniendo elementos resolubles en las demás jurisdicciones, involucre hechos o situaciones que la Sala Constitucional deba, por las especiales circunstancias, resolver. En fin, cuando el objetivo de mantener la paz social, el orden democrático o el principio de separación de poderes exija la intervención de la Sala. De no ser así, se dejaría sin contenido la atribución a que se contrae el citado artículo 336.9., pues, en abstracto, prácticamente cualquier controversia podría ser encauzada por una vía ordinaria.

3.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

5.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

6.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

7.- Cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio sustentado en la decisión previa

.

En atención a ello, se aprecia que la vía procesal escogida por el recurrente no es la idónea para responder a lo solicitado, razón por la cual lo requerido en este caso sólo puede ser considerado y resuelto a través de otro procedimiento judicial, por lo que en consecuencia la Sala declara inadmisible el recurso de controversia constitucional interpuesto, al no verificarse ninguno de los supuestos o requisitos para la procedencia de dicha institución de derecho procesal constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la controversia constitucional planteada por el ciudadano L.B.Z.R., en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, existente entre el referido Juzgado y la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la controversia constitucional planteada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-2031

LEML/

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